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TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00400-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00400-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales de petición y debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

RADICADO No: 11001334204920230040001

ACCIONANTE: HENRY ROJAS PARADA

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala a decidir la s impugnaciones presentadas por las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual tuteló l os derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se amparen su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, debido a que COLPENSIONES se negó a reconocerle su pensión de jubilación porque dejó de incluir tiempos de servicio sobre los que sí realizó aportes.

1.1. HECHOS

El accionante solicitó el 2 de marzo de 2023 ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, porque la que recibió de esa entidad el 2 de noviembre de 2022 no incluy ó todos los periodos laborados en los que realizó aportes , acompañada de los respectivos soportes.

de su historia laboral, porque la que recibió de esa entidad el 2 de noviembre de 2022 no incluy ó todos los periodos laborados en los que realizó aportes , acompañada de los respectivos soportes.

De dicha petición no obtuvo respuesta.

El 13 de junio de 2023 presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

La anterior petición fue resuelta mediante Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023, negándola.

En dicha decisión se omitieron tiempos de servicio en los que sí laboró y cotizó al sistema pensional, pero que no fueron recaudados por COLPENSIONES.

1 Archivo “01 Demanda” expediente digital.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

2

Así mismo, se corrigió el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1993 y el 4 de julio de 1994, al servicio de Trefilados Boyacá, solicitado en la petición del 2 de marzo de 2023, desconociendo los demás tiempos que también fueron reclamados.

Destacó que en la Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023 aparecen como número total de días trabajados 8.942, pero al sumar los tiempos consignados en esa decisión, el resultado es de 8.968 días, correspondientes a 1.281 semanas.

Dijo que los tiempos de servicio faltantes son los siguientes:

Empleador Desde Hasta CDyF Ltda – Construcción Diseño y Factibilidad Ltda 27-06-1994 04-08-1994

a 1.281 semanas.

Dijo que los tiempos de servicio faltantes son los siguientes:

Empleador Desde Hasta CDyF Ltda – Construcción Diseño y Factibilidad Ltda 27-06-1994 04-08-1994 Asesoría y Ejecución Técnica S.A. 01-09-1998 25-07-2000 Unión Temporal Vías Kennedy 4 01-10-2002 02-03-2003

Explicó que la fecha de terminación de su vinculación con PIV Ingeniería Ltda fue el 31 de julio de 1996 y no el 29 de ese mes y año, como equivocadamente lo consignó COLPENSIONES en la decisión que negó su pensión.

Afirmó que recibió un Oficio de COLPENSIONES en el que le informó que existen deudas presuntas generando intereses pendientes por falta de pago del empleador Asesoría y Ejecución Técnica S.A. de los ciclos 199810 a 199812, 199902 a 200007 : a demás, el empleador Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. no pagó los ciclos 200311 y 200601 , por lo que no es posible cotizar los ciclos 199809 y 199901, y se encuentra realizando el trámite para requerir al empleador los pagos pendientes.

Consideró que lo anterior no puede impedir que se computen las semanas y que se acceda al derecho pensional.

Adujo que le dejaron de incluir 107.72 semanas de las que le fueron realizados los descuentos de los aportes correspondientes por parte de los empleadores Asesoría y Ejecución Técnica S.A. y Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A.

los descuentos de los aportes correspondientes por parte de los empleadores Asesoría y Ejecución Técnica S.A. y Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A.

Afirmó ser sujeto de especial protección constitucional por su edad y estado de salud (sufre de hipotiroidismo, SAHOS, síncope en estudio e hipoacusia).

1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA

Pidió tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, revocar la Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023,Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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corregir la sumatoria de los días laborados, y ordenar a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez del accionante, a partir del 10 de junio de 2023.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

COLPENSIONES afirmó que la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional desnaturalizan la acción de tutela, pues esta tiene carácter residual y subsidiario , y en el caso no se han agotado los procedimientos correspondientes.

Dijo que está pendiente resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023.

