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TA CUN - 11001-33-42-049-2024-00009-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2024-00009-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LAURA VALENTINA CHAMORRO MONDRAGÓN

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUCIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2024-00009-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante y accionada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Laura Valentina Chamorro Mondragón y declaró improcedente su pretensión relativa a ordenar la condonación del 25% de su crédito educativo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora LAURA VALENTINA CHAMORRO MONDRAGÓN en nombre propio presentó acción de tutela1 en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, educación, debido proceso, igualdad y petición.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: El reconocimiento del derecho de condonación por el 25% del total del

sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, educación, debido proceso, igualdad y petición.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: El reconocimiento del derecho de condonación por el 25% del total del crédito icetex

SEGUNDO: Refinanciación de la forma del pago de crédito de conformidad con la capacidad económica como deudora.

TERCERO: eliminación de intereses, o disminución de los mismos

1 Ver archivo digital “002Tutela”2

Exp: 11001-33-42-049-2024-00009-01

Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

CUARTO: se reconozcan costas y gastos legales en favor del demandado”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que la posibilidad que tenía para estudiar era con un crédito educativo, de manera que lo solicitó ante el ICETEX que financiaba el 75% de la carrera , y respecto del cual pagaría el 25% mientras realiza ba los estudios, afirmando que en el momento de la asesoría le indicaron que, si culminaba la carrera universitaria en su totalidad, por estar inscrita en el SISBEN, tendría el beneficio de condonación del 25% del total del crédito.

Afirma que por ello al culminar la carrera solicitó la condonación correspondiente , pero que la entidad le informó que era susceptible de recibir condonación, pero una vez la Universidad efectuara el reporte de su graduación ante el Ministerio de Educación Nacional. Por lo que luego de verificar que se realizara el reporte, presentó nuevamente la solicitud, siendo negada la condonación pese a que se le había informado que tenía el

Universidad efectuara el reporte de su graduación ante el Ministerio de Educación Nacional. Por lo que luego de verificar que se realizara el reporte, presentó nuevamente la solicitud, siendo negada la condonación pese a que se le había informado que tenía el derecho.

Repara que una vez graduada en agosto de 2023 consiguió su primer empleo con fecha del 10 diciembre de 2023 devengando un salario de $ 1,700.000 para cubrir sus gastos como alimentación, transportes, vivienda y vestuario. No obstante, lo cual, menciona que el 20 de diciembre de 2023 la accionada determinó como cobro mínimo mensual de la obligación el valor de $ 1198.000 con fecha de pago del 5 de enero de 2024 , sin que fuera consultada o evaluada en relación con el monto o plan de pago para ella como recién egresada.

Aduce que procedió a efectuar el pago el 23 de diciembre de 2023 prestando dineros, pero que en enero de 2024 aparecía un registro según el cual debía efectuar un pago el 5 de enero de 2024. Por tanto, que ha remitido derechos de petición ante el ICETEX, reparando que no han sido resueltos, a pesar de los términos legales prudenciales.

Por lo anterior, considera vulnerados los derechos invocados al mínimo vital, dignidad humana, salud, educación, debido proceso, igualdad y petición.

2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 15 de enero de 2024 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante . Adicionalmente le3

2024 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante . Adicionalmente le3

Exp: 11001-33-42-049-2024-00009-01

Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

requirió que informara expresamente sobre el trámite dado a las peticiones aludidas2; providencia que fue notificada a l as direcciones de correo electrónico : laura.chamorro10@live.com y notificaciones@icetex.gov.co3.

3. INFORME

3.1 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX4 señala que la accionante es beneficiaria de un crédito con No. 2955618 de Líneas Tradicionales TU ELIGES 25% modalidad matrícula, otorgado el 22 de enero de 2016 para el periodo 2016-1 para cursar primer (1) semestre del programa de derecho, en virtud del cual existe la posibilidad de una condonación del crédito educativo por graduación del 25% del capital prestado para quienes estén incluidos al momento de la graduación dentro de los grupos A, B y C en el SISBEN. Por lo anterior, menciona que , al validar en la página de consulta administrada por el DNP, al momento de la graduación de la accionante, no registraba puntaje con la metodología actual SISBEN IV publicada a partir de marzo de 2021, por lo que no hay lugar a condo nación por graduación, al no haber acreditado registro de puntaje dentro de los puntos establecidos al momento de la graduación.

Aduce que a la fecha la obligación se encuentra en época de amortización y al día sin

haber acreditado registro de puntaje dentro de los puntos establecidos al momento de la graduación.

Aduce que a la fecha la obligación se encuentra en época de amortización y al día sin que haya estado asignada ninguna etapa de cobro ; que a la accionante le aplicó el beneficio de prórroga por 6 meses; y que en al asunto no es procedente la suscripción de acuerdos de pago con condonación de intereses o la alternativa de refinanciación con mora entre 1 y 90 días, en tanto no se encuentra mora. Sin embargo, refiere que después de que se active el plan de pagos, la accionante podrá acogerse a otras alternativas, para la carteta que no presenta saldo vencido como ampliación de plazos.

Así las cosas, sostiene que no existe acción u omisión de la entidad violatoria de derechos fundamentales de la accionante, a lo que agrega que la acción de tutela no es procedente para asuntos económicos.

2 Ver archivo digital “07AutoAdmiteColpensiones” 3 Ver archivo digital “003AdmiteTutela” 4 Ver archivo digital “004NotificaAdmisión”4

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Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de enero de 2024 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió5:

“PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Laura Valentina Chamorro Mondragón, vulnerado por el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez (ICETEX),

“PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Laura Valentina Chamorro Mondragón, vulnerado por el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez (ICETEX), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar al doctor Mauricio Andrés Toro Orjuela en calidad de presidente del ICETEX o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales efectos que, -si no lo ha hechoen un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición radicada el 23 de diciembre de 2023 por la accionante constitucional, caso No. CAS -20071387-Q5D9W, tendiente a obtener prórroga en los pagos efectuados en el crédito educativo del que fue beneficiaria para cursar sus estudios de derecho en la Pontificia Universidad Javeriana. De lo anterior deberá informar a este Despacho dentro del mismo término, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

Tercero. Prevenir al Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez (ICETEX), para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Declarar improcedente la pretensión relativa a ordenar a la entidad accionada la condonación del 25% del crédito educativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”

Cuarto. Declarar improcedente la pretensión relativa a ordenar a la entidad accionada la condonación del 25% del crédito educativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”

Para resolver, plantea como problemas jurídicos a resolver si: la accionada ¿resolvió de manera clara, congruente, completa, precisa y consecuente la solicitud de prórroga presentada por la accionante el 23 de diciembre de 2023, caso No. CAS -20071387Q5D9W6 y esta le fue notificada en debida forma? y si ¿existe fundamento que acredite perjuicio irremediable a efectos de conocer de fondo sobre la condonación del crédito educativo pretendida? Por tanto, se refiere al marco jurídico y jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y sobre el perjuicio irremediable en materia de tutela.

Sobre el primer o encuentra probado que la el 23 de diciembre de 2023 la accionante presentó petición ante el ICETEX solicitando la prórroga en su caso , no obstante, y si bien encuentra que en el informe rendido la accionada informó la concesión de la prórroga solicitada, considera vulnerado el derecho de petición en la medida que no advierte el cumplimiento de los preceptos del derecho; la prueba de la respuesta y su comunicación

5 Ver archivo digital “006FalloTutela”5

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Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

a la peticionaria. Razón por la cual, ordena a la accionada que emita una respuesta de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada.

Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

a la peticionaria. Razón por la cual, ordena a la accionada que emita una respuesta de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada.

Frente al segundo evidencia que se pretende que se ordene al ICETEX la condonación del 25% del total del crédito educativo que fue otorgado por la entidad a su favor, sin embargo, precisa que la única justificación que permitiría estudiar la intervención del juez constitucional en el fondo del asunto, sería la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, lo que no fue probado en el caso, ni siquiera de forma sumaria, máxime al manifestar que actualmente devenga un salario de $ 1700.000, por lo que decide declarar improcedente la acción de tutela.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión las partes presentaron oportunamente impugnación al fallo proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.

5.1 La accionante Laura Valentina Chamorro Mondragón 6 afirma que el fallo dejó de resolver la situación que afecta sus derechos, pues no abordó integralmente ni reconoció la vulneración de sus derechos, sin considerar su situación y postergando la resolución.

De esa forma, solicita que se revise cada punto expuesto, trayendo a colación que “nadie está obligado a lo imposible” y que no puede cubrir los gastos del ICETEX, a día de hoy o en seis meses, haciéndola elegir entre hacer el pago de una cuota o su mínimo vital ; en particular, la solicitud de revisión y refinanciamiento de la cuota del ICETEX en

o en seis meses, haciéndola elegir entre hacer el pago de una cuota o su mínimo vital ; en particular, la solicitud de revisión y refinanciamiento de la cuota del ICETEX en consideración a su capacidad de pago y realidad financiera, que le permita la subsistencia digna.

5.2 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX7 informa que en cumplimiento a la orden impartida emitió la comunicación CAS-20071387-Q5D9W de fecha 30 de enero de 2024 mediante la cual le dio contestación al derecho de petición radicado por la accionante, comunicando la respuesta al correo electrónico de la accionante.

6 Ver archivo digital “008ImpugnaciónActor” 7 Ver archivo digital “010ImpugnacionIcetex”6

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Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

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Así las cosas, aduce que cumplió con lo ordenado, pero reparando el hecho de que, en atención a las pretensiones de la demanda, la orden da primera instancia fue injusta y arbitraria al extralimitarse respecto de peticiones que elevó la ciudadana.

6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo concedió la impugnación el 5 de febrero de 20248 y remitió el expediente al Tribunal, siendo sometido a reparto el 6 de febrero de 202 49 y luego puesto en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 7 del mismo mes y año10.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda

conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 7 del mismo mes y año10.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación corresponde a la Sala de Decisión estudiar si la acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, determinar si la accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la al mínimo vital, dignidad humana, salud, educación, debido proceso, igualdad y petición, al no reconocer el derecho de condonación por el 25% del total de crédito del ICETEX y desconocer la situación económica de la accionante y por no haber dado respuesta a peticiones que aduce haber presentado ante la entidad accionada.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en relación cuando se demandan decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad y el contenido y alcance del

8 Ver archivo digital “011AutoConcedeImpugnacion” 9 Ver archivo digital “014ActaRepartoTAC” 10 Ver archivo digital “15IngresoAlDespacho”7

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8 Ver archivo digital “011AutoConcedeImpugnacion” 9 Ver archivo digital “014ActaRepartoTAC” 10 Ver archivo digital “15IngresoAlDespacho”7

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Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

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derecho de petición para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

No obstante, con ocasión a su carácter excepcional el ordenamiento y la jurisprudencia constitucional han señalado presupuestos previos para el conocimiento de fondo de las solicitudes de tutela; estos son, que se acredite la legitimación en la causa y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera previo al estudio corresponde verificar que se encuentren cumplidos para lo cual se tiene que la actora acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la al mínimo vital, dignidad humana, salud, educación, debido proceso, igualdad y petición, al no reconocer el derecho de condonación por el 25% del

lo cual se tiene que la actora acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la al mínimo vital, dignidad humana, salud, educación, debido proceso, igualdad y petición, al no reconocer el derecho de condonación por el 25% del total de crédito del ICETEX y desconocer la situación económica de la accionante , así como por no haber dado respuesta a peticiones que aduce haber presentado ante la entidad accionada.

Controversia frente a la que el A quo resolvió amparar el derecho de petición de la actora con ocasión de una petición del 23 de diciembre de 2023 al no encontrar prueba de la respuesta y su comunicación a la peticionaria y declarar improcedente la acción de tutela respecto a las demás pretensiones al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable como la única justificación que permitiría el estudio de fondo y la intervención del juez constitucional; decisión que fue controvertida por la acciona nte al sostener que no se abordó integralmente el asunto ni reconoció la vulneración de sus derechos, por no considerar su situación y la imposibilidad del pago , y por la accionada para informar el8

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cumplimiento del fallo y reparar el análisis al derecho de petición al considerarlo una extralimitación.

4.2 En esa medida, como la parte actora acude como titular de los derechos invocados, la legitimación por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se acredita, al igual que la legitimación en la causa por pasiva en tanto atribuye la vulneración al

la legitimación por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se acredita, al igual que la legitimación en la causa por pasiva en tanto atribuye la vulneración al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que cuenta con la aptitud legal y procesal para responder ante una presunta vulneración, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

A pesar de lo anterior se tiene que en razón a la subsidiariedad que aparece expresada en el el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se ha recalcado que: [La acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”11.

En ese sentido, en atención a la normatividad y jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamenta les; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los pro cesos y procedimientos ordinarios, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional12.

En lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del ICETEX, la jurisprudencia 13 ha distinguido varios eventos para el estudio de la subsidiariedad; entre ellos:

protección constitucional12.

En lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del ICETEX, la jurisprudencia 13 ha distinguido varios eventos para el estudio de la subsidiariedad; entre ellos:

“(i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad14; (ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data15; (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición16; (iv)

11 Constitución Política. Artículo 86. 12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T286 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Sentencias T-1330 de 2000, T-321 de 2007, T-1044 de 2010, T-037 y T-068 de 2012, T-933 de 2013, T-036 de 2015, T-013 y T653 de 2017 y T-214 y T-340 de 2019. 15 Sentencias T-1145 de 2008 y T-366 de 2013. 16 Sentencias T-208 de 2008, T-407 de 2010 y T-243 de 2020.9

Exp: 11001-33-42-049-2024-00009-01

Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales 17; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga18; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación

Accionado: ICETEX

cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales 17; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga18; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del debido proceso administrativo19; y (vii) cuando se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos20, como ocurre en el presente proceso.”21

Así las cosas, como en el asunto se cuestiona la decisión del ICETEX al no reconocer el derecho de condonación por el 25% del total de crédito del ICETEX y desconocer la situación económica de la accionante, es del caso precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, la jurisprudencia se ha pronunciado en precedencia.

Sobre ello, ha determinado que la tutela para cuestionarse las decisiones relacionadas con un crédito educativo deviene por regla general improcedente, por un lado, porque un crédito se formaliza mediante la celebración de un contrato entre el estudiante y la entidad financiera y, por tanto, la controversia tiene origen en un asunto contractual que debe discutirse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos22 y/o por otro, por tener que las decisiones que toma el ICETEX en respuesta a las solicitudes o peticiones, según el caso, están sujetas al control de la jurisdicción contenciosa -administrativa23. Sin embargo, también se tiene que, de manera excepcional, ha procedido la Corte a estudiar de fondo dichos asuntos, pero únicamente cuando evidencia condiciones de vulnerabilidad que constituyan el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y/o cuando pudiere en

también se tiene que, de manera excepcional, ha procedido la Corte a estudiar de fondo dichos asuntos, pero únicamente cuando evidencia condiciones de vulnerabilidad que constituyan el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y/o cuando pudiere en circunstancias especiales encontrarse en juego el derecho a la educación24.

Luego, tomando en consideración lo anterior, como en el asunto la accionante cuestiona la decisión del ICETEX al no reconocer el derecho de condonación por el 25% del total de crédito del ICETEX y desconocer la situación económica de la accionante; esto es, una decisión relacionada con el crédito, en particular, relativa a una condonación, de acuerdo con lo sostenido, las pretensiones devienen improcedentes.

Ello por cuanto, como lo sostuvo el A quo, la única justificación para el conocimiento de fondo del asunto sería la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no fue probado en

17 Sentencia T-110 de 2010. 18 Sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018. 19 Sentencias T-416 de 2005, T-309 y T-689 de 2016, T-089 y T-653 de 2017 y T-340 de 2019. 20 Sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y T-469 de 2019. 21 Corte Constitucional. Sentencia T286 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 Corte Constitucional. Sentencia T013 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T – 214 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

22 Corte Constitucional. Sentencia T013 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T – 214 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Corte Constitucional. Sentencia T1044 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T – 653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Corte Constitucional. Sentencia T - 933 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; Sentencia T – 036 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras.10

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Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

el asunto, pues bien el cobro de la deuda per se no genera un perjuicio que reúna las calidades de inminente, grave, urgente e impostergable que conlleve en la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, menos es así cuando la accionante manifiesta que devenga un salario de $ 1700.000 con ocasión a una relación laboral que le permite en principio satisfacer sus necesidades básicas, el cubrimiento al sistema de seguridad en salud, entre otros.

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que existan circunstancias especiales en donde se pueda encontrar en juego su derecho a la educación, pues bien, en el asunto no existe materia de discusión relacionada con que la accionante en agosto de 2023 culminó sus estudios en derecho, de manera que su derecho a la educación en la actualidad no se encuentra en juego.

Por tal motivo, se considera que no se encuentran los presupuestos para la procedencia

estudios en derecho, de manera que su derecho a la educación en la actualidad no se encuentra en juego.

Por tal motivo, se considera que no se encuentran los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en orden de cuestionar las decisiones relacionadas con el crédito educativo, cobrando relevancia los mecanismos ordinarios de protección judicial, siendo las autoridades competentes, las que podrán determinar si le asiste o no razón al accionante, conforme las consideraciones de orden fáctico y legal de acuerdo con las ritualidades propias para la resolución de estos conflictos. Ello, sin obviar el hecho que de que los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces para la protección de éstos y garantizar los intereses que se acrediten afectados; en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”.

4.3 Ahora en aras de resolver el asunto se advierte que la accionante en el escrito de tutela, afirma que ha presentado diferentes derechos de petición pero que la accionada no ha dado respuesta a dichas solicitudes a pesar de los términos legales Así mismo, se observa que dentro de los derechos que estima vulnerados determina también como trasgredido el derecho fundamental de petición. De manera que, sin perjuicio a que no hubiere fundamentado una pretensión expresa al respecto se tiene que del escrito sí se puede inferir que advierte la presunta vulneración procediendo verificar dicha situación en el estudio de la tutela.

Así en relación con este derecho se precisa que resulta procedente la acción de tutela a la luz de la subsidiariedad, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional de

en el estudio de la tutela.

Así en relación con este derecho se precisa que resulta procedente la acción de tutela a la luz de la subsidiariedad, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional de manera pacífica, el ordenamiento jurídico generalmente no tiene previsto un medio de defensa judicial alterno para la protección del derecho de petición , que además reviste11

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Accionante: Laura Valentina Chamorro Mondragón

Accionado: ICETEX

de relevancia porque por medio de éste los ciudadanos pueden acceder a otros derechos de carácter fundamental.

De lo anterior, como la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para verificar su vulneración, acredítense el requisito de la inmediatez, en tanto la petición que se observa en el expediente tiene fecha del 23 de diciembre de 2023 que lleva a inferir que la tutela se presentó desde un plazo razonable a partir de la presunta vulneración, se procederá al análisis conforme a las pruebas obrantes en el expediente.

4.4 En ese sentido, en relación con el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Por tal razón, cuando un peticionario acude a la administración, tiene la garantía de que su solicitud sea atendida por la autoridad requerida.

A partir de lo anterior la Corte Constitucional estableció los lineamientos para el debido respeto de este derecho, y precisó que éste conlleva que la autoridad requerida emita

su solicitud sea atendida por la autoridad requerida.

A partir de lo anterior la Corte Constitucional estableció los lineamientos para el debido respeto de este derecho, y precisó que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del pet icionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento d

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