TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00396-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00396-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01
Accionante: William Yobanny Sánchez Henao Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud.
I. Antecedentes
1. Petición El señor William Yobanny Sánchez Henao, actuando por intermedio de apoderado, formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, en los siguientes
términos: “SOLICITUD a) Se ampare mi derecho a la SALUD y al DEBIDO PROCESO. b) Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR a realizar la respectiva
JUNTA MÉDICA de RETIRO”
2. Hechos “1. Para el año 2013 ingresé a prestar servicio militar al arrojar un resultado
JUNTA MÉDICA de RETIRO”
2. Hechos “1. Para el año 2013 ingresé a prestar servicio militar al arrojar un resultado totalmente apto en mi examen de ingreso y posteriormente continué como Soldado
Profesional.
2. El día 5 de diciembre del año 2020 recibo comunicación por medio de la cual informan que mediante ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 2128 de fecha 24 de noviembre de 2020, soy retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares de forma absoluta por la causal “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA”.Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01
3. Aunque me fue realizada una JUNTA MÉDICA LABORAL en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.64%, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR se ha negado a realizar la respectiva JUNTA MÉDICA DE
RETIRO.”
2. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 15 de noviembre de 2023 al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar a la autoridad accionada.
3. Dirección de Sanidad Militar La autoridad accionada no rindió informe.
4. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, y
profirió fallo de tutela el 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, y como consecuencia ordenó que en el término máximo de un (1) mes proceda a “efectuar y finalizar el trámite de Junta Médico Laboral por Retiro del accionante, esto es, emita valoración integral de su estado de salud actual”. Explicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el accionante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral el 24 de noviembre de 2020 y está a la espera que se le realice la junta médico laboral por retiro, agregó que como la entidad se abstuvo de rendir informe procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1990, y en ese orden, dio por cierto que la entidad, pese a haber transcurrido casi tres (3) años desde el retiro del servicio no ha practicado la junta médico laboral al accionante, cuando la norma -Decreto Ley 1796 de 2000en su artículo 8 estableció que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral se debe realizar dentro de los dos (2) meses al acto administrativo que produce el retiro. Asegura que la Corte Constitucional estableció el derecho a obtener una calificación de pérdida de la capacidad laboral que está relacionado directamente con el derecho a la seguridad social, además de tener relación con los derechos a la salud y al mínimo vital, debido a que se permite establecer a cuáles prestaciones tiene derecho el accionante.
con el derecho a la seguridad social, además de tener relación con los derechos a la salud y al mínimo vital, debido a que se permite establecer a cuáles prestaciones tiene derecho el accionante.
8. De la impugnación
2Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 La Dirección de Sanidad impugnó la decisión solicitando que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la acción, alega que en el Sistema de Gestión Documental -ORFEOen el cual se registran todos los documentos o peticiones que ingresan a la institución, entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción, no se encontró registro de solicitud presentada por el accionante ante la Dirección de Sanidad, tampoco fue remitida por alguna unidad para que se procediera con la realización de la Junta Médico Laboral, por lo tanto la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Teniendo en cuenta que no se ha realizado la valoración al accionante, la Dirección de Sanidad indica que se debe proceder conforme lo dispone el numeral primero del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, y en ese sentido, se debe iniciar el proceso de valoración desde el inicio, señalando el trámite que debe realizar el accionante para obtener su valoración -artículo 16 ibidem-.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor William Yobanny Sánchez Henao, por no haber practicado la junta médico laboral
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor William Yobanny Sánchez Henao, por no haber practicado la junta médico laboral pese a que el retiro del accionante se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2020, o si por el contrario, como lo refiere la entidad en su impugnación, no se ha vulnerado ningún derecho pues el accionante no ha presentado solicitudes de valoración ante la unidad a la cual estaba adscrito al momento del retiro.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud, (iii) derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y (iv) debido proceso. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
3Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede reclamar una protección especial frente a un riesgo, ya que este es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la
existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa. Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración es la consumación de la lesión definitiva del derecho. Para mayor claridad se tiene que la amenaza implica de por sí el inicio de la vulneración del derecho, y se ubica con anterioridad al inicio de la vulneración del derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho. Así las cosas, la amenaza resulta en un menoscabo del goce del derecho y es un indicio de la vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado. En conclusión, la certeza de si se está frente a un riesgo o a una amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los
amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo. 2.2. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de 4Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido
tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 2.3. Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral La calificación de la pérdida de la valoración de la capacidad laboral se efectúa por expertos para determinar las afecciones que padece un individuo, y la cual tiene injerencia en los derechos a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013 dispuso frente a la obligación de la entidad en efectuar la práctica de los exámenes de retiro del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo siguiente: “Por su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las
examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es cuestión reviste suma importancia ya que el accionante había desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo. Razón por la que requería la práctica de un examen clínico que determinara la procedencia de un procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de salud.” (Destaca la Sala). La misma Corporación resaltó la importancia y las consecuencias de la práctica de la evaluación de la pérdida laboral en el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, así1: “(…) 25. Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál 1 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2017. 5Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que
5Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” Es así que para la calificación se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, y esta evaluación contará con un procedimiento que de forma general consiste en la siguientes etapas: (i) diagnóstico: determina la situación del paciente y se da casi siempre con posterioridad al tratamiento en procura de la recuperación o rehabilitación, (ii)
diagnóstico: determina la situación del paciente y se da casi siempre con posterioridad al tratamiento en procura de la recuperación o rehabilitación, (ii) calificación: se determina el origen y el porcentaje de la capacidad laboral que se ha perdido, y (iii) recursos: la posibilidad de que en caso de inconformidad se pueda acudir a la autoridad competente para la revisión de la decisión. La calificación de la pérdida de la valoración de la capacidad laboral constituye un principio para la protección de los derechos fundamentales en los que tenga incidencia, por lo que la vulneración puede presentarse, bien sea por la negación al derecho a la valoración o a la negativa en la actualización, o por la demora injustificada en su práctica, siempre que esta no sea imputable a la renuencia o negligencia del sujeto interesado. Para el caso de los miembros del Ejército Nacional, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y la Policía Nacional, la disposición que regló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la capacidad laboral fue el Decreto 1796 de 2000, el cual estableció que los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, tienen por objeto valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad sicofísica, calificar la enfermedad según el origen, registrar imputabilidad al servicio, y fijar los correspondientes índices de lesión. A su vez, determinó que los soportes de la evaluación son: (i) la ficha médica de
el origen, registrar imputabilidad al servicio, y fijar los correspondientes índices de lesión. A su vez, determinó que los soportes de la evaluación son: (i) la ficha médica de aptitud sicofísica, (ii) concepto médico emitido por los especialistas, (iii) el expediente médico laboral, (iv) los exámenes paraclínicos adicionales, y (v) el informe administrativo por lesiones personales, y que las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, son: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la 6Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 capacidad laboral, (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones, (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en un año contados a partir de la expedición de la primera excusa, (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten, y (v) por solicitud del interesado. Tal evaluación se debe efectuar para los casos contemplados en el artículo 4°, los cuales están sujetos a la validez y vigencia establecida para cada uno de los casos, luego de ello, la Junta Médico Laboral se efectuará en presencia del interesado, y solo se practicará sin él cuando deje de asistir sin justa causa en dos oportunidades a las citaciones efectuadas. Es dable concluir que el derecho a la calificación de los miembros de la fuerza pública se ve vulnerado con la omisión de actualizar el porcentaje de pérdida de
oportunidades a las citaciones efectuadas. Es dable concluir que el derecho a la calificación de los miembros de la fuerza pública se ve vulnerado con la omisión de actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral, pero su trasgresión es aún mayor, cuando no se le ha practicado siquiera por primera vez, pues su importancia radica en que se convierte en un requisito imprescindible para la reclamación de eventuales derechos prestacionales, que garantizan intrínsecamente derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital. 2.4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales
juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la 7Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.
