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TA CUN - 11001-33-42-050-2016-00350-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2016-00350-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: JULIO ROBERTO GONZÁLEZ PEDRAZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Julio Roberto González Pedraza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 298851 del 28 de septiembre de 2015 , a través de la cual se ordena al accionante el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013 por el valor de $10.533.271.oo en favor de Colpensiones. - Resolución GNR 62587 del 26 de febrero de 2016 por la cual se modificó el valor objeto de devolución y se fijó por la suma de $10.544.137.oo. - Resolución VPB 13043 del 17 de marzo de 2016 por la cual se modifica nuevamente el valor a reintegrar y se fija este en la suma de $10.374.979.oo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada “ abstenerse de repe tir lo pagado contra el señor Julio Roberto González Pedraza por concepto de pensión de vejez, valores que asciende a la suma de $10.374.979.oo y que corresponde a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y mesadas adicionales de junio de 2013”.

1 Folios 1-2 del expedientePágina 2 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

Solicitó además que , en caso de haberse iniciado proceso de cobro coactivo, se ordene a la

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

Solicitó además que , en caso de haberse iniciado proceso de cobro coactivo, se ordene a la demandada terminar de forma inmediata las actuaciones surtidas y levantar las medidas cautelares que se hubieren practicado. Finalmente solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Por medio de la Resolución núm. 32316 de 13 de septiembre de 2011 el ISS reconoció al actor su pensión de vejez en cuantía de $1.550.500 cuyo pago quedó condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio.
  • Al encontrarse en desacuerdo con la liquidación ahí efectuada, el demandante interpuso recurso de reposición, recurso que sostiene nunca fue resuelto por la entidad.
  • Por medio de oficio de 28 de noviembre de 2012, Colpensiones informa al actor, respecto de sus múltiples solicitudes de continuación de trámite pensional, que la “carpeta pensional aún no habría sido entregada por parte del Seguro Social”, respuesta que fue reiterada en oficio de 22 de febrero de 2013.
  • El día 17 de junio de 2013 el actor radica solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, para lo cual adjuntó certificación núm. 67 expedida por el coordinador del Grupo Administrativo Mixto del SENA, “en la cual se indica claramente que el señor Julio González

Colpensiones, para lo cual adjuntó certificación núm. 67 expedida por el coordinador del Grupo Administrativo Mixto del SENA, “en la cual se indica claramente que el señor Julio González labora desde el día 8 de abril de 1996 y que a la fecha de emisión de la certificación aun trabajaba allí como Técnico grado 03”.

  • Por medio de la Resolución GNR 045197 del 19 de marzo de 2013 , Colpensiones ordenó el pago de la pensi ón de vejez a partir del 6 de marzo de 2013 en cuantía de $1.580.414.oo , para lo cual sostiene el actor, solo se tuv ieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2008.
  • El anterior acto administrativo fue notificado al demandante solo hasta el 1 de agosto de 2013.
  • La entidad accionada realizó el pago de las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013.
  • El día 14 de agosto de 2013, el actor interpuso recurso de apelación “por no haberse tenido en cuenta para la liquidaci ón de su mesada pensional, las semanas cotizadas con posterioridad al año

2008”.

  • Afirmó que al desconocer el reconocimiento pensional, continuó laborando al servicio del

SENA.

  • Por medio de la Resolución núm 7019 del 09 de mayo de 2014, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto y decidió incrementar la mesada pensional a la suma de $1.691.573 efectiva a partir del 6 de marzo de 2013.Página 3 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

$1.691.573 efectiva a partir del 6 de marzo de 2013.Página 3 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

  • Sostuvo que el anterior acto administrativo nunca le fue notificado al actor y de su contenido únicamente tuvo conocimiento por medio de acto administrativo posterior.
  • Mediante Resolución GNR 298851 del 28 de septiembre de 2015, la entidad demandada ordenó al actor reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada pensional en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013 por el valor de $10.533.271.oo.
  • Por medio de oficio 10402812 de 28 de octubre de 2015, Colpensiones realiza una invitación de pago al actor por el valor de $10.533.271.oo.
  • El día 5 de noviembre de 2015 , el actor respondió la anterior invitación y manifestó no estar de acuerdo con dicho cobro. Aunado a ello interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución GNR 298851 del 28 de septiembre de 2015.
  • Mediante Resolución GNR 62587 del 26 de febrero de 2016 se modificó el valor objeto de devolución y se fijó por la suma de $10.544.137.oo.
  • Y finalmente, por medio de la Resolución VPB 13043 del 17 de marzo de 2016 se modifica nuevamente el valor a reintegrar y se fijó este en la suma de $10.374.979.oo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: art 4, 48, 83, 209 y 210 superiores.

