TA CUN - 11001 33 42 050 2016 00505 00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 42 050 2016 00505 00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y OTROS / UGPP – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular La solicitud de tutela El accionante adujo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la reliquidación de su pensión, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la acción de tutela procede en atención a que el señor (…), es persona de la tercera edad y presenta una enfermedad crónica, lo que en su sentir constituye una excepción al principio de subsidiariedad de la tutela, y justifica la intervención del juez constitucional para examinar si procede su solicitud de reliquidación de su pensional. Análisis del caso concreto La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, relacionados con el no agotamiento de los mecanismos ordinarios idóneos por parte del accionante, puesto que es la jurisdicción ordinaria la indicada para dirimir la controversia suscitada por la negativa de la accionada en cuanto a no reliquidar la pensión del accionante. Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la resolución referida es la demanda ante la jurisdicción laboral , para que sea el juez ordinario quien
la negativa de la accionada en cuanto a no reliquidar la pensión del accionante. Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la resolución referida es la demanda ante la jurisdicción laboral , para que sea el juez ordinario quien analice de fondo los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo de derechos subjetivos. Cabe mencionar que tampoco se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar la cesación de los efectos de la resolución que negó la reliquidación de la pensión del accionante, pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular que en principio no es objeto de protección mediante acción de tutela y no se demostró que el accionante haya acudido a la jurisdicción ordinaria para buscar la solución a esa controversia. Debe recordarse que la acción de tutela se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
Accionante: Fabio Miguel Vásquez Cabrales
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
2 Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juez cuando
Accionante: Fabio Miguel Vásquez Cabrales
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
2 Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juez cuando señaló que el accionante no demostró que estuviera inmerso en alguna situación que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos, pues él percibe una asignación mensual por concepto de su pensión de jubilación y, frente a su padecimiento de salud tiene a su servicio atención médica por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado. Contario sensu, no son suficientes las razones expuestas por el impugnante al afirmar que debido a su edad y condición de salud no debía someterse a un proceso ordinario, puesto que, inclusive desde el mes de diciembre del año 2013 cuando se le negó por primera vez la reliquidación de la pensión, pudo acudir a esa vía ordinaria. La Sala reiterara sus consideraciones contenidas en providencia del 04 de agosto de 2016, referidas a la exigencia de que concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada. Así el accionante dejó transcurrir más de diez meses contados desde la expedición del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensiónResolución RDP 031200 del 29 de julio de 2015 - para interponer la tutela -23 de junio de 2016 -, lo cual contraviene uno de los requisitos para el amparo constitucional, como es el de la inmediatez.
del 29 de julio de 2015 - para interponer la tutela -23 de junio de 2016 -, lo cual contraviene uno de los requisitos para el amparo constitucional, como es el de la inmediatez. Por eso, para la Sala no es razonable que el accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo para que en esta oportunidad se resuelva de fondo este asunto. Esa extemporaneidad de la tutela, implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
Accionante: Fabio Miguel Vásquez Cabrales Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Derecho: Petición de reliquidación pensional y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Fabio Miguel Vásquez Cabrales contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2016, por el JuzgadoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
Cabrales contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2016, por el JuzgadoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
Accionante: Fabio Miguel Vásquez Cabrales
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
3 Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela del accionante. La sentencia impugnada será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante adujo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la reliquidación de su pensión, seguridad social, mínimo vital y vida digna (fls. 1 a 5, c 1).
Pretende que se ordene lo siguiente: Con la presente acción, su señoría, muy amablemente le solicito dadas las circunstancias de debilidad manifiesta del actor quien padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y su estado actual de ancianidad años 78 de edad (sic) se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP su representante legal Doctora GLORIA INÉS CORTES ARANGO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación "sea derogado el acto administrativo N°RDP 031200 de 29 de julio de 2015, Radicado
quien haga sus veces en el momento de la notificación "sea derogado el acto administrativo N°RDP 031200 de 29 de julio de 2015, Radicado N°SOP201500018576, que niega la solicitud, y se ordene de inmediato el reconocimiento y pago de la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional. TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental a la conservación del poder adquisitivo de la pensión, la reliquidación indexación de la primera mesada pensional, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Vulnerados por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP." 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 23 de junio de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la que fue asignada al Juzgado Cincuenta Administrativo (fls. 16 y 17). El Juez Cincuenta Administrativo admitió la tutela el mismo día y fue notificado a las partes el 24 de junio de 2016 (fl. 20 y 21). La sentencia de primera instancia fue proferida el 07 de julio de 2016 (fls. 48 a 50) y notificada a los sujetos procesales el mismo día (fls. 51 y 52) e impugnada el 11 de julio de 2016 (fls. 54 y 55).