III. Caso concreto En el caso en concreto se reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, los cuales el accionante considera que han sido
los recursos que la ley le otorga.
III. Caso concreto En el caso en concreto se reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, los cuales el accionante considera que han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debido a que nunca se le ha realizado la valoración por la pérdida de su capacidad sicofísica y de la capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral, pese a que fue retirado del servicio en el año 2020 por disminución de la capacidad psicofísica.
El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social del accionante y como consecuencia ordenó a la entidad finalizar con el trámite de la Junta Médico Laboral por retiro en el término de un (1) mes. La entidad accionada en el escrito de impugnación señaló que nunca recibió por parte de la unidad a la cual se encontraba adscrito el accionante ni de este último, solicitud de elaboración de la Junta Médico Laboral, por lo cual, se debe entender que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, además, el trámite de evaluación laboral por retiro tiene que agotar las etapas desde el principio. También indicó la ruta administrativa que debe seguir el accionante para que sea evaluado por la Junta. Del material probatorio que reposa en el plenario se puede establecer que el señor William Yobanny Sánchez Henao ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en el año 2013. Según el formato de proceso de concentración DIM0943 0016422 del 10 de febrero de 2013 así:
William Yobanny Sánchez Henao ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en el año 2013. Según el formato de proceso de concentración DIM0943 0016422 del 10 de febrero de 2013 así: 8Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 Por oficio MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR13-BAPM24-S1-27.3 del 5 de diciembre de 2020, se le comunicó al accionante William Yobanny Sánchez Henao su retiro del servicio activo de forma absoluta por la causal de disminución de la capacidad psicofísica por Junta Médico Laboral del 22 de diciembre de 2019, así: Reposa orden administrativa de personal 2128 del 24 de noviembre de 2020, por la cual se retiró del servicio activo a un personal del Ejército, entre ellos al accionante por la causal de disminución de la capacidad psicofísica como consecuencia de la evaluación realizada por la Junta Médico Laboral, así: 9Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 De conformidad con todo lo expuesto, resulta claro que el señor William Yobanny Sánchez Henao ingresó al Ejército Nacional en el año 2013 y fue retirado del servicio activo el 5 de diciembre de 2020 en el grado de soldado profesional orgánico del Batallón de Policía Militar No. 24 Seguridad y Protección, por la causal de disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta la Junta Médica
servicio activo el 5 de diciembre de 2020 en el grado de soldado profesional orgánico del Batallón de Policía Militar No. 24 Seguridad y Protección, por la causal de disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta la Junta Médica Laboral 114860 del 22 de diciembre de 2019. Así las cosas, contrario a lo referido por el accionante en su escrito de tutela, resulta claro que sí se le definió la situación médico laboral y fue esta la razón por la cual se le retiró del servicio activo, como está demostrado en las pruebas documentales que se relacionaron. En consecuencia, contrario a lo referido por el accionante y lo decidido por el juez de primera instancia en la decisión que se impugna, no se encuentra fundamento alguno para proceder a amparar los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la seguridad social pues, se insiste, la entidad sí definió su situación médico laboral previo a realizar el retiro del servicio. En gracia de discusión y atendiendo la situación particular del accionante, la valoración que se realiza por parte de la Junta Médico Laboral se puede revisar en tres oportunidades, al respecto la Corte Constitucional2 ha señalado: “5.5. Ahora, frente a la valoración integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en sentencia T-717 de 2017 esta Corporación indicó que “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y
tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y 2 Corte Constitucional. T-378/18. 12 de septiembre de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10Expediente: 11001-33-42-049-2023-00396-01 ‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aun siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia. En ese escenario, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una
para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011 y T-539 de 2015 que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.” Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes”. 5.6. Así las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente
de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servi
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