TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00411-01-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2023-00411-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca
Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la CORPORACIÓN ALIANZA INICIATIVA DE MUJERES COLOMBIANAS POR LA PAZ – IMP actuando en calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y
NUEVE ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«Primero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición invocado por (sic) por la Corporación Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz, en representación de las
«Primero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición invocado por (sic) por la Corporación Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz, en representación de las señoras Blanca Yasmin Pinzón Niño, Neidis Guzmán Martínez, Delsiris Peña Chiquillo, Martha Contreras Contreras, Modesta Sarmiento Julio, Nergina Guzmán Martínez, Nohela Esther Martínez González, Nolba Rubiela Castro Cruz, Rosa Isabel Pinzón Niño, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
1 Repartida el 11 de enero de 2024 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente el 12 de enero siguienteRadicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2
Víctimas (UARIV) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) , para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como las que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Negar por improcedente la pretensión relativa a que se
en actuaciones que afecten derechos fundamentales como las que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Negar por improcedente la pretensión relativa a que se ordene a la entidad demandada la entrega de la indemnización reconocida por vía judicial; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta la representante legal de la CORPORACIÓN ALIANZA INICIATIVA DE MUJERES COLOMBIANAS POR LA PAZ – IMP que, esa organización ha venido representando a cada una de las aquí accionantes ante las diferentes instancias judiciales que han conocido y condenado a personas declaradas culpables de hechos victimizantes de secuestro, desplazamiento forzado, actos sexuales violentos en persona protegida, e ntre otros. Prosigue, esa representación también la ha ejercido ante las autoridades administrativas encargadas de incluirlas en el Registro Único de Víctimas.
1.1.2. Menciona que, en ejercicio de dicha defensa, el 10 de abril de 2023 vía correo electrónico, esa Corporación actuando como agente oficioso de cada una de las accionantes, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVel pago por concepto de indemnización de las sumas de dinero
de las accionantes, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVel pago por concepto de indemnización de las sumas de dinero concedidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, y por la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial deRadicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3
Bogotá, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, secuestro y t ortura en persona protegida.
1.1.3. Refiere que , a la fecha de interposición de la acción de amparo, la accionada no ha otorgado respuesta a dichas solicitudes de pago.
1.1.4. Agrega que, las accionantes son mujeres que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, y están incluidas en el Registro Único de VíctimasRUV-, por lo tanto, son personas de especial protección a quienes se les debe priorizar el pago de la indemnización por los hechos victimizantes reconocidos judicialmente.
1.1.5. Por ello, solicita le sean amparados los derechos fundamentales a la salud sexual y reproductiva , a la salud en conexidad con la vida, a la reparación integral, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la familia, al mínimo vital y petición, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad y buena fe;
sexual y reproductiva , a la salud en conexidad con la vida, a la reparación integral, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la familia, al mínimo vital y petición, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad y buena fe; y en consecuencia, se le ordene a la UARIV contestar de fondo la solicitud de pago de las sumas de dinero que por concepto de indemnización administrativa les asiste.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2023 , el JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por la CORPORACIÓN ALIANZA INICIATIVA DE MUJERES COLOMBIANAS POR LA PAZ – IMP actuando en calidad de agente oficioso de las señoras Blanca Yasmin Pinzón Niño, Neidis Guzmán Martínez, Delsiris Peña Chiquillo, Martha Contreras Contreras, Modesta Sarmiento Julio, Modesta Sarmiento Julio, Nergina Guzmán Martínez, Nohela Esther Martínez González, Nolba Rubiela Castro Cruz y Rosa Isabel Pinzón Niño , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos y circunstancias que la originaron.Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos y circunstancias que la originaron.Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 6 de diciembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
1.2.2.1. En primer lugar, indica que frente a la solicitud elevada por la accionante, se le otorgó respuesta informándole el estado de las indemnizaciones, notificándosela al correo electrónico indicado en el escrito de tutela.
1.2.2.2. Pone de presente que, respecto de las señoras BLANCA YASMIN PINZÓN NIÑO y ROSA ISABEL PINZÓN NIÑO quienes se encuentran relacionadas en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado nro. 1100160002532013-00311, le contestó que, los recursos les fue reconocido mediante la Resolución de Pago nro. 5151 de 29 de diciembre de 2022, por la suma de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado nro. 1100160002532013-00311, le contestó que, los recursos les fue reconocido mediante la Resolución de Pago nro. 5151 de 29 de diciembre de 2022, por la suma de $2.657.712, monto que fue reintegrado a las cuentas del Tesoro Nacional, por lo que el Fondo de Reparación a las Víctimas se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para reprogramar el cobro de la indemnización judicial.
1.2.2.3. Continúa, frente a las demás accionantes que les fue reconocida la indemnización por el hecho de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, el cobró de la misma se materializó de la siguiente manera:Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV5
1.2.2.4. Seguidamente, aclara que, en virtud del principio de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, no es posible efectuar un nuevo reconocimiento por los prenotados hechos victimizantes.
1.2.2.5. Refiere que, en cuanto a los hechos de desplazamiento forzado, se le indicó que la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023 a las personas que se les reconoció la medida de indemnización
indicó que la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023 a las personas que se les reconoció la medida de indemnización administrativa al 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso por las vigencias 2020, 2021 y 2022. Acto seguido, relaciona los actos administrativos de reconocimiento, así:
1.2.2.6. En ese sentido, resalta que quienes obtengan un resultado no favorable deberá aplicárseles un nuevo método en la siguiente vigencia para determinar si es posible o no materiali zar la entrega de los recursos en cada caso específico , lo que les sería comunicado antes de finalizar la anterior anualidad -2023-, de manera que, asegura, no le es posible indicar una fecha cierta de pago.
1.2.2.7. Finalmente, solicita denegar las pretensiones de la acción de amparo al demostrarse la ocurrencia de un hecho superado.
1.2.8. Con posterioridad, mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2023, la CORPORACIÓN ALIANZA INICIATIVA DE MUJERES COLOMBIANAS POR LA PAZ – IMP se pronunció frente a cada una de las respuestas dadas por la UARIV en relación con el pago de las indemnizaciones judiciales y administrativas , reiterando que las mismas no son de fondo, ni congruentes.Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV6
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, y determinar el problema jurídico a resolver; declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al razonar que durante el curso del trámite constitucional se satisfizo la pretensión de la demanda de tutela, por cuanto de las pruebas ap ortadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVcon ocasión de su contestación, demostró que mediante los oficios notificados debidamente el 5 de diciembre de 2023, bajo el radicado COD LEX 7751727 , se le brindó una respuesta fondo frente a lo peticionado por cada una de las situaciones particulares.
Además, consideró que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues si bien se acreditó las sentencias judiciales que les reconoce a las víctimas la respectiva indemnización como víctimas del conflicto armado, no se probó si en la actualidad reciben algún subsidio o si existe alguna razón que determine la inminencia y la urgencia en su materialización, especialmente cuando algunas de las indemnizaciones reconocidas, según lo señaló la accionada, ya han sido cobradas.
algún subsidio o si existe alguna razón que determine la inminencia y la urgencia en su materialización, especialmente cuando algunas de las indemnizaciones reconocidas, según lo señaló la accionada, ya han sido cobradas.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023, la CORPORACIÓN ALIANZA INICIATIVA DE MUJERES COLOMBIANAS POR LA PAZ – IMP por conducto de quien afirma ser la representante legal, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insistió en señalar que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de pago de la s medidas de indemnización administrativa reconocida s tanto judicialmente como administrativamente, lo que trasgrede los derechos fundamentales agenciados , especialmente por la condición de víctimas y vulnerabilidad.Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV7
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94
la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho
fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, se a en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos enRadicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV8
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procede ncia, en los
concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procede ncia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la
constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV9
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o
jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV10
solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una
peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los
efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas
7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV11
de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de
fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.2. LAS CARACTERÍSTICAS Y LOS REQUISITOS PARA
INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA POR MEDIO DE LA
AGENCIA OFICIOSA DE LAS VÍCTIMAS (Reiteración
Jurisprudencial).
La Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de lo reseñado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es admisible la interposición de la acción de tutela por vía de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que el titular o los titulares de los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados no estén en condiciones de defenderlos por sí mismo, como por ejemplo, la población desplazada con ocasión del conflicto armado, dada su situación de vulnerabilidad.
Es por lo que, el máximo órgano constitucional ha aceptado el empleo de la agencia oficiosa, no sólo frente a la posibilidad de que las asociaciones de población desplazada la promuevan, sino que también ha reconocido la que es ejercida por organizaciones defensoras de derechos humanos, hijos en relación
agencia oficiosa, no sólo frente a la posibilidad de que las asociaciones de población desplazada la promuevan, sino que también ha reconocido la que es ejercida por organizaciones defensoras de derechos humanos, hijos en relación con sus padres, líderes comunitarios, particulares y el Ministerio Público, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales.Radicación nro.: 110013342049-2023-00411-01
Accionante: Corporación Alianza iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMPen calidad de agente oficioso de la señora Blanca Yasmín Pinzón Niño y Otras Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV12
En ese sentido, la Corte Constitucional, por Auto 206 de 20179, fijó los requisitos mínimos para el ejercicio de prenotada figura, así.
«(…) Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la presenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.