TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00393-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00393-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-049-2023-00393-01
Accionante: JHON ALBERTO DAGUA SEVILLA
Accionados: COLPENSIONES, GRUPO INTEGRADO DE
TRANSPORTE MASIVO (GIT MASIVO S.A.) Y EPS
COMFENALCO VALLE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES y la EPS COMFENALCO VALLE contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso el amparo de los derechos al debido proceso, al subsidio a la incapacidad y al mínimo vital del accionante.
Para resolver, el 5 de diciembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 16 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 6 de diciembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta
repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 6 de diciembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JHON ALBERTO DAGUA SEVILLA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00393-00
Accionante: JHON ALBERTO DAGUA SEVILLA
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS
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PETICIONES
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de JHON ALBERTO DAGUA SEVILLA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.413.471 de Cali, vulnerados en modo, ti empo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a COLPENSIONES, representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces al momento de la notificación, el reconocimiento y pago a JHO N ALBERTO DAGUA SEVILLA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.413.471 de Cali, de OCHENTA
veces al momento de la notificación, el reconocimiento y pago a JHO N ALBERTO DAGUA SEVILLA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.413.471 de Cali, de OCHENTA Y SIETE (87) días de incapacidad que van desde el día 2 de septiembre de 2023 al 21 de Noviembre de 2023, que se enc uentran pendiente de pago y los que se sigan generando hasta el día 540 o que sea resuelva su solicitud de pensión de invalidez.” (fls. 7-8, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que desde el año 2021 labora como conductor para la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO (GIT MASIVO S.A.), precisando que en el año 2022 comenzó a padecer disfonía al hablar, por lo que realizados los respectivos exámenes médicos le fue di agnosticada la presencia de un tumor maligno de laringe de la glotis, por lo que se ha tenido que someter a varias cirugías y tratamiento oncológico, señalando que está con traqueostomía, concomitante con lo cual sus incapacidades médicas han sido generad as por el médico de la clínica IMBANACO en donde le prestan sus servicios de salud de su EPS COMFENALCO VALLE, resaltando que el 11 de julio de 2023 le fue emitido concepto de rehabilitación no favorable.
Indica que hasta los 180 días de incapacida d fueron pagadas por su empleador, quien a su vez gestionó el pago o reembolso ante la EPS, sin embargo el 7 de
rehabilitación no favorable.
Indica que hasta los 180 días de incapacida d fueron pagadas por su empleador, quien a su vez gestionó el pago o reembolso ante la EPS, sin embargo el 7 de septiembre de 2023 le fue indicado que a partir de los 181 días la empresa no podía seguir pagando sus incapacidades y que ese proceso quedaba a c argo del fondo de pensiones, por lo que debía adelantar el trámite correspondiente ante esta entidad, por lo que radicó la solicitud respectiva ante COLPENSIONES el 15 de septiembre de 2023, destacando que el 15 de octubre de 2023 COLPENSIONES calificó su pérdida de capacidad laboral en un 55,80%, por lo que procedió a solicitar su reconocimiento pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Señala que el 1° de noviembre de 2023 COLPENSIONES dio respuesta negativa a su solicitud para el pago de sus incapacidades, aduciendo que al no contar con un concepto favorable de rehabilitación, debía solicitar la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, por lo que de inmediato le señaló al asesor que ese trámite ya se había surtido, ante lo cual se le refirió que no se le podía pagar hasta que no se resolviera la solicitud pensional.