Aseguró que a través de comunicaciones del 6 y 28 de julio (no dijo qué año) le informó que no se encontraron registros de pago a su nombre por parte de los empleadores Aire Caribe y ALTEC S.A. para los ciclos 199101 a 199 412 y lo requirió para que aportara los soportes de pago o certificaciones laborales

le informó que no se encontraron registros de pago a su nombre por parte de los empleadores Aire Caribe y ALTEC S.A. para los ciclos 199101 a 199 412 y lo requirió para que aportara los soportes de pago o certificaciones laborales con número de afiliación al ISS y número patronal.

Aclaró que los ciclos 199201 a 199209 y 199303 a 199412 se encuentran cotizados por los empleadores CLIMATED LTDA y EXPRESO BRASILIA S.A.

Adujo que no se encontraron registros de pagos ni afiliación a su nombre para los ciclos 199501 a 200112 con el empleador CLIMATEL S.A. Además, los ciclos 199501 a 199601 y 199604 a 199804 fueron cotizados por el empleador

EXPRESO BRASILIA S.A. y UNOTRANSCO S.A.

Afirmó que CDYF LTDA solamente realizó los aportes a su nombre por los periodos que aparecen en su historia laboral.

Dijo que lo s ciclos 1993 05 a 199407 del empleador Trefilados Boyacá LTDA están acreditados correctamente. No procede corrección del IBC para los ciclos 199608 y 201911, porque corresponde a la cotización realizada.

Así mismo, aparecen deudas presuntas que generan intereses porque el empleador ASESORÍA Y EJECUCIÓN TÉCNICA S.A. no pagó los ciclos 199810 a 199812 y 199902 a 200007, y el empleador CANO JIMÉNEZ ESTUDIOS Y CONSTRUC S.A. no pagó los ciclos 200311, 200601.

Adujo que se están realizando los trámites para obtener los pagos correspondientes.

CONSTRUC S.A. no pagó los ciclos 200311, 200601.

Adujo que se están realizando los trámites para obtener los pagos correspondientes.

Así, consideró que COLPENSIONES no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante.

2 Archivos “005 RespuestaColpensiones” y “008 RespuestaColpensiones” expediente digital.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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Reiteró que la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral , de acuerdo con lo dispuesto en el numera 4º del artículo 2º del CPL.

Además, de acuerdo con la sentencia T -043 de 2014 de la H. Corte Constitucional, el ciudadano debe agotar un mínimo de diligencia ante la administración por parte del accionante. Añadió que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

Aseguró que en el presente caso tampoco se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dijo que, respecto a la corrección de la historia laboral, el accionante debe demostrar la existencia de errores en la información , para que la administradora realice los ajustes correspondientes.

Afirmó que si se accediera al reconocimiento de prestaciones y el cargue de tiempos en la historia laboral sin el recaudo de los aportes cuya omisión recaiga en el empleador, se generaría un detrimento en los recursos que administra COLPENSIONES.

Adujo que es un deber de las autoridades, incluidos los juece s

recaiga en el empleador, se generaría un detrimento en los recursos que administra COLPENSIONES.

Adujo que es un deber de las autoridades, incluidos los juece s constitucionales, proteger el patrimonio público como derecho colectivo.

Pidió denegar la tutela por improcedente.

Después de vencerse el término de traslado , COLPENSIONES allegó escrito a través del cual informó que expidió la Resolución No. DPE -16775 del 28 de noviembre de 2023, por la cual confirmó la Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023, estando pendiente su notificación.

Afirmó que se configura hecho superado en el presente caso pues ya se atendió de fondo la solicitud que originó la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HENRY ROJAS PARADA y ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023.

Negó la pretensión de reconocimiento pensional.

3 Archivo “006 Fallo Tutela” expediente digital.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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Para llegar a estas conclusiones, el A quo explicó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

5

Para llegar a estas conclusiones, el A quo explicó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También expuso de manera general el alcance de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Dijo que el tutelante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial respecto de la omisión de COLPENSIONES en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó su reconocimiento pensional.

