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TA CUN - 11001-33-42-049-2024-00109-01-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2024-00109-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-42-049-2024-00109-01 Demandante Milton Alexander Huérfano Molina Demandado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto Junta Médico Laboral

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia de 23 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Alexander Huérfano.

I. Antecedentes

El señor Alexander Huérfano Molina , a través de apoderado 1 instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social, la igualdad y dignidad humana. En concreto, formuló sus pretensiones así:

Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.

Segundo. - Ordena (sic) a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi

SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.

Segundo. - Ordena (sic) a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación.

Tercero. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, g astos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.

1 Ver folio 11 del expediente de one drive.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Cuarto. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

La parte actora indica que fue declarado apto para presentar el servicio militar que

profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

La parte actora indica que fue declarado apto para presentar el servicio militar que culminó el 1 de junio de 1998, refiriendo que durante su paso por la entidad castrense sufrió múltiples quebrantos de salud físicos y psicológicos que no fueron calificados de manera definitiva, precisando que si bien la entidad practicó una Junta Médica, lo hizo únicamente para calificar las lesiones sufridas en accidente que consta en informativo n.° 77, pero no, de manera integral ni definitiva, pues esta junta fue tres meses antes de que le dieran la baja.

Cuenta que ha solicitado en diferentes oportunidades la reactivación al subsistema de salud, pero no ha recibido respuesta positiva bajo el argumento que se superó los términos señalados en el Decreto 1796 de 2000. Indicó que asistió a diferentes valoraciones particulares y finalmente, se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 63.56%, lo que demuestra las verdaderas secuelas sufridas.

II. Informe

Por auto de 10 abril de 2024 , el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá , admitió la acción de tutela de la referencia en contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , concediéndole el término de dos días para rendir informe, sin embargo, pese a su notificación, guardó silencio.

Por auto de 18 de abril de 2024, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, copia del proceso de nulidad y

informe, sin embargo, pese a su notificación, guardó silencio.

Por auto de 18 de abril de 2024, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2019-208-00, en la medida que se evidenció en el sistema de información SAMAI que por auto de 10 de noviembre de 2021, se dispuso: “se ordena que a costa de ambas partes se practique por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca un nuevo examen médico al señor MILTON ALEXANDER HUERFANO MOLINA, a f in de calificar la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración”. En memorial de 22 de abril de 2024, este Tribunal dio contestación a la solicitud, remitiendo las piezas procesales pedidas.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 23 de abril de 2024, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Milton Alexander Huérfano Molina contra el Ministerio de Defesa NacionalDirección de SanidadEjército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)

Para arribar a lo anterior, el a quo evidenció que el actor instauró una demanda de

Dirección de SanidadEjército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)

Para arribar a lo anterior, el a quo evidenció que el actor instauró una demanda de nulidad pretendiendo que se deje sin efecto el acto administrativo 2849 de 9 de julio de 2018, mediante el cual le fue negada la solicitud de pensión de invalidez y como consecuencia, se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar una pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario mínimo vigente , trámite en el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca , al determ inar que existen marcadas diferencias entre los índices de lesiones fijado s por la Junta Medico Laboral Militar en acta 301 de 5 de marzo de 1998 y los otorgados por la doctora Tatiana de Jesús Escorcia Chávez en dictamen de 20 de octubre de 2017 , ordenó una nueva valoración que conduzca a esclarecer la verdadera pérdida de capacidad laboral del demandante.

En ese contexto, concluyó el juez que la parte actora pretende con el presente mecanismo constitucional acelerar las actuaciones que se encuentran en trámite dentro del proceso contencioso ordinario, frente a lo cual, la tutela se torna improcedente pues no se puede sustituir la juez natural al utilizar la acción de constitucional como otra instancia adicional u otro recurso atentando contra la autonomía e independencia del juez encargado de definir la controversia en una jurisdicción determinada, máxime cu ando el demandante no alegó, ni probó un

constitucional como otra instancia adicional u otro recurso atentando contra la autonomía e independencia del juez encargado de definir la controversia en una jurisdicción determinada, máxime cu ando el demandante no alegó, ni probó un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional.

Por lo anterior, explicó el juez que, en aplicación al principio de subsidiariedad, la tutela deviene en improcedente.

IV. Impugnación.

La parte actora inconforme con la decisión presentó impugnación pues refiere que en este asunto se busca el amparo de derechos fundamentales que se han visto vulnerados de manera continuada y permanente, al no haberse realizado la junta médico laboral definitiva de retiro, pese a ser una obligación de la entidad castrense, sin que por ello, se pretenda acelerar el proceso ordinario , en tanto son procesos de naturaleza diferente.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales y en caso afirmativo, determinar si accionada ha vulnerado o

la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales y en caso afirmativo, determinar si accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor Alexander Huérfano Molina que ameriten la intervención del juez de tutela.

Caso Concreto

En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Milton Alexander Huérfano Molina acude a través de apoderado a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales , por lo que este requisito se encuentra superado, pues es el actor la persona titular de los derechos reclamados y el profesional del derecho impetra demanda por poder especial debidamente conferido.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el demandante afirma que la accionada es la autoridad que le están conculcando sus derechos fundamentales y se verifica por la Sala que el Ejército Nacional fue la entidad castrense donde el actor prestó su servicio militar y por tanto el llamado a responder la súplicas de la demanda ; así, el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, si bien el actor reclama la realización de la Junta Medico Laboral de Retiro, precisando que presentó el servicio en el año 1998,

Con relación al requisito de inmediatez, si bien el actor reclama la realización de la Junta Medico Laboral de Retiro, precisando que presentó el servicio en el año 1998, la Sala ha sido del criterio de superar este requisito en estos asuntos, habida cuenta que la presunta vulneración de derechos fundame ntales se ha mantenido en el tiempo.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, es del caso mencionar que no fue superado por el a quo pues en su consideración el demandante pretendía acelerar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto, al contar con el medio ordinario para la defensa de sus intereses, las pretensiones resultaban improcedentes.

En ese contexto, de cara a este requisito general de procedencia, la Sala considera acertado hacer las siguientes precisiones: (i) e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demanda la Resolución n.° 2849 de 9 de julio de 2018, mediante la cual se niega la petición de reconocimiento y pago de pensión por sanidad y se reajuste la indemnización, (ii) en esta acción de tutela se reclama la realización de la junta medico laboral de retiro del accionante; (iii) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó como prueba la realización de un dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, el cual será practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (iv) en este asunto, se reclama la

de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó como prueba la realización de un dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, el cual será practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (iv) en este asunto, se reclama la realización de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Lo anterior denota a priori que lo reclamado en el proceso ordinario y lo pretendido en esta acción de tutela no es lo mismo, además son procesos con naturaleza diferente y si bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó como prueba la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, en manera alguna dicha prueba sustituye la obligación de la entidad castrense de realizar los exámenes y junta definitiva de retiro.

Aclarado lo anterior y siguiendo el derrotero de esta Sala de Decisión2, se constata que la pretensión de la acción de tutela consistente en la protección de derechos fundamentales, activación de servicios médicos y la realización de la Junta Medico Laboral de retiro, procede ser analizada a través de este mecanismo de acción de tutela por ser el medio idóneo y eficaz y no existir en el ordenamiento otro instrumento para reclamar su amparo, siendo entonces del caso descender al análisis de fondo.

2 Verse entre otras la sentencia 11001-33-35-030-2020-00255-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Así, verificado los artículos 4°, 8°, 15° y 19° del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20003, esta esta Corporación concluye que la novedad de retiro constituye una de las causales para la práctica de exámenes de capacidad psicofísica, siendo obligatoria la práctica de esta valoración dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que origina la desvinculación de la F uerza. Asimismo, de las normas se desprende que el examen de retiro puede evidenciar lesiones que ameriten la realización de exámenes médico -laborales, tratamientos o de Junta Médico Laboral, actuaciones que deben surtirse con “completa continuidad”.

Ahora, sobre el deber de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral, y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado4 ha concluido que el transcurso del tiempo no constituye una causal que exonere la evaluación de las condiciones médicas de quienes se retiran de la institución castrense.

En ese estado de cosas, la práctica del examen de retiro y la determinación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en servicio activo o retirados, constituye un deber de las entidades militares, cuya omisión impide que las lesiones adquiridas sean valoradas medicamente, se evalúe

pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en servicio activo o retirados, constituye un deber de las entidades militares, cuya omisión impide que las lesiones adquiridas sean valoradas medicamente, se evalúe la disminución de su capacidad psicofísica y se determine su incidencia en el reconocimiento de derechos prestacionales y, asimismo, se impide que se genere la prescripción de los derechos que les asisten a quienes prestaban sus servicios en dichas instituciones.

De manera tal que, el incumplimiento de dicho deber genera como consecuencia la vulneración de los derechos de los ex integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual persistirá hasta tanto no se cumpla la obligación de efectuar una valoración completa al interesado.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, si bien el actor fue retirado del servicio en 1998, manifiesta que ha presentado varias peticiones a

3 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp.

uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC), En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000 -23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001 -23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y posición reiterada por la Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente No. 68001-23-33-000-2013-00227-01(AC)Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 fin de obtener su calificación y en todo caso , con el ejercicio de esta acción se ha demostrado el interés actual que le asiste para obtener esta valoración; materia sobre la cual el Consejo de Estado ha sostenido que si bien por el largo paso del tiempo podría concluirse el desconocimiento del princ ipio de inmediatez, en casos como el presente la inmediatez está dada por el interés actual que pueda demostrar el interesado para obtener la realización del examen médico de retiro y/o la práctica de la Junta Médico Laboral, en procura de hacer cesar una presunta vulneración de

como el presente la inmediatez está dada por el interés actual que pueda demostrar el interesado para obtener la realización del examen médico de retiro y/o la práctica de la Junta Médico Laboral, en procura de hacer cesar una presunta vulneración de derechos mantenida en el tiempo5.

Así, en cuanto a la protección constitucional reclamada, para esta Subsección la posición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de impedir que se culmine el proceso tendiente a definir la situación de sanidad del actor desconoce su derecho al debido proceso, pues no se han valorado sus condiciones de salud a efecto de determinar la existencia de posibles lesiones y su imputabilidad al desempeño en el servicio activo militar.

Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de este derecho, para cuya protección se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de manera coordinada y en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se le realice el examen de retiro al accionante y se emitan los conceptos médicos correspondientes a que haya lugar, para qu e se disponga la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro, que deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichas valoraciones.

Sin embargo, como quiera que el proceso tendiente a la definición de la situación de sanidad necesita de la participación activa de todas las partes involucradas en el trámite, se instará al actor para que actúe y atienda de manera diligente los requerimientos, órdenes y prescripciones emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

trámite, se instará al actor para que actúe y atienda de manera diligente los requerimientos, órdenes y prescripciones emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por otro lado, en cuanto a la petición de activación de servicios en salud para el tratamiento de sus patologías, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una tesis pacifica que habilita dicha prestación en casos excepcionales 6 y frente a la cual se verifica que los militares y policías

5 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-0023801(AC). 6 Puede verse la sentencia de tutela T-452 de 22 de noviembre de 2018, entre otras.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en los siguientes eventos excepcionales: (1) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (2) cuando la enfermedad o lesión se produjo durante la prestación del servicio, evento en el cual se verificará si (i) es producto del servicio, (ii) se generó en razón o con ocasión del

y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (2) cuando la enfermedad o lesión se produjo durante la prestación del servicio, evento en el cual se verificará si (i) es producto del servicio, (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo y (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, y (3) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona, o el momento en que ésta fue adquirida.

Examinado el caso del actor, frente a las excepciones señaladas encuentra que su situación no se ubica en el primer supuesto, porque no refirió ni probó que sus afecciones en su salud se hubieren presentado antes de su incorporación al Ejército Nacional y que, por ende, esta institución no las hubiere detectado, sin embargo, se advierte Acta de Junta Médica Laboral n.° 301 de 05 de marzo de 1998, que estableció que el actor padeció heridas múltiples por arma de fragmentación en mano izquierda, brazo izquierdo y tórax anterior que deja secuelas de amputación tercer dedo a nivel de la falange proximal, cicatrices queloides dolorosas, disminución de fuerza de apoyo y pinza mano izquierda, lesiones que fueron imputadas al “literal c” con una pérdida de capacidad laboral de 39.31% no apto para actividad militar.

Para la Sala, l o consignado en el acto médico laboral mencionado informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las afecciones del accionante, razón por la cual, al haberse calificado en el documento referido que

Para la Sala, l o consignado en el acto médico laboral mencionado informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las afecciones del accionante, razón por la cual, al haberse calificado en el documento referido que sus lesiones fueron en el servicio producto de actividades derivadas de éstas, es procedente concluir que su situación se ubica dentro de la segunda causal de excepción enunciada precedentemente.

Así, para esta subsección, la atención médica de las patologías adquiridas en servicio y determinadas en el acta citada debe ser garantizada por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues es deber de las instituciones militares y de policía garantizar la continuidad del tratamiento médico integral requerido para el restablecimiento de las condiciones de salud de las personas que sirvieron a la Nación mediante el uso de las armas.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 En ese orden, al demostrarse que al accionante no se le está garantizando la prestación de los servicios médicos requeridos para la atención de las patologías sufridas con ocasión del servicio en el Ejército Nacional, se evidencia la vulneración de sus derechos a la salud y seguridad social 7, por lo que la Sala los amparará y para su protección se ordenará al director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se active al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se disponga de manera inmediata la prestación a su favor de

el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se active al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se disponga de manera inmediata la prestación a su favor de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos y farmacéuticos que requiera, según concepto del médico tratante, para atender las afecciones calificadas en el Acta medico laboral n.° 031 de 1998.

Sobre la autorización de gastos de transporte, alimentación y demás que demande el tratamiento médico se tiene que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 lo correspondiente al transporte, hospedaje o alimentación son cargas que en principio deben ser asumidas por el usuario del servicio de salud, no obstante, en los casos en que el servicio es indispensable para garantizar su derecho a la salud, no se cuent e con los recursos económicos suficientes para incurrir en los gastos mencionados y dicha circunstancia amenace sus garantías fundamentales, se ha determinado la procedencia de autorizar dichos servicios y ordenar a la Empresa Promotora de Salud que asuma las erogaciones correspondientes, pues en caso contrario se impondría una barrera que impediría el acceso a la atención médica necesaria para el restablecimiento o tratamiento de la condición de salud.

En el caso, no se explica cuáles serían los gastos que debería asumir el accionante para su tratamiento médico a efecto de poder confrontarlos con su capacidad económica, no se informó ni se aportó prueba alguna que permitirá valorar si los servicios requeridos son indispensables o no para garantizar su derecho a la salud; carga mínima que le correspondía asumir al accionante; por lo que lo procedente

económica, no se informó ni se aportó prueba alguna que permitirá valorar si los servicios requeridos son indispensables o no para garantizar su derecho a la salud; carga mínima que le correspondía asumir al accionante; por lo que lo procedente es negar esta pretensión, como se declarará

Finalmente, el accionante no allegó prueba que demostrara la afectación o amenaza de sus derechos a la vida y dignidad, por lo que su amparo será negado; igual conclusión procede frente al derecho a la igualdad, pues el actor no acreditó que

7 Tal como se consideró en sentencia n.° 11001-33-34-004-2020-00074-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez. 8 T-679 de 29 de septiembre de 2013.Exp. 11001-33-42-049-2024-00109-01 Milton Huérfano Molina vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de las accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

Primero: Revocar la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 49

Administrativo de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Tutelar los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Milton Alexander Huérfano Molina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

sentencia.

Segundo: Tutelar los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Milton Alexander Huérfano Molina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se active al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se disponga de manera inmediata la prestación a su favor de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos y farmacéuticos que requiera, según concepto del médico tratante, para atender las afecciones calificadas en el Acta medico laboral n.° 031 de 1998.

Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de manera coordinada y en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se le realice el examen de retiro al accionante y se emitan los conceptos médicos correspondientes a que haya lugar, para que se disponga la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro, que deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichas valoraciones.

Quinto: Instar al accionante para que actúe y atienda de manera diligente los requerimientos, órdenes y prescripciones emitidas por la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.Exp. 1

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