Legales: art 3 numeral 3, 9, 11, 12 y 13, art 66, 67, 68, 69, 97 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que los actos administrativos demandados no se sujetan al principio de legalidad y solo se traducen en un exceso del poder de la autoridad. Indicó que la entidad accionada tardó m ás de 4 años en reconocer el derecho pensional del actor, razón por la cual se vio obligado a continuar laborando, por lo que no debe ahora “reintegrar el pago de las mesadas que por un claro error de la entidad demanda le fueron pagadas”.

Resaltó que el accionante nunca incurrió a medios fraudulentos o delictivos para obtener el pago de las mesadas pensionales que hoy se ordenan reintegrar y por el contrario señaló que “siempre informó a la entidad demandada que se encontraba en servicio activo en el SENA y en alguna oportunidad solicitó información respecto al pago del retroactivo pensional que se pudiera generar, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular”.

Adujo que la entidad accionada desconoció los principios de publicidad, eficacia, economía y celeridad, puesto que el acto administrativo que reconoció la pensión, es decir la Resolución núm, 045197 de marzo de 2013 solo fue notificado hasta el día 1° de agosto de la misma anualidad.

Finalmente sostuvo que la entidad debió iniciar el trámite de la revocatoria directa y solicitar el

045197 de marzo de 2013 solo fue notificado hasta el día 1° de agosto de la misma anualidad.

Finalmente sostuvo que la entidad debió iniciar el trámite de la revocatoria directa y solicitar el consentimiento previo, lo cual no ocurrió sino que la demandada dio inicio a un proceso de cobro coactivo.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2 Folios 100-105 del expedientePágina 4 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de “sustento fáctico y legal ”, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a la normatividad reinante.

Resaltó que se encuentra debidamente acreditado que el accionante recibió dos asignaciones provenientes del Estado, puesto que mientras devengaba su salario en su calidad de servidor público del SENA, le fueron giradas a la entidad financiera BBVA mesadas pensionales, por lo que se evidencia que se contraría el artículo 128 superior.

Propuso como excepciones las siguientes: “prescripción” y “buena fe”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el día 27 de marzo de 2017, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo indicó que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de

Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo indicó que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de octubre de 2010 (Rad 0659-08) cuando una entidad por “ omisión, descuido, desorden, desconocimiento o negligencia paga dineros al administrado no puede pretender que se le reintegren las sumas de dinero ya que fueron recibidas e ingresaron al patrimonio de la persona de buena fe ”.

Señaló que el alto Tribunal ha sido reiterativo al señalar que para que un reintegro de una suma dineraria resulta procedente se debe probar que el administrado incurrió en actos contrarios a la buena fe.

Previas exposición de los hechos que encontró acreditados en el caso concreto, resaltó que aún cuando el ISS reconoció la pensión de vejez en favor del actor por medio de la Resolución núm. 032316 del 13 de septiembre de 2011 y que posteriormente Colpensiones por medio de la Resolución GNR 045197 del 19 de marzo de 2013 reconoció “nuevamente la pensión de vejez que el actor ya tenía asignada por el ISS en su momento” y por la cual se dispuso su inclusión en nómina, no se evidencia actuación alguna por parte del actor para inducir en error a la entidad demandada

Y precisó que “si bien es cierto que el 1° de agosto de 2013 cuando se le notificó el segundo acto administrativo de reconocimiento de la pensión al señor González el bien sabía que no se enc ontraba retirado del servicio en el SENA, el despacho considera que ya se encontraban consignadas a su favor

administrativo de reconocimiento de la pensión al señor González el bien sabía que no se enc ontraba retirado del servicio en el SENA, el despacho considera que ya se encontraban consignadas a su favor cinco mesadas pensionales que se ordenaron pagar a mutuo propio por la entidad al dar la efectividad de la pensión desde marzo del mismo año”.

Adujo que la entidad , para solicitar el reintegro de dichas sumas, debió dar aplicación al procedimiento de la revocatoria directa , por lo que con la expedición del acto donde dispuso la devolución de la suma de dinero, vulneró los derechos de audiencia, defensa y debido proceso.

En virtud de lo señalado dispuso acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad que se abstuviera de iniciar el cobro coactivo ordenado al demandante “y adicionalmente en caso que ya se le hubiere deducido sumas de dineros de la pensión deberán ser reintegradas ”.

3 Folios 145-154 del expedientePágina 5 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

Sostuvo que en el caso concreto no se verifica la ocurrencia del fenómeno prescriptivo puesto que desde la notificación del acto administrativo que dio por concluida la actuación administrativa relativa a la devolución de dineros, es decir de la Resolución VPB 13043 del 17 de marzo de 2016 hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron 3 años.