Explicó los términos con que cuenta COLPENSIONES para decidir peticiones en materia pensional.

Encontró que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su pensión, el día 9 de octubre de 2023, por lo que el recurso de apelación debió despacharse a más tardar el 31 de octubre de 2023 , vulnerándose de esta forma su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Dijo que COLPENSIONES resolvió la solicitud de corrección de la historia laboral del tutelante, pero al decidir la apelación ordenada deberá realizar una nueva revisión.

Afirmó que aunque se aportó copia de la historia laboral del accionante que acredita su situación de salud, no se aportó prueba de su situación económica, por lo que no es posible determinar la necesidad inminente de que se resuelva en sede de tutela sobre su reconocimiento pensional.

Añadió que el análisis de fondo del reconocimiento pensional aún se encuentra en sede administrativa, por lo que negó esa pretensión.

IV. IMPUGNACIÓN

4.1. ACCIONANTE4

Añadió que el análisis de fondo del reconocimiento pensional aún se encuentra en sede administrativa, por lo que negó esa pretensión.

IV. IMPUGNACIÓN

4.1. ACCIONANTE4

El accionante dijo que no le asiste raz ón al A quo cuando afirma que el reconocimiento de su pensión aún se encuentra en sede administrativa, pues mediante la Resolución No. DPE 16775 del 28 de noviembre de 2023 , notificada el 5 de diciembre del mismo año, se confirmó la decisión que negó su pensión.

Por lo anterior, consideró que se debe reconocer su pensión mediante la presente acción de tutela.

Adujo que no cuenta con un empleo y depende económicamente de sus hijas. Aportó copia de su declaración de renta del año 2022.

4 Archivo “010 ImpugnaciónActor” expediente digital.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

6

Dijo que ninguna de las decisi ones de COLPENSIONES resolvió la inconsistencia en la suma de los días consignados, ni lo relacionado con las cotizaciones faltantes, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Las decisiones que resolvieron los recursos se limitaron a transcribir lo dicho en el acto que negó el reconocimiento pensional.

Pidió ordenar a COLPENSIONES revocar la decisión que negó su pensión , incluir los periodos faltantes en su historia laboral y reconocer la prestación a partir del 10 de junio de 2023 por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993.

4.2. COLPENSIONES5

incluir los periodos faltantes en su historia laboral y reconocer la prestación a partir del 10 de junio de 2023 por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993.

4.2. COLPENSIONES5

Afirmó que la decisión ordenada por el A quo ya fue proferida y se encuentra en trámite para su notificación.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo expuesto en las impugnaciones presentadas, el asunto se contrae a establecer si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido y notificado la decisión que puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento pensional que el accionante promovió o sí, pese a lo anterior, se presenta alguna vulneración a sus derechos fundamentales debido a la falta de inclusión de unos tiempos de servicio que el accionante solicita.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia porque COLPENSIONES no resolvió la totalidad de solicitudes respecto de la

servicio que el accionante solicita.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia porque COLPENSIONES no resolvió la totalidad de solicitudes respecto de la historia laboral del accionante y dejó de incluir unos tiempos que reconoció, de los que el empleador no realizó los aportes correspondientes.

5 Archivo “009 ImpugnaciónColpensiones” expediente digital.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. PRUEBAS

  • Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor HENRY ROJAS PARADA6, en la que se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 9 de junio de 1961 , es decir, cumplió 62 años el 9 de junio de 2023.
  • Certificación expedida por COLPENSIONES el 22 de febrero de 20217, que da cuenta que el accionante está afiliado a l régimen de prima media que administra esa entidad desde el 10 de marzo de 1993.
  • Solicitud de Corrección de Historia Laboral radicada el 2 de marzo de 20238 por el señor ROJAS PARADA ante COLPENSIONES, a través de la cual informó que el tiempo laborado al servicio de CDYF LTDA (Construcción Diseño y Factibilidad Ltda), con identificación de aportante No. 1004006950, fue entre el 27 de junio de 1994 y el 29 de febrero de 1996, faltando por incluir el tiempo

Factibilidad Ltda), con identificación de aportante No. 1004006950, fue entre el 27 de junio de 1994 y el 29 de febrero de 1996, faltando por incluir el tiempo desde el 27 de junio hasta el 4 de agosto de 1994, esto es 5.57 semanas.

