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TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00387-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00387-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EBLYN GARCÉS LEMOS

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado cuarenta y nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Eblyn Garcés Lemos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV con el fin de que se proteja su derecho de petición e igualdad; y en efecto solicita lo siguiente:

“i) Amparar los derechos fundamentales invocados.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV con el fin de que se proteja su derecho de petición e igualdad; y en efecto solicita lo siguiente:

“i) Amparar los derechos fundamentales invocados.

  1. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV):PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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a. Contestar el derecho de petición, manifestando la fecha cierta en la cual se reanudará la entrega de la ayuda humanitaria económica.

b. Brindar el acompañamiento y recursos necesarios para lograr superar el estado de vulnerabilidad.

c. Realizar una nueva valoración de su estado de vulnerabilidad, así como continuar otorgando de manera inmediata, y sin atención a los turnos, la ayuda humanitaria económica.”

1.1.2. Hechos

La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:

Afirma que el 26 de septiembre de 2023 presentó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV derecho de petición solicitando nueva valoración del PAARI -Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral y medición de carencias, a fin de que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

valoración del PAARI -Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral y medición de carencias, a fin de que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Señala que se encuentra en situación de desplazamiento por la violencia, en estado de vulnerabilidad y necesidad -el cual no ha sido superado-, por lo tanto, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene derecho a la ayuda humanitaria económica hasta cuando pueda superar dicho estado, así como, a conocer la fecha cierta y concreta en la cual aquella se le proporcionará -o reactivará-.

Señaló que los estudios de vulnerabilidad realizados en su caso por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV a través de los cuales concluyó que tiene capacidad de auto sostenimiento -y que sirvieron como base para la suspensión de la ayuda humanitaria económica -, son ineficaces para determinar el verdadero estado de vulnerabilidad, esto por cuanto aquellos no se sustentaron en visitas domiciliarias sino en las encuestas del sistema PAARI.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVPROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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Indicó que para acceder a las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, es

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Indicó que para acceder a las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, es imperativo que la persona interesada haya presentado declaración ante el Ministerio Público y esté incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, requisito que cumple la parte actora con ocasión a su desplazamiento forzado declarado bajo el marco de la Ley 387 de 1997.

La Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV mediante el radicado N° COD LEX 7720137 de 23 de noviembre de 2023 -dentro del trámite de la presente acción constitucional - resolvió el derecho de petición, dando respuesta a cada uno de sus interrogantes planteados en el derecho de petición.

La entidad demostró haber atendido, de manera clara y de fondo, la solicitud presentada por la parte actora al responder a cada uno de sus interrogantes, los cuales fundamentaron el derecho de petición, objeto de controversia en esta acción constitucional. Por lo que, de acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso, en su criterio se configuró un hec ho superado, aspecto que pone a consideración del Despacho al momento de emitir la sentencia. Asimismo, indicó que dicho pronunciamiento se comunicó a la dirección electrónica ebligarle@yahoo.es otorgada por el peticionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado cuarenta y nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado cuarenta y nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“Primero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora Eblyn Garcés Lemos, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), para que se abstenga de realizar en actuaciones que afecten derechos fundamentales como las que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Negar por improcedente la pretensión relativa a que se ordene a la entidad demandada a: (i) proporcionar el acompañamiento y los recursosPROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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necesarios para lograr superar el estado de vulnerabilidad; (ii) realizar una nueva valoración inmediata de su estado de vulnerabilidad; y (iii) continuar otorgando con inmediatez, y sin atenerse a los turnos, la ayuda humanitaria

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necesarios para lograr superar el estado de vulnerabilidad; (ii) realizar una nueva valoración inmediata de su estado de vulnerabilidad; y (iii) continuar otorgando con inmediatez, y sin atenerse a los turnos, la ayuda humanitaria económica; esto en atenci ón a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Señala el fallo recurrido que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV tenía hasta el 18 de octubre de 2023 para emitir respuesta clara y de fondo ante lo solicitado por la parte accionante, no obstante, sólo con ocasión de la presente acción, procedió con el envío efectivo del Oficio de contestación -esto es el 10 de noviembre de 2023lo cual resulta reprochable toda vez que superó el término legal establecido y, puso al peticionario en un escenario de incertidumbre, vulnerando así su derecho fundamental de petición.

Sin embargo, que no es dable predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición, toda vez que, pese a la respuesta tardía, se le indicó a la parte accionante el sustento de la negativa a concederle una nueva valoración del PAAIR, medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitariapor lo cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la petición de 26 de septiembre de 2023, presentada por la parte actora ante la UARIV.

Posteriormente, en la misma providencia al analizar la procedencia de la acción de tutela para analizar la juridicidad de la finalización de la ayuda humanitaria económica

de septiembre de 2023, presentada por la parte actora ante la UARIV.

Posteriormente, en la misma providencia al analizar la procedencia de la acción de tutela para analizar la juridicidad de la finalización de la ayuda humanitaria económica inicialmente otorgada por la entidad accionada a la parte actora , determinó que esta última no logró demostrar ni fundamentar adecuadamente por qué la suspensión definitiva del beneficio de atención humanitaria económica (Resolución N° 0600120202937613 del 1 de diciembre 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”) le ha generado o le puede generar un perjuicio irremediable, especialmente cuando transcurrieron 2 años y 8 meses desde que cesó la entrega del beneficio (lapso de tiempo durante el cual guardó silencio frente a la decisión de la administración).

Que en sede inicial no se presentaron pruebas que respalden la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario o justifiquen la falta de interposición del mismo, ni la existenciaPROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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de un perjuicio de tal magnitud que exija la intervención inmediata del juez de tutela para el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

3. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y centró su pedimento en esta

para el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

3. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y centró su pedimento en esta oportunidad en solicitar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas – UARIV, le realice una medición de carencias, entrevista y caracterización con el propósito de que se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su núcleo familiar y, en ese sentido se le conceda la atención humanitaria pedida.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que

reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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4.3. Del derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento – reiteración jurisprudencial –

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la obligación de garantizar el derecho de petición adquiere gran relevancia cuando son presentados por víctimas de desplazamiento forzado, más aún si las solicitudes se encuentran encaminadas a acceder a la atención y reparación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

A manera de ejemplo, en la sentencia T -839 de 2006, la Corte Constitucional explicó que: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas

A manera de ejemplo, en la sentencia T -839 de 2006, la Corte Constitucional explicó que: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales” 4.

En ese mismo pronunciamiento, la Corte definió los criterios que deben respetar y seguir todas las entidades competentes para resolver este tipo de peticiones elevadas por la población desplazada, a saber: “i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo

procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo

4 Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes”5.

Así, la Corte ha considerado que la adecuada atención a las peticiones presentadas por los desplazados hace parte de “aquel mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional”6. Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo que se haya solicitado.

Por otra parte, la Corte Constitucional también ha sostenido que, al tener el derecho de petición de la población desplazada una protección reforzada, las autoridades se ven

se haya solicitado.

Por otra parte, la Corte Constitucional también ha sostenido que, al tener el derecho de petición de la población desplazada una protección reforzada, las autoridades se ven obligadas a tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite, respuesta y comunicación efectiva y, por ello, resulta vital el manejo de la información, su registro y control7.

4.4. Del derecho a la ayuda humanitaria – reiteración jurisprudencial –

Debe resaltarse que las personas que se han visto obligadas a abandonar sus hogares para salvaguardar su integridad física y sus vidas, como consecuencia del conflicto armado interno, se han visto también forzadas a renunciar a las actividades económicas con las cuales garantizaban su subsistencia; razón por la cual, les toca enfrentar serias dificultades en el nuevo lugar de residencia para hallar una fuente de ingresos que les permita cubrir sus necesidades básicas8

Por ello, y como se anticipó en un acápite anterior, existe un deber estatal de proporcionar ayuda humanitaria a quienes se encuentran en situación de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; en la que se hizo alusión a la sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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desplazamiento forzado. De ahí que a las autoridades competentes les corresponda proveer a esta población las condiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de componentes tales como la alimentación, vivienda digna, vestimenta y servicios médicos y sanitarios esenciales. Es por ello que la ayuda humanitaria ha sido definida como un “conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno”; gestiones que deben ser adelantadas desde el mismo momento en el que se ha originado el desplazamiento, así como también durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno9.

Puntualmente, la ayuda humanitaria fue regulada mediante el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, mediante el cual se dispuso que: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de

guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de eme rgencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

En la referida ley también se estableció que la asistencia humanitaria estaría compuesta por tres etapas, las cuales fueron consolidadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-626 de 201610, en los siguientes términos:

“(i) Ayuda humanitaria inmediata: al respecto el artículo 63 la define como aquella que se otorga a las personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento forzado y en ese escenario, requieren acceder a una solución habitacional temporal y asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial del nivel municipal que debe garantizarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, su entrega procede después de que se hubiere efectuado la inscripción en el registro único de víctimas RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. El reconocimiento de este beneficio se encuentra a cargo de la UARIV y el

9 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. El reconocimiento de este beneficio se encuentra a cargo de la UARIV y el

9 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 10 M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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acceso a este beneficio se habilita cuando se supera la etapa inicial de urgencia y la víctima haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se encuentra conformada por auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda.

En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, resulta importante señalar que el parágrafo del artículo 15 la Ley 387 de 1997 establecía que la misma se entregaría por tres meses, prorrogables por tres más. Con respecto a este término, la Corte Consti tucional, en la Sentencia C -278 de 2007 declaró su inexequibilidad. Consideró, que si bien este plazo no era manifiestamente irrazonable, resultaba notoriamente insuficiente para que pudiesen superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos

2007 declaró su inexequibilidad. Consideró, que si bien este plazo no era manifiestamente irrazonable, resultaba notoriamente insuficiente para que pudiesen superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada en la medida que su situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un límite temporal.

En este pronunciamiento, la Corte Constitucional resaltó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial, está compuesto por quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y por quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños qu e no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas o de salud no están en condiciones de generar ingresos. En concreto, dicho pronunciamiento expresó lo siguiente: ‘En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello-. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda’.

individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda’.

(iii) Ayuda humanitaria de transición: se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración respectiva, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia qu e los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

En esta fase, se brinda la posibilidad a la población desplazada de encontrar soluciones más duraderas de cara a la superación de la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado. Esta asistencia se encuentra conformada por los componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y dado su carácter temporal, la misma constituye un soporte mientras las víctimas encuentran condiciones de autosostenimiento a través de distintos mecanismos establecidos por el legislador para tal efecto, tales como el acceso a los programas sociales delPROCESO No.: 11001-33-42-049-2023-00387-01

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Estado o a los programas de retorno o reubicación o por sus propios medios”11.

Ahora bien, con el objetivo de poder identificar las personas que pueden ser beneficiarias de los componentes de ayuda humanitaria, el ordenamiento jurídico colombiano creó un procedimiento, cuya finalidad es identificar las carencias de la población desplazada. Concretamente, mediante el Decreto 1084 de 2015 se estableció lo siguiente:

“Artículo 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria . La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alime

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