Así las cosas en su parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: Se declara la nulidad de las Resoluciones Nos GNR 298851 del 28 de septiembre de 2015 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la

Así las cosas en su parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: Se declara la nulidad de las Resoluciones Nos GNR 298851 del 28 de septiembre de 2015 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, GNR 62587 del 26 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestacion es de la entidad demandada y VPB 13043 del 17 de marzo de 2016, expedido por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, que ordenaron al ahora demandante el reintegro al presupuesto de la entidad de unos valores que le fueron pagados por concepto de mesadas pensionales entre los meses de marzo a agosto de 2013, de acuerdo con las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del dere cho, se ordena a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones abstenerse de iniciar el cobro coactivo dispuesto en los actos administrativos anulados sobre la pensión que disfruta el señor Julio Roberto González Pedraza identificado con cédula de ciudadanía núm 19.065.342, y en caso de haberse iniciado dicho cobro la entidad deberá anular y suspender inmediatamente tal procedimiento y reintegrar al demandante cualquier suma ya deducida.

TERCERO: Las eventuales sumas que resulten a favor de la p arte actora se ajustaran en su valor, dando aplicación al artículo 187 del CPACA.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señalados en el artículo 192 ibídem.

su valor, dando aplicación al artículo 187 del CPACA.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señalados en el artículo 192 ibídem.

QUINTO: Sin condena en costas”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad accionada r eiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que se encuentra debidamente acreditado que el accionante recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado , es decir sueldo como empleado público y mesadas pensionales por dichos periodos, lo cual contraría el artículo 128 superior en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionada5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación interpuesto.

La parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código

4 Folio 157-162 del expediente 5 Folios 215-218 del expedientePágina 6 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio y atendiendo a los precisos términos del recurso, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si corresponde o no al demandante reintegrar a C olpensiones las mesadas pensionales percibidas desde el mes de marzo y hasta agosto de 2013, por cuanto a juicio de la entidad accionada, en dicho periodo se encontraba percibiendo una doble asignación proveniente del Estado, esto es, la asignación básica como empleado público del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la pensión de vejez que le fue reconocida.

5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. D e la prohibición legal y constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la seguridad social que son financiadas con recursos del Estado, las entidades de previsión social que tienen a su cargo tales funciones, deben tener en cuenta el mandato contenido en el artículo 128 de la Carta, que señala:

“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de emp resas o de instituciones

“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de emp resas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (…)” (Negrilla fuera del texto).

Conforme a la normativa constitucional, el legislador, a través la Ley 4 ª de 1992, dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado . Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (…)” (Negrilla fuera del texto).

Como se observa, la voluntad del legislador era la de proteger los recursos del Estado y garantizar los principios constitucionales de prevalencia del interés general, solidaridad, igualdad, moralidadPágina 7 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

administrativa, entre otros, frente al interés y beneficio económico de los particulares, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la ley.

Ahora, frente a la imposibilidad de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y en lo que atañe particularmente a la compatibilidad de los salarios y la pensión de jubilación, el

H. Consejo de Estado ha efectuado el siguiente análisis:6

“(…) [L]a Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1.° de abril de 19937, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:

«[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.

simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.

Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: [...]

Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.

Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al pat rimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […]»

Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española8, lo define como:

«1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto).

De esta forma, en el sub lite el citado término debe entenderse como el monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto.

A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicho expresión como:

«[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección).

funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección).

Colofón de lo anterior, dentro de esta pr ohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-0089801(2034-16). Actor: Fernando Cristóbal Marín Álvarez. Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Expediente D-153. (Referencia del fallo en cita). 8 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB.Página 8 de 12

Radicación: 11001-33-42-050-2016-00350-01

Demandante: Julio Roberto González Pedraza

remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la prohibición constitucional y legal para percibir una doble asignación que provenga del erario, puede configurarse cuando se cuenta con dos empleos públicos de forma simultánea o como en el caso particular, cuando se perciba una pensión de vejez proveniente de entidades de previsión del Estado y sueldo, máxime si en la liquidación se computan tiempos públicos.

5.3.2. De la devolución de mesadas pensionales

vejez proveniente de entidades de previsión del Estado y sueldo, máxime si en la liquidación se computan tiempos públicos.

5.3.2. De la devolución de mesadas pensionales

El H. Consejo de Estado, ha establecido en su jurisprudencia que debe atenderse al principio de buena fe en aquellos casos en los que se han recibido prestaciones periódicas , tales como la pensión de jubilación, producto de un error de la administración. Sobre el particular ha indicado:

“La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance:

“En tal sen tido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos

suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. (…)

A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…)

Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:

“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de ac uerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuan do solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender

debidamente que la demandada cuan do solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obt

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