Precisa que las incapacidades reclamadas son:
Aduce que desde el 1° de septiembre de 2023 no cuenta con ningún recurso que garantice su mínimo vital y el de su familia, de la cual hace parte su hijo que es
Precisa que las incapacidades reclamadas son:
Aduce que desde el 1° de septiembre de 2023 no cuenta con ningún recurso que garantice su mínimo vital y el de su familia, de la cual hace parte su hijo que es menor de edad y su esposa (fls. 2-3, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 14 de noviembre de 2023 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en cont ra de COLPENSIONES, vinculando además al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO (GIT MASIVO S.A.) y a la EPS COMFENALCO VALL E, ordenando su notificación y requerirle informe a la entidad accionada y a las vinculas sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 15 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos
recepciongarzonbautista@gmail.com, info@gitmasivo.com, gerencia@gitmasivo.com, juliana.juri@gitmasivo.com, notificacioneseps@epsdelagente.com.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
- El Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., mediante apoderada, rinde informe a la acción en memorial del 17 de noviembre de 2023, exponiendo que el 7 de septiembre de 2023 le informó al accionante que a partir del 8 de septiembre de 2023, al cumplir 180 días de incapacidad, ya no continuaría adelantando las
de septiembre de 2023 le informó al accionante que a partir del 8 de septiembre de 2023, al cumplir 180 días de incapacidad, ya no continuaría adelantando las gestiones para el pago de las incapacidades causadas, toda vez que dicha responsabilidad debía ser asumida por su fondo de pensiones, resaltando que como ha venido cumplimiento con sus obligaciones como empleador no es posibleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 predicarle que haya incurrido en vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicita que se niegue la acción de tutela en lo que a ella respecta (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).
- La EPS COMFENALCO VALLE, mediante apoderado, rinde informe a la acción en memorial del 20 de noviembre de 2023, indicando que revisado el caso del actor constata que su fondo de pensiones efectuó calificación de la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional determinando un porcentaje de disminución del 55,80% y una fecha de estructuración del 18 de febrero de 2023, decisión que no le ha sido notificada a la EPS , pese a lo cual ésta certifica el estado de invalidez del actor, resaltando que a partir de la fecha de definición de invalidez y de manera retroactiva debe pagarse la pensión de invalidez, por lo que no es pertinente seguir recibiendo el subsidio económico por la incapacidad temporal.
Resalta que al actor se otorgó incapacidad desde el 15 de febrero de 2023 hasta el
retroactiva debe pagarse la pensión de invalidez, por lo que no es pertinente seguir recibiendo el subsidio económico por la incapacidad temporal.
Resalta que al actor se otorgó incapacidad desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 19 de febrero de 2023, la cual ha venido siendo prorrogada del 21 de febrero de 2023 al 2 de marzo de 2023, del 3 de marzo de 2023 al 1 de abril de 2023, del 3 de abril de 2023 al 6 de abril de 2023, del 10 de abril de 2023 al 13 de abril de 2023, del 5 de mayo de 2023 al 3 de junio de 2023, del 4 de junio de 2023 al 3 de julio de 2023, del 4 de julio de 2023 al 2 de agosto de 2023, del 3 de agosto de 2023 al 1 de septiembre de 2023, del 2 de septiembre de 2023 al 16 de septiembre de 2023, del 16 de septiembre de 2023 al 27 de septiembre de 2023, del 28 de septiembre de 2023 al 12 de octubre de 2023 y del 13 de octubre de 2023 al 11 de noviembre de 2023.
Finalmente aduce que no ha vulnerado los derechos del accionante y por ende la misma debe ser negada (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).
- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contesta la acción de tutela en memorial del 20 de noviembre de 2023, exponiendo que mediante el Dictamen No. DML5376144 del 3 de octubre de 2023, se estructuró una pérdida de capacidad laboral al actor con porcentaje del
COLPENSIONES contesta la acción de tutela en memorial del 20 de noviembre de 2023, exponiendo que mediante el Dictamen No. DML5376144 del 3 de octubre de 2023, se estructuró una pérdida de capacidad laboral al actor con porcentaje del 55.80%, de origen común, el cual se encuentra en firme de acuerdo a constancia de ejecutoria de fecha 3 de noviembre de 2023.
Manifiesta que en cuanto a la solicitud del pago del subsidio por incapacidad desde el día 2 de septiembre de 2023 al 21 de noviembre de 2023, COLPENSIONES no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades correspondiente a ese periodo de incapacidad, o que se hayan allegado los certificados de incapacidad correspondientes, además en este caso el actor pretende desnatur alizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2023, amparando los
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2023, amparando los derechos al debido proceso, al subsidio a la incapacidad y a l mínimo vital del accionante, aunado a lo cual dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En sustento, i ndica que dada la situación médica actual del accionante, quien padece cáncer - tumor maligno de la glotis-, se encuentra incapacitado desde el 15 de febrero del 2023, precisando que según los informes rendidos se puede colegir que aún en la actualidad el accionante se encuentra incapacitado en razón a su patología, a la espera del es tudio de procedencia de su pensión de invalidez , situaciones que evidencian la procedencia de la acción de tutela, pues de hacerse uso del medio ordinario de defensa, se podría configurar un perjuicio irremediable.
Expone que la última incapacidad médica que fue pagada al accionante fue la No. 2005981 del 4 de junio al 3 de julio de 2023 (día 113 de incapacidad), “es decir que, a partir de la incapacidad No. 20097347, del 4 de julio al 2 de agosto de 2023 (días 144 a 173) y las siguientes (255 días), hasta el 21 de noviembre de 2023 no han sido canceladas al accionante”.
144 a 173) y las siguientes (255 días), hasta el 21 de noviembre de 2023 no han sido canceladas al accionante”.
Refiere que del día 3 al 9 de agosto de 2023 -días 174 a 180 de incapacidad - el pago corre por cuenta de la EPS Comfenalco Valle a la que se encuentra afiliado el actor y, del 10 de agosto (día 181 de incapacidad) hasta el día 540 (aún no causado) corresponderá el pago a la AFP Colpensiones.
Precisa que de acuerdo con la anterior conclusión impartirá las órdenes de amparo constitucional, destacando que aunque el accionante solicita el pago de las incapacidades del 2 de septiembre al 21 de noviembre de 2023, las pruebas indican que los pagos se efectuaron hasta el 3 de julio de 2023, y por ende es del caso obrar conforme a ello.
Manifiesta que no es de recibo lo expuesto por las accionadas en torno a que al contar con concepto de rehabilitación desfavorable y estar adelantado el trámite de la respectiva pensión de invalidez ya no es procedente el subsidio a su incapacidad, pues de acuerdo con lo referido en casos como este por la Corte Const itucional no es posible dejar desprotegido al accionante mientras finaliza su trámite pensional, debiendo garantizarse su mínimo vital. Aunad o a esto resalta que no sólo es del caso disponer el pago de las incapacidades medicas analizadas, sino que también es del caso ordenarle a Colpensiones que emita respuesta de fondo frente alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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es del caso ordenarle a Colpensiones que emita respuesta de fondo frente alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el actor el 18 de octubre de 2023 (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
5.1 COLPENSIONES impugna el fallo de primera instancia , de manera oportuna, resaltando que mediante el Dictamen No. DML5376144 del 3 de octubre de 2023, se estructuró una pérdida de capacidad laboral al actor con porcentaje del 55.80%, de origen común, el cual se encuentra en firme de acuerdo a constancia de ejecutoria de fecha 3 de noviembre de 2023.
Manifiesta que en cuanto a la solicitud del pago del subsidio por incapacidad desde el día 2 de septiembre de 2023 al 21 de noviembre de 2023, COLPENSIONES no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades correspondiente a ese periodo, o que se hayan allegado los certificados de incapacidad correspondientes, además en este c aso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente.
caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente.
De otra parte, refiere que el auxilio por incapacidad tiene por objeto que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, es decir sólo procede cuando existe un concepto de rehabilitaci ón favorable (Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).
5.2 La EPS COMFENALCO VALLE impugna el fallo de primera instancia , de manera oportuna, exponiendo que revisado el caso del actor constata que su fondo de pensiones efectuó calificación de la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional determinando un porcentaje de disminución del 55,80% y una fecha de estructuración del 18 de febrero de 2023, decisión qu e no le ha sido notificada a la EPS, pese a lo cual ésta certifica el estado de invalidez del actor, resaltando que a partir de la fecha de definición de invalidez y de manera retroactiva debe pagarse la pensión de invalidez, por lo que no es pertinente se guir recibiendo el subsidio económico por la incapacidad temporal, en este orden aduce que no ha vulneradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES Y OTROS
8 los derechos del accionante y por ende la misma debe ser negada (Doc. 13 del Zip del índice 1 Samai).
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS
8 los derechos del accionante y por ende la misma debe ser negada (Doc. 13 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en los escritos de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos a la vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y mínimo vital , con ocasión de no haberse dispuesto su pago por presuntamente no haberse presentado petición previa a Colpensiones y por contar con concepto de rehabilitación desfavorable.
CASO CONCRETO
social y mínimo vital , con ocasión de no haberse dispuesto su pago por presuntamente no haberse presentado petición previa a Colpensiones y por contar con concepto de rehabilitación desfavorable.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, el señor Jhon Alberto Dagua Sevilla invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores al día 180 de incapacidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 El A quo concluyó que procedía conceder amparo a los derechos del actor al debido proceso, al subsidio a la incapacidad y al mínimo vital, considerando que según las normas y jurisprudencia aplicables, tanto su EPS como su AFP debían concurrir al pago de las incapacidades; impartiendo órdenes tendientes al pago de incapacidades causadas y por causarse, y al estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez; decisión que impugnó su EPS y Colpensiones invocando, en concreto, la naturaleza subsidiaria de la acción, la ausencia de trámite previo adelantado por parte de la actora para el reconocimiento de incapacidad ante Colpensiones y la improcedencia del pago de la incapacidad ante la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación.
Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que por la naturaleza informal de la acción de tutela se le han concedido al Juez Constitucional facultades ultra y extra
concepto desfavorable de rehabilitación.
Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que por la naturaleza informal de la acción de tutela se le han concedido al Juez Constitucional facultades ultra y extra petita, que permiten el estudio de la vulneración de aquellos derechos fundamentales que el actor de tutela no hubiere determinado expresamente como vulnerados; en términos de la Corte Constitucional, procede el ejercicio de estas facultades cuando “de la situac ión fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.”1.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el escrito de la solicitud de amparo es el punto de partida para determinar el ejercicio de facultades oficiosas del Juez de Tutela y, específicamente, para determinar el objeto de la acción de tutela, por lo que el marco de estudio de este operador judicial estará dado por las discusiones y reclamaciones que se propongan en el escrito de la acción, lo cual por demás constituye una garantía de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, que concurrirá al proceso conforme los hechos y pretensiones que se formulen por la parte actora.
Atendiendo lo anterior y examinado en su integridad el escrito de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alberto Dagua Sevilla, la situación que origina la presunta afectación de sus derechos fundamentales es el no pago de unas incapacidades médi cas expedidas a su favor y como pretensión solicita que se ordene dicho pago.
1 Sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ordene dicho pago.
1 Sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Esto es, en ejercicio de este mecanismo la parte actora no está ventilando ninguna discusión en torno al trámite de la calificación de su capacidad laboral, ni sobre prestación económica de invalidez, advirtiéndose que fue en torno a las incapacidades que se pronunciaron las dos entidades accionadas en sus escritos de contestación, por lo que en criterio de esta Sala impartir órdenes tendientes a actuaciones futuras que no se están discutiendo implicaría suponer la mala fe de la entidad en el adelantamiento de dichas acciones.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá el estudio de esta acción en torno a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales reclamadas por la parte actora.
De acuerdo con la anterior aclaración , en cuanto los presupuestos para la procedencia de la acción, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa, por activa porque acude directamente el señor Jhon Alberto Dagua Sevilla en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular y por pasiva porque se tramita la acción en contra las entidades responsables legalmente del pago de incapacidades médicas, por lo que éstas tienen la aptitud legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez también se verifica su cumplimiento porque
incapacidades médicas, por lo que éstas tienen la aptitud legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez también se verifica su cumplimiento porque la primera incapacidad que se reclama se expidió a partir del 2 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2023 (Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai), esto es, dentro de un plazo razonable y oportuno; adicionalmente, al cuestionarse que no se ha dispuesto el pago de las incapacidades objeto de esta acción, implica que la presunta afectación de los derechos persiste en el tiempo.
En relación con el requisito de subsidiariedad , se advierte que para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa, ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a los cuales deben asistir los inte resados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Ahora bien, la jurisprudencia sobre la materia ha entendido que el pago de las incapacidades médicas “constituye el medio de subsistencia” de la persona que por razones de salud ha reducido su capacidad para procurar recursos tendientes a suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 subsistencia y que el pago de este auxilio “garantiza el mínimo vital del trabajador
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11 subsistencia y que el pago de este auxilio “garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus ser vicios por motivo de enfermedad”, además que dicho ingreso permite la recuperación satisfactoria. Así, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, su procedencia para el pago de incapacidades laborales se ha justificado en aquellos ev entos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de sus incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del Juez Constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que permita el cubrimiento de sus necesidades.2
Por lo anterior, procede excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas. En ese sentido, deben examinarse las circunstancias especiales del caso y verificar si se predica una afectación o amenaza del mínimo vital del accionante.
De acuerdo con lo informado por la EPS al acciona nte se le han expedido incapacidades desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 11 de noviembre de 2023 (fls. 6-7 Doc. 13 del Zip del índice 1 Samai ), respecto a las cuales el actor invoca que sólo recibió pago hasta el 1° de septiembre de 2023, cuestionando que la omisión en el pago de las incapacidades posteriores le ha afectado sus derechos y que no cuenta con recursos para garantizar su mínimo vital y el de su familia.
que sólo recibió pago hasta el 1° de septiembre de 2023, cuestionando que la omisión en el pago de las incapacidades posteriores le ha afectado sus derechos y que no cuenta con recursos para garantizar su mínimo vital y el de su familia.
En el sub judice se verifica que la única fuente de ingresos del actor son los recursos procedentes del pago de sus incapacidades médicas, lo cual además no fue desvirtuado por ninguna de las entidades accionadas, de manera que es procedente concluir que su no pago afecta su derecho al mínimo vital, aunad o a que el accionante acredita encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por el carácter sucesivo y continuo de las incapacidades médicas otorgada s en razón de la patología que padece.
En consecuencia , como lo consideró el A quo y contrario a lo sostenido por Colpensiones, en el presente caso la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y adecuado para analizar la presunta vulneración de los derechos de l actor, superándose de esta manera el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional.
2 Sentencias T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2023-00393-00
Accionante: JHON ALBERTO DAGUA SEVILLA
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS
12 En cuanto al auxilio por incapacidad laboral, el ordenamiento jurídico vigente contempla que la competencia pa ra asumir su pago no recae en un solo agente,
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12 En cuanto al auxilio por incapacidad laboral, el ordenamiento jurídico vigente contempla que la competencia pa ra asumir su pago no recae en un solo agente, siendo necesario establecer el tiempo de duración de esta novedad laboral a efecto de determinar el obligado a cancelarla.
De las normas que regulan la materia, la Sala extrae que en materia de incapacidades por enfermedad común:
(i) Los dos primeros días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador3;
(ii) Desde el tercer día y hasta el día 180 el pago debe realizarlo la EPS a la que esté afiliado el trabajador4;
(iii) Antes del día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al Fondo de Pensiones correspondiente a más tardar el día 150, so pena que deba pagar el auxilio por incapacidad después de los 180 días y hasta que lo emita5;
(iv) Del día 181 y hasta por 360 días adicionales los Fondos de Pensiones son responsables del pago de las incapacidades causadas6;
(v) A partir del día 540 la EPS debe asumir el pago de la incapacidad7; y
(vi) Las incapacidades médicas se prorrogarán siempre y cuando, entre una y otra, no haya una interrupción mayor a 30 días, de configurarse la interrupción en esos términos procede reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continúas
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