TA CUN - 11001-33-42-049-2024-00068-01-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2024-00068-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2024-00068 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la reparación administrativa de la señora Ana Rosa López Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora Ana Rosa López Gómez actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“En consecuencia, solicito que el despacho TUTELE mis derechos y ORDENE a la Entidad accionada a proceder a la debida priorización y al pago efectivo de
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“En consecuencia, solicito que el despacho TUTELE mis derechos y ORDENE a la Entidad accionada a proceder a la debida priorización y al pago efectivo de la indemnización administrativa con motivo en lo dispuesto en la resolución 01049 del 2019 que contempla co mo ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, gestionar y entregar solución de vivienda temporal y de forma inmediata proceda a reconocer mi condición prioritaria en el subsidio de vivienda qu e se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
1 En adelante U.A.E. UARIVExpediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 2
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que en el año 2003 fue desplazada junto con su familia por grupos armados al margen de la ley del municipio de Curillo del departamento del Caquetá, razón por la cual se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Señaló que desde el año 2022 viene sufriendo de un cáncer en la matriz el cual le ha afectado notablemente su diario vivir; indicó que en virtud del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 solicitó a la entidad demandada la priorización de su turno como la indemnización administrativa, sin embargo, esto
ha afectado notablemente su diario vivir; indicó que en virtud del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 solicitó a la entidad demandada la priorización de su turno como la indemnización administrativa, sin embargo, esto no ha sido posible debido a que la UARIV exige un certificado médico como constancia de su enfermedad.
Advirtió que presentó un derecho de petición ante la entidad demandada con el cual aportó el reporte médico otorgado por su médico tratante, el Gineco -oncólogo Carlos Andrés Barrera Neira, quien certificó un tumor maligno de exocérvix código C531.
Reiteró la importancia de la indemnización debido a que la calidad de vida que tiene en este momento no es digna, así mismo, requiere de esta para poder tener un sostenimiento personal ya que no cuenta con ningún tipo de apoyo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 11 de marzo de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien en auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Gina Marcela Duarte Fonseca, Representante Judicial de la Unidad Administrativa
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Gina Marcela Duarte Fonseca, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV manifestó que me diante Resolución N.° 04102019-616245 del 11 de mayo de 2020 le fue reconocido a la accionante indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 3
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Respecto a la aplicación del método técnico sostuvo que la señora Ana López Gómez fue incluida, sin embargo, no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021.
Resaltó que frente a lo anterior las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, no obstante, para que éstas sean válidas se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020.
Sostuvo que para la entidad es imposible en este momento indicar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, en razón a que el método técnico fue ejecutado lo cual fue informado a la accionante mediante oficio del 25 de julio de
Sostuvo que para la entidad es imposible en este momento indicar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, en razón a que el método técnico fue ejecutado lo cual fue informado a la accionante mediante oficio del 25 de julio de 2023; de igual manera, manifestó q ue el 12 de marzo del año en curso le fue comunicado nuevamente la decisión . Por ende, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“Primero. Amparar el derecho fundamental a la reparación administrativa de la señora Ana Rosa López Gómez, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, de conformidad con lo expuesto en parte motiva del presente proveído.
Segundo. Ordenar a la doctora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), o a quien haga sus veces o a quien ésta delegue o haya delegado para tales efectos que, en un término m áximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, fije un término razonable y perentorio no superior a seis (6) meses -contados desde la notificación de esta providenciapara materializar la entrega de la indemnización administrativa reconocida a la señora Ana Rosa López Gómez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
Tercero. Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y
providenciapara materializar la entrega de la indemnización administrativa reconocida a la señora Ana Rosa López Gómez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
Tercero. Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Destacó que la accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad que difícilmente podrá superar dada a la enfermedad catastrófica que padece, en ese sentido, han transcurrido más de cuatro años desde que la UARIV concedió la indemnización administrativa sin que hoy en día se reconozca.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 4
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Frente a la situación propuesta, concluyó que la acción de tutela es el medio idóneo para que una persona con una enfermedad ruinosa pueda reclamar sus derechos, más aún teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta de la accionante.
Sostuvo que la entidad no ha tenido en cuenta la certificación médica aportada en la cual se diagnosticó un tumor maligno exocérvix, condición que de conformidad con los criterios de priorización señalados en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 le permite a la señora Ana Rosa López tener acceso a la indemnización administrativa a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización; en consecuencia, determinó la vulneración del derecho a la reparación administrativa
2019 le permite a la señora Ana Rosa López tener acceso a la indemnización administrativa a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización; en consecuencia, determinó la vulneración del derecho a la reparación administrativa debido a las barreras administrativas impuestas por la UARIV.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito reiteró los argumentos de la contestación, así mismo, indicó que la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme lo estipula el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021. Advirtió que, debido a l alto número de víctimas la entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden la indemnización a todas las víctimas; bajo ese presupuesto, en la presente vigencia fiscal las indemnizaciones desbordaron la capacidad presupuestal de la UARIV.
Resaltó que el fallo impugnado, vulneró el derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretender ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder a medidas de reparación, ya que el a -quo emitió una decisión sobrepasando sus funciones otorgadas en la constitución. Toda vez que, bajo las reglas de la sana crítica careció de imparcialidad. Sostuvo que el fallo resulta desproporcionado, ya que abre una brecha para que las víctimas accedan a las reparaciones de manera i rregular sin cumplir con las etapas administrativas. Más aun, cuando en el caso en concreto se emitió un oficio
Sostuvo que el fallo resulta desproporcionado, ya que abre una brecha para que las víctimas accedan a las reparaciones de manera i rregular sin cumplir con las etapas administrativas. Más aun, cuando en el caso en concreto se emitió un oficio de no favorabilidad el cual fue puesto en conocimiento de la accionante.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 5
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Por último, manifestó que es imposible jurídicamente que un término de 5 días se fije un plazo razonable y perentorio no superior a 6 meses para materializar la entrega de la indemnización administrativa.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribuna l para su trámite el 08 de abril de 202 4, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 09 de abril del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 6
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró l os derechos
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró l os derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proces o al emitir un oficio de no favorabilidad a pesar de que la accionante sufre de una enfermedad catastrófica.
Para ello se analizará si la acción de tutela es procedente para reconocer y ordenar el pago de la indemnización administrativa, a pesar de que no obra prueba en el expediente de radicación alguna del petitum, en el cual se allega prueba de la enfermedad sufrida por la señora Ana Rosa López Gómez.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 7
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
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4.1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y PROTECCIÓN REFORZADA
DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.
El artículo 23 de la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta
El artículo 23 de la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Polít ica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir i nformación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”
El término en el que se deben responder las peticiones formuladas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 14 establece que, por regla general, las solicitudes tendrán que ser resueltas en el término de los 15 días subsiguientes a la recepción por parte de la autoridad competente.
Se exceptúan de esta regla los requerimientos de documentos y de información, los cuales podrán resolverse dentro de los 10 días posteriores, y aquellos mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deberán contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro de los plazos indicados deberán informar al solicitante antes del vencimiento del
dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro de los plazos indicados deberán informar al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.
Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las solicitudes elevadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación, gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 8
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición:
“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de
derecho a formular peticiones.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es nec esario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”2.
En los asuntos en que las personas desplazadas han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realización del PAARI, ha señalado que existen dos reglas claras, que deben tenerse en cuenta: 1) La realización del PAARI o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad. 2) La UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria, utilizando instrumentos como el PAARI, de biendo informar la fecha en la que obtendrá respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable.
UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria, utilizando instrumentos como el PAARI, de biendo informar la fecha en la que obtendrá respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable.
4.2 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativ a para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
2 Corte Constitucional, Sentencia T-839/06. M.P Alvaro Tafur GalvisExpediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 9
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición
entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivien da y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Es de anotar que por Auto 206 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, sostuvo:
“A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es legítima la necesidad de establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado. Este análisis, sin emba rgo, no tiene lugar para efectos de definir los derechos de asistencia, atención y protección de la población desplazada, tal como insistió esta Corporación.”
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnizació n se entregar á de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de d esplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar
la población víctima de d esplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 10
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
De acuerdo con este proce dimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
En cas o de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupues tal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
En conclusión, la indemniz ación administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compens ación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia,
dignidad de esta población a través de una compens ación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Por Resolución N.° 04102019-616245 del 11 de mayo de 2020, se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a la accionante como a su grupo familiar por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.
2. Bajo el radicado 2023-1087695-1 del 31 de julio de 2023 la UARIV le indicó a la accionante la imposibilidad del desembolso de la indemnización administrativa, en razón al resultado obtenido por el método técnico y la disponibilidad presupuestal.
3. Mediante derecho de petición sin fecha de radicación, la accionante solicitó aExpediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 11
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
la entidad demandada el pago de la indemnización administrativa aplicando la priorización contemplada en el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo, en razón a la situación de urgencia manifiesta al tener una enfermedad catastrófica.
priorización contemplada en el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo, en razón a la situación de urgencia manifiesta al tener una enfermedad catastrófica.
4. Por reporte de servicios del 02 de junio de 2023, emitido por la Unidad Oncológica Surcolombiana, se verificó el diagnost icó de un tumor maligno de exocérvix de la señora Ana Rosa López Gómez.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 12
Accionante: ANA ROSA LÓPEZ GÓMEZ.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
5. Mediante radicado 2024 -0399141-1 del 12 de marzo del año en curso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, otorgó re spuesta al petitum interpuesto, con ocasión a la tutela interpuesta.Expediente No.11001-33-42-049-2024-00068-01 13
Accionante: AN
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