1.3. OposiciónSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
notificada a los sujetos procesales el mismo día (fls. 51 y 52) e impugnada el 11 de julio de 2016 (fls. 54 y 55). 1.3. OposiciónSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
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4 La accionada manifestó que reconoció al señor Fabio Miguel Vásquez Cabrales pensión de jubilación con los factores salariales correspondientes, y negó en tres ocasiones la solicitud de reliquidación e indexación, puesto que, se le han efectuado los reajustes anuales de conformidad con el IPC, motivo por el cual es improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital del demandante, puesto que él devenga mensualmente su mesada pensional, sin interrupción alguna, lo que significa que es inexistente su estado de vulnerabilidad, o que se encuentre inmerso en una situación que configure un perjuicio irremediable. Finalmente, reiteró que la acción de tutela es improcedente para reconocer los derechos que reclama el accionante, ya que existen otros mecanismos para su eventual protección (fls. 22 a 28). 1.4. La sentencia impugnada El a quo advirtió que el accionante tiene a su disposición un medio judicial de defensa idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento pensional, el cual corresponde a la acción ordinaria en la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente señaló que el señor Vásquez Cabrales no demostró que estuviera inmerso en alguna
para solicitar el reconocimiento pensional, el cual corresponde a la acción ordinaria en la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente señaló que el señor Vásquez Cabrales no demostró que estuviera inmerso en alguna situación que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable, que ameritara un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable sobre sus derechos. Indicó que el accionante percibe una asignación mensual por concepto de su pensión de jubilación y, frente a su padecimiento de salud, tiene atención médica por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado (fls. 48 a 50). 1.5. La impugnación El accionante sostuvo que el Juez de primera Instancia no apreció ni valoró en toda su dimensión las pruebas aportadas por él al proceso, pues sólo se pronunció sobre la reliquidación de su pensión y no se refirió sobre el amparo de los demás derechos fundamentales objeto de protección. A su juicio, la tutela sí es procedente porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un proceso ordinario cuando existe certeza sobre su derecho pensional, vulnera sus garantías fundamentales. Adicionalmente, teniendo en cuenta su actual condición de salud, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y su condición de adulto mayor (78 años de edad), permiten deducir que es desproporcionado exigirle queSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
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edad), permiten deducir que es desproporcionado exigirle queSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
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Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 5 acuda a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se tutele sus derechos fundamentales a la reliquidación y pago de la primera mesada, a la vida digna, al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad (fls. 54 y 55). 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Solicitud y justificación médica para medicamento No POS e historia clínica que demuestra la patología respiratoria (EPOC) (fls. 6 a 15). Resoluciones RDP 055529 de 2013 y RDP031200 de 2015, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante (fls. 29 a 34).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la acción de tutela procede en atención a que el señor Fabio Miguel
Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la acción de tutela procede en atención a que el señor Fabio Miguel Vásquez Cabrales, es persona de la tercera edad y presenta una enfermedad crónica, lo que en su sentir constituye una excepción al principio de subsidiariedad de la tutela, y justifica la intervención del juez constitucional para examinar si procede su solicitud de reliquidación de su pensional. 2.3. Análisis del caso concretoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
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Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 6 2.3.1. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política).
La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, relacionados con el no agotamiento de los mecanismos ordinarios idóneos por parte del accionante, puesto que es la jurisdicción ordinaria la indicada para dirimir la controversia suscitada por la negativa de la accionada en cuanto a no reliquidar la pensión del accionante. Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la resolución referida es la demanda ante la jurisdicción laboral , para que sea el juez ordinario quien analice de fondo los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo de
es la demanda ante la jurisdicción laboral , para que sea el juez ordinario quien analice de fondo los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo de derechos subjetivos. Cabe mencionar que tampoco se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable1 para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar la cesación de los efectos de la resolución que negó la reliquidación de la pensión del accionante, pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular que en principio no es objeto de protección mediante acción de tutela y no se demostró que el accionante haya acudido a la jurisdicción ordinaria para buscar la solución a esa controversia. Debe recordarse que la acción de tutela se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia2. Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juez cuando señaló que el accionante no demostró que estuviera inmerso en alguna situación que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos, pues él percibe una asignación mensual por concepto de su pensión de jubilación y, frente a su padecimiento de salud tiene a su
daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos, pues él percibe una asignación mensual por concepto de su pensión de jubilación y, frente a su padecimiento de salud tiene a su servicio atención médica por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado (fls. 48 a 50). Contario sensu, no son suficientes las razones expuestas por el impugnante al afirmar que debido a su edad y condición de salud no debía someterse a un proceso 1 El Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, sección cuarta, en sentencia No. 2078812, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, manifestó: (…) esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 377 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
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Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 7 ordinario, puesto que, inclusive desde el mes de diciembre del año 2013 cuando se le negó por primera vez la reliquidación de la pensión (fls. 29 y 30), pudo acudir a esa vía ordinaria. 2.3.2. La Sala reiterara sus consideraciones contenidas en providencia del 04 de agosto de 2016 3, referidas a la exigencia de que concurran las circunstancias de
vía ordinaria. 2.3.2. La Sala reiterara sus consideraciones contenidas en providencia del 04 de agosto de 2016 3, referidas a la exigencia de que concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada. Así el accionante dejó transcurrir más de diez meses contados desde la expedición del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensiónResolución RDP 031200 del 29 de julio de 2015 - para interponer la tutela -23 de junio de 2016 -, lo cual contraviene uno de los requisitos para el amparo constitucional, como es el de la inmediatez4. Por eso, para la Sala no es razonable que el accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo para que en esta oportunidad se resuelva de fondo este asunto. Esa extemporaneidad de la tutela, implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente 5, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2016 –1459, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
nombre de la República y por autoridad de la Ley 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2016 –1459, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 4 Sobre la inmediatez, la Corte constitucional precisó: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra:
Pinilla Pinilla. 5 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 050 2016 00505 00
Accionante: Fabio Miguel Vásquez Cabrales
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
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F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de julio de 2016 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de tutela del señor Fabio Miguel Cabrales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, mediante mensaje de datos que incluya el texto
improcedente la solicitud de tutela del señor Fabio Miguel Cabrales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, mediante mensaje de datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al buzón electrónico oficial. Al accionante al correo electrónico señalado en el folio 5 del expediente.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD