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TA CUN - 11001-33-42-050-2016-00656-02-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2016-00656-02-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición del 14 de agosto de 2015, encaminada a la reliquidación de la pensión de la demandante con el régimen de las Leyes

la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición del 14 de agosto de 2015, encaminada a la reliquidación de la pensión de la demandante con el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de

1 Fls. 34 a 48 y subsanación Fls. 61 a 64.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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servicio y aplicando “ todos los factores salariales debidamente liquidados”.

Subsidiariamente pidió declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Auto No. ADP 012742 del 17 de septiembre de 2013. - Auto No. ADP 016129 del 7 de diciembre de 2015 NOT_PD 1929362.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los salarios devengados, incluyendo el pago de la p rima de vacaciones y su indemnización, así como las horas extra, festivos y costos financieros reconocidos mediante las Resoluciones No. 0360 y 0155 de 1999, que no habían sido incluidos en la liquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas de la accionante. Pide además que la reliquidación tenga efectividad desde el 1º de enero de 1998.

También pidió el pago de las diferencias resultantes con la anterior

definitivas de la accionante. Pide además que la reliquidación tenga efectividad desde el 1º de enero de 1998.

También pidió el pago de las diferencias resultantes con la anterior liquidación, así como la indexación de tales sumas y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde que cumplió 55 años de edad.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 16 de marzo de 1942 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el 17 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998 en el cargo de Auxiliar Administrativo

2 En audiencia inicial se declaró probada la excepción de inepta demanda frente a esa decisión, y se dispuso continuar el trámite solamente respecto de la nulidad del Auto No. ADP 012742 del 17 de septiembre de 2013.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Código 5120 Grado 12, para un total de 21 años, 11 meses y 13 días.

Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL expidió la Resolución No. 008589 del 21 de abril de 1998, por la cual le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1999 , aplicando una tasa de reemplazo del 75% y como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 3 años y 3

vejez a partir del 1º de enero de 1999 , aplicando una tasa de reemplazo del 75% y como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 3 años y 3 meses de servicio. Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

La demandante solicitó ante la UGPP el 14 de agosto de 2015 la reliquidación de su pensión , entidad que negó lo solicitado a través de auto No. ADP 016129 del 7 de diciembre de 2015 NOT_PD 192936.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 4º, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 128 y 373. - Ley 153 de 1887. - Ley 6ª de 1945. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decretos 813 y 1160 de 1994. - Decretos 1748 y 2143 de 1995. - Convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia.

Para el apoderado de la parte demandante la e ntidad no aplicó correctamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para liquidar su mesada pensi onal debió aplicar en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salarialesNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY

integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salarialesNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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percibidos en el último año de servicio.

Manifestó que la palabra “monto” contenida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “implica que la liquidación de la pensión se realiza sumando el promedio de los factores referidos en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993; que el ingreso base debe ser regido de conformidad con el ordenamiento jurídico anterior (…)”.

Afirmó que el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 dispone que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 20 años o más de servicio, tienen derecho a la aplicación integral del régimen anterior cuando cumplan la edad requerida.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado proferida en el proceso No. 2006-7509, según la cual el listado de factores salariales del artículo 3 º de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, por lo que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe liquidar la pensión incluyendo todos los factores que constituyen salario, previa deducción de los aportes omitidos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La apoderada de la UGPP explicó que se tomaron como factores salariales aquellos sobre los cuales la demandante cotizó de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La apoderada de la UGPP explicó que se tomaron como factores salariales aquellos sobre los cuales la demandante cotizó de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no protegió el Ingreso Base de Liquidación anterior, el cual se regula por el inciso tercero del artículo 36 de esa norma, por lo que el último año de servicio no puede ser aplicado en ningún caso en las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición.

3 Fls. 117 a 136.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Citó varios fallos de la H. Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU -427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma, providencias que consideró de obligatorio cumplimiento.

Propuso las excepciones de “Falta de integración de l litisconsorcio necesario y/o llamamiento en garantía”, “ Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación” , “Buena fe” e “Improcedencia de imposición de costas procesales”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación” , “Buena fe” e “Improcedencia de imposición de costas procesales”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del Auto No. ADP 012742 del 17 de septiembre de 2013 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes: bonificación de junio en promedio semestral, bon ificación de diciembre en una doceava parte y prima de vacaciones en una doceava parte, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2013, por prescripción trienal.

Negó el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de las vacaciones en la liquidación ordenada.

También ordenó realizar los descuentos correspondientes por concepto de aportes no realizados.

4 Fls. 198 a 210.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Para llegar a esa decisión e l A quo consideró que a los beneficiarios del

Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Para llegar a esa decisión e l A quo consideró que a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les aplica la Ley 33 de 1985, que establece que la liquidación de las pensiones se realiza con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio.

En cuanto a los factores sal ariales que se deben tener en cuenta , citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, según la cual se deben incluir todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio , tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, etc ., y demás emolumentos que se perciban de manera habitual como c ontraprestación por los servicios prestados, independientemente de la denominación que se les dé.

Manifestó que el H. Consejo de Estado , en sentencia del 23 de marzo de 2017 en el proceso No. 11 001-03-15-000-2016-03366-01 dijo que las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional solamente son aplicables a situaciones consolidadas después de su publicación. Añadió que, posteriormente esa H. Corporación explicó que la primera de las citadas providencias solamente se refirió al régimen de los Congresistas y la segunda no analizó todos los

después de su publicación. Añadió que, posteriormente esa H. Corporación explicó que la primera de las citadas providencias solamente se refirió al régimen de los Congresistas y la segunda no analizó todos los casos del régimen de transición, los cuales deben ser estudiados en cada situación. Por tal razón, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio. Aclaró que en su caso no es aplicable la sentencia SU-230 de 2015 porque la demandante adquirió su status pensional antes de su publicación.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE5

Expuso que presentó petición el 14 de agosto de 2015 solicitando la reliquidación de su pensión , es decir que no habían transcurrido 3 años desde la expedición de la Resolución ADP 12742 del 17 de septiembre de 2013, interrumpiendo la prescripción.

Además, que el 17 de febrero de 2012 se había presentado otra petición tendiente a la reliquidación de la pensión de la accionante, interrumpiendo también la prescripción trienal de las mesadas, por lo que habiéndose interrumpido periódicamente la prescripción , debió operar para las mesadas anteriores al 17 de febrero de 2009.

4.2. PARTE DEMANDADA6

habiéndose interrumpido periódicamente la prescripción , debió operar para las mesadas anteriores al 17 de febrero de 2009.

4.2. PARTE DEMANDADA6

Afirmó que el Ingreso Base de Liquidación de las pensione s cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se regula por el artículo 21 y por el inciso tercero del artículo 36. Añadió que solamente es posible tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional, según la regulación del Decreto 1158 de 1994.

Reiteró que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, por lo que los demás requisitos deben regirse por las nuevas disposiciones. Al efecto citó las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 , las cuales consideró obligatorias para las autoridades judiciales.

5 CD Fl. 211 min: 49:30 a 53:00. 6 Fls. 215 a 224.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Consideró que si se confirma la sentencia de primera instancia debe autorizarse el descuento de los aportes en su totalidad, esto es, el 12% sobre los nuevos factores salariales a incluir, o que se ordene al último empleador realizarlos. También pidió que no se condene en costas a la UGPP.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

realizarlos. También pidió que no se condene en costas a la UGPP.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA7

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE8:

El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto , el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior , pero el IBL es el del nuevo régi men y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.

7 Fls. 243 a 252. 8 Fls. 264 a 272.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28

Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación presentados por las partes 9 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

La ANDJE presentó escrito de intervención , aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. CUESTIÓN PREVIA:

En la demanda se solicita, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión

9 Fl. 240.Nulidad y Restablecimiento

CPACA.

7.2. CUESTIÓN PREVIA:

En la demanda se solicita, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión

9 Fl. 240.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así:

6. Que para tal efecto se incluyan todos los factores salariales devengados por la demandante dentro de su último año de servicios de acuerdo con certificación de ingresos expedido por el último empleador (ICBF) y con Resoluciones No. 0360 del 31 de mayo de 1999 (por medio de la cual el ICBF reconoció y ordenó el pago de la prima de vacaciones y su respectiva indemnización por $591.362.51); Resolución No. 0155 del 15 de marzo de 1999 (por la cual el ICBF le reconoció y ordenó el pago de horas extras, días festivos y costos financieros por valor de $202.701”, valores que no habían sido incluidos en la liquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas de la demandante. (Se subraya).

De la lectura de la sentencia de primera instancia se observa que el A quo ordenó incluir en la liquidación pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio en promedio semestral, bonificación de diciembre en una doceava parte y prima de vacaciones en una doceava parte. En dicha providencia negó la inclusión de las vacaciones y el pago de intereses moratorios, y

junio en promedio semestral, bonificación de diciembre en una doceava parte y prima de vacaciones en una doceava parte. En dicha providencia negó la inclusión de las vacaciones y el pago de intereses moratorios, y omitió referirse a la inclusión de las horas extras y festivos devengados, respecto de los cuales no efectuó pronunciamiento alguno.

Encuentra la Sala que , de acuerdo con la información obrante en el expediente, la demandante también devengó en el periodo de liquidación remuneración por trabajo dominical o festivo y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, factores sobre los cuales debía pronunciarse la sentencia de primera instancia, pero guardó silencio.

El artículo 287 del CGP10 dispone:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de

10 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

(…)

inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

(…)

En torno al deber de adicionar las sentencias cuando se omita cualquiera de los extremos de la lit is o puntos que debían ser materia de pronunciamiento, el H. Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2013 proferida en el proceso No. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179) explicó:

La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efect o que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión.

Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

De acuerdo con lo anterior, debe emitirse sentencia complementaria en los casos de omisión del Juez respecto de los extremos de la litis o sobre puntos sobre los que de acuerdo con la ley debía decidir, sin que en forma

De acuerdo con lo anterior, debe emitirse sentencia complementaria en los casos de omisión del Juez respecto de los extremos de la litis o sobre puntos sobre los que de acuerdo con la ley debía decidir, sin que en forma alguna mediante esta herramienta se permita reabrir el debate probatorio o jurídico que se resolvió con la providencia materia de complementación.

Además, el Juez de segunda instancia debe complementar la sentencia siempre que la parte perjudicada haya apelado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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En el presente caso se encuentra que la parte demandante, perjudicada con la omisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y es claro que debía emitirse pronunciamiento en torno a la inclu sión o no de los factores salariales arriba mencionados, lo cual omitió el A quo.

Por lo anterior, y aunado al hecho de que la demandante es una persona de la tercera edad, pues tiene 79 años, y por lo mismo es sujeto de especial protección, la Sala decidirá sobre el aspecto mencionado y verificará las inconsistencias que puedan encontrarse.

7.3. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si la señora DELFINA VARON REY tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la interpretación que hace

tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la interpretación que hace la demandante, dado que e s beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Si la respuesta es afirmativa, se deberá determinar la fecha a partir de la cual se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales.

7.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Est ado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, yNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Pero la demandante tiene derecho a que e n el cálculo de su pensión le

enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Pero la demandante tiene derecho a que e n el cálculo de su pensión le sean tenidos en cuenta los factores que devengó hasta su retiro del servicio, y a que la pensión que le fue reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir su status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con todos los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se accederá parcialmente a lo solicitado.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 16 de marzo de 194211. Cumplió 55 años de edad en 1997.
  • De acuerdo con las certificaciones allegadas y el Formato No. 1

Certificado de Información Laboral12, la señora DELFINA VARON REY prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta ICBF 17-01-1977 31-12-1998 Interrupciones 0 días Total tiempo 21 años, 11 meses y 15 días (1.130 semanas) Último cargo Secretario Código 5120 Grado 12

11 Fl. 3. 12 Fl. 29 y CD Fl. 137 archivos “170315_160410419-20299009” páginas -25, “170315_16041041920299009”- páginas-41-43.Nulidad y Restablecimiento

11 Fl. 3. 12 Fl. 29 y CD Fl. 137 archivos “170315_160410419-20299009” páginas -25, “170315_16041041920299009”- páginas-41-43.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

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  • La CAJA NACIONAL DE PREVSIÓN SOCIAL - CAJANAL reconoció una pensión de vejez a la señora DELFINA VARON REY a través de la Resolución No. 008589 del 21 de abril de 199813 por valor de $ 230.017,15 para el 1º de julio de 1997, con un IBL de $306.689,53 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.

El periodo de liquidación aplicado fue de 3 años y 3 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1997. Los factores salariales aplicados fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados.

  • Previa petición radicada el 8 de abril de 1999 14 CAJANAL profirió la Resolución No. 011244 del 13 de junio de 200015, por la cual reliquidó la pensión de la demandante por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $277.316,92, efectiva desde el 1º de enero de 1999, con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $369.755,89.

Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asignación básica y

$277.316,92, efectiva desde el 1º de enero de 1999, con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $369.755,89.

Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados . El periodo de liquidación fue el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998.

  • La demandante solicitó el 17 de febrero de 2012 16 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 009946 del 24 de septiembre de 201217, por la cual negó la reliquidación solicitada por la demandante.

Expuso que las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley

13 Fls. 66 a 69. 14 Así se consignó en la Resolución No. 011244 de 2000. 15 Fls. 71 a 73. 16 CD Fl. 137 archivo “170315_160410419-20299009”-páginas-1-4. 17 CD Fl. 137 archivo “170315_160410419-20299009”-páginas-14-19Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2016-00656-02

Demandante: DELFINA VARON REY . Sentencia de segunda instancia

15

100 de 1993 se liquidan de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de esa norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

No accedió al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100

100 de 1993 se liquidan de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de esa norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

No accedió al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la mesada pensional ha sido pagada oportunamente.

  • La demandante solicitó el 22 de agosto de 2013 18 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  • La UGPP expidió el Auto No. ADP 012742 del 17 de septiembre de 201319, por el cual negó la reliquidación solicitada por las mismas razones expuestas en la Resolución No. RDP 009946 del 24 de septiembre de 2012.
  • La demandante presentó el 14 de agosto de 201520 solicitud tendiente a que su pensión fuera reliquidada aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, así como el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas desde el 1º de enero de 1999.
  • La UGPP expidió el Auto ADP 016129 del 7 de diciembre de 201521, por el cual archivó la petición de reliquidación pensional, argumentando que fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 009946 del 24 de septiembre de

2012.

  • De acuerdo con certificados emitidos por el ICBF el 20 de diciembre de

201122 y el 19 de agosto de 20 1523, así como con el Formato No. 3 A

2012.

  • De acuerdo con certificados emitidos por el ICBF el 20 de diciembre de 201122 y el 19 de agosto de 20 15

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