Aportó copia del contrato laboral y de un oficio de comunicación de vacaciones, en los que se evidencia su fecha de ingreso.

Dijo que el tiempo laborado en TREFILADOS BOYACÁ, con identificación de aportante No. 06023400101, fue desde el 21 de mayo de 1993 hasta el 4 de julio de 1994, es decir, 58.57 semanas; su asignación básica durante todo el periodo fue de $600.000.

Explicó que falta por incluirse el periodo entre el 1º de mayo y el 4 de julio de 1994, esto es, 9.29 semanas.

Adjuntó reporte entregado por el ISS según Oficio No. VP-HL-DS-400 del 22 de febrero de 1996 y certificación laboral del 18 de mayo de 1994.

Expuso que el salario del mes de agosto de 1996 con ASESORÍA Y EJECUCIÓN TÉCNICA SA fue de $1.260.000, el del mes de noviembre de 2019 fue de $8.280.000, realizando un pago inicial de $3.312.000 y una corrección por $4.968.000.

Aportó comprobantes de pago de APORTES EN LINEA.

Afirmó que el tiempo de servicio en ASESORÍA Y EJECUCIÓN TÉCNICA S.A., con identificación de aportante No. 860090628, fue desde el 1º de agosto de 1996

Afirmó que el tiempo de servicio en ASESORÍA Y EJECUCIÓN TÉCNICA S.A., con identificación de aportante No. 860090628, fue desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 25 de julio de 2000 (207.85 semanas); es decir, que faltan los aportes del 1º de septiembre de 1998 al 25 de julio de 2000 (99.14 semanas).

6 Archivo “002Tutela” pág. 17. 7 Archivo “002Tutela” pág. 18. 8 Archivo “002Tutela” págs. 32 a 37.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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Aportó certificados de ingresos y retenciones de los años 1996, 1997, 1998 y 2000.

Aseguró que faltan las cotizaciones del mes de noviembre de 2003, del empleador CANO JIMÉNEZ ESTUDIOS.

Aportó copia del contrato y del oficio de terminación de fecha 20 de febrero de 2004, así como el formato de liquidación de prestaciones sociales del 22 de febrero de 2004.

Dijo que deben descartarse los aportes de UNIPALMA S.A, porque nunca prestó sus servicios allí.

Afirmó que falta la cotización del mes de enero de 2006 del empleador CANO

JIMÉNEZ CONCESIONES.

Adjuntó copia del contrato laboral y el memorando de terminación del contrato de fecha 5 de marzo de 2018.

Adujo que no aparecen los aportes del contrato laboral celebrado con la

JIMÉNEZ CONCESIONES.

Adjuntó copia del contrato laboral y el memorando de terminación del contrato de fecha 5 de marzo de 2018.

Adujo que no aparecen los aportes del contrato laboral celebrado con la UNIÓN TEMPORAL VÍAS KENNEDY 4, desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 2 de marzo de 2003, equivalente a 21.85 semanas. Aclaró que el salario mensual fue de $1.400.000.

Allegó copia del contrato laboral y certificaciones laborales, así como comprobantes de pago.

  • Oficio del 13 de junio de 2023 9 por el cual COLPENSIONES informó al accionante que recibió su solicitud de reconocimiento pensional.
  • Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 14 de junio de 202310, en donde aparece un total de semanas cotizadas de 1.259,71.
  • Oficio No. SEM2023-153684 del 6 de julio de 202311, por el cual COLPENSIONES

informó al tutelante que:

Con la información suministrada en relación con el empleador AIRE CARIBE, ALTEC S.A no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos 1991/01 a 1991/12, 1992/01 a 1994/12, reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar. (…)

tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar. (…)

Así mismo, es de aclarar que los ciclos 1992/01 a 1992/09,1993/03 a 1994/12 solicitados se encuentran cotizados por los empleadores CLIMATED LTDA y EXPRESO BRASILIA S A con número de patronales: 12013700057 y 17017100059.

9 Archivo “002Tutela” págs. 38 y 39. 10 Archivo “002Tutela” págs. 19 a 31. 11 Archivo “005 RespuestaColpensiones” págs. 19 y 20.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

9

Por otra parte, no se observa registro de pagos, ni afiliación a su nombre para los ciclos 1995/01 a 2001/12 con el empleador CLIMATEL S.A (…)

Finalmente, los ciclos 1995/01 a 1996/01,1996/04 a 1998/04 solicitados se encuentran cotizados por el empleador EXPRESO BRASILIA S A NIT 890100531

y UNOTRANSCO S A NIT: 890400442.

  • Copia de la Resolución No. SUB 195243 del 27 de julio de 2023 12, por la cual COLPENSIONES negó al accionante el reconocimiento de su pensión de vejez.

Encontró que acredita 8.942 días, equivalentes a 1.277 semanas cotizadas y 62 años de edad.

Concluyó que no cumple con los requisitos para acceder a la prestación que

vejez.

Encontró que acredita 8.942 días, equivalentes a 1.277 semanas cotizadas y 62 años de edad.

Concluyó que no cumple con los requisitos para acceder a la prestación que solicita.

  • Oficio No. SEM2023-176398 del 28 de julio de 2023 13, por el cual

COLPENSIONES informó al tutelante que:

[E]l aportante C.D. Y F. LTDA identificado con número patronal 01004006950 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral. (…)

Adicionalmente, con el empleador TREFILADOS BOYACA LTDA, nos permitimos informar que una vez Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 199305 a 199407, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. Por otro lado no proced e la corrección de IBC para los ciclos 199608, 201911 debido a que el IBC reportado corresponde a la cotización realizada.

Además, se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador ASESORIA Y EJECUCION TECNICA S A no efectuó pagos para los ciclos 199810 a 199812, 199902 a 200007, y el empleador CANO JIMENEZ ESTUDIOS Y CONSTRUC SA no efectuó pagos para los ciclos 200311, 200601 razón por la cual y de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199809, 199901. En razón a lo anterior, de acuerdo a

pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199809, 199901. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia de dicho proceso depende de algunas variables así: si el empleado r se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.

Por otro lado, para el ciclo 200405 se observa que se realizó cotización por los aportantes CANO JIMENEZ ESTUDIOS Y CONSTRUC SA y UNIPALMA S A, presentando simultaneidad de pagos lo cual no genera incremento de semanas (…)

Por último, nos permitimos informar que, en relación a los ciclos 200210 a 200302 con el empleador UNION TEMPORAL VIAS KENNEDY, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan

12 Archivo “002Tutela” págs. 40 a 44. 13 Archivo “005 RespuestaColpensiones” págs. 14 y 15.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció que para dichos periodos

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

10

en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció que para dichos periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor.

  • Recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el accionante contra la anterior decisión14.

Pidió revocar el acto impugnado , incluir tiempos de servicio faltantes equivalentes 144,43 semanas, y reconocer la pensión solicitada a partir del 10 de junio de 2023.

  • Copia de la Resolución No. SUB 277853 del 9 de octubre de 2023 15, por la cual se confirmó la Resolución No. SUB 195243 de 2023.

Encontró que el accionante acredita 9.002 días, equivalentes a 1.286 semanas cotizadas y tiene 62 años de edad.

Explicó que realizó la verificación de tiempos respecto de los ciclos 199810 a 199812, 199902 a 200007, 200311 y 200601, con el empleador ASESORÍA Y EJECUCIÓN TÉCNICA S.A., 199806 a 199808 con el empleador ASESORÍA Y EJECUCIÓN TÉCNICA S.A.; 199810 a 199812, 199902 a 200101, 200210 a 200302, 200311, 200601, con el empleador TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA; y por el ciclo 200405 con el empleador NIALPINA, encontrando que existe proceso de cobro en curso, para la corrección de inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente.

Negó el reconocimiento pensional porque el solicitante no cumple con las

de cobro en curso, para la corrección de inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente.

Negó el reconocimiento pensional porque el solicitante no cumple con las 1.300 semanas requeridas.

  • Resolución No. DPE 16775 del 28 de noviembre de 2023 16, por la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto con la Resolución No. SUB 195243 de 2023, confirmándola.

Expuso lo siguiente:

Que por tal motivo se instanció (sic) el requerimiento interno N° 2023_11115420 los cuales (sic) tiene la siguiente respuesta:

(…) “la Dirección de Ingresos por Aportes realizó la validación de la información reportada y se observa que con el aportante ASESORIA Y EJECUCION TECNICA SA Con Nit 860090628 existe PROCESOS DE COBRO EN CURSO bajo radicado 2021 14403117 el cual se encuentra e n estado Requerimiento como parte de la normalización de aportes pensionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente a cargo de los respectivos empleadores” (…)

Dijo que, respecto de las inconformidades en torno a su historia laboral, el accionante puede aportar:

14 Archivo “002Tutela” págs. 45 a 60. 15 Archivo “002Tutela” págs. 61 a 67. 16 Archivo “008 RespuestaColpensiones” págs. 29 a 32.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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16 Archivo “008 RespuestaColpensiones” págs. 29 a 32.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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Junto con los formularios anteriormente señalados puede anexar algunos de los siguientes documentos:

a) Documentos y/o certificaciones del empleador:

  1. El escrito de aceptación de la renuncia, ii. La liquidación final de prestaciones, o iii. El recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones, o iv. El título de consignación de la liquidación final de prestaciones b) Documentos emanados de entidades de protección laboral y de

seguridad social:

  1. Certificación de existencia y representación del empleador o de su liquidación ii. Certificación original de afiliación al fondo de cesantías iii. Certificación de EPS de afiliación iv. Certificación de Cajas de Compensación Familiar
  2. Certificación de la Administradora de Riesgos Laborales

Reconoció que el tutelante acreditó 9.062 días, equivalentes a 1.294 semanas cotizadas y tiene 62 años de edad.

Afirmó que el peticionario acredita la edad (62 años) para acceder a la pensión, pero no las semanas de cotización requeridas (1.300), por lo cual negó el reconocimiento pensional.

De esta decisión el a ccionante afirmó conocerla en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida en esta acción de tutela.

  • Copia de la Historia Clínica del tutelante 17 en la que se consignó que padece de “SORDERA SÚBITA IDIOPÁTICA”, “HIPOACUSIA SÚBITA IDIOPÁTICA”,

de tutela.

  • Copia de la Historia Clínica del tutelante 17 en la que se consignó que padece de “SORDERA SÚBITA IDIOPÁTICA”, “HIPOACUSIA SÚBITA IDIOPÁTICA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL”, “FRACTURA NASAL LINEAL” (31-07-2022).
  • Copia de la declaración de renta del accionante del año 202218 en donde aparecen como ingresos no constitutivos de renta la suma de $5.470.000.
  • Al realizar consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA por parte del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 29 de enero de 2024, el señor HENRY ROJAS PARADA aparece como afiliado desde el 1º de abril de 2018 en el régimen contributivo como “COTIZANTE”, en estado “ACTIVO”.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

17 Archivo “002Tutela” págs. 68 a 86. 18 Archivo “010 ImpugnaciónActor” pág. 7.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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17 Archivo “002Tutela” págs. 68 a 86. 18 Archivo “010 ImpugnaciónActor” pág. 7.Radicado No: 11001334204920230040001

Accionante: HENRY ROJAS PARADA

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Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentori

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