🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-050-2016-00702-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2016-00702-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN INVÁLIDEZ – No hay diagnóstico definitivo, y si las posibles lesiones que asegura el apoderado hoy padece el señor, fueron producto de las lesiones sufridas.Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2016-00702-01

Demandante: EDINSÓN ANDRÉS BEJARANO CARDONA

Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Tema: Reconocimiento pensión invalidez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.028

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la existencia del acto ficto negativo en relación con la solicitud del 13 de enero de 2016, y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la existencia del acto ficto negativo en relación con la solicitud del 13 de enero de 2016, y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (003. Folios 1-2 expediente virtual)

“(…) I.1.Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando de la ARMADA NACIONAL, la entidad demandada, guardo silencio al no responder de fondo, dentro del término legal en forma expresa, de donde surge la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por lo demás, los tres meses de Ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedo concluida la actuación administrativa relativa a los recursos provistos en la ley.

I-2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo”.

A título de restablecimiento del derecho, s olicitó se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al actor, en cuantía delRadicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia cincuenta por ciento (50%) mensual equivalente al salario devengado actualizado, conforme lo dispone el ord enamiento jurídico, a partir del 22 de febrero de 2013 , fecha de su retiro, sin solución de continuidad, desde el

cincuenta por ciento (50%) mensual equivalente al salario devengado actualizado, conforme lo dispone el ord enamiento jurídico, a partir del 22 de febrero de 2013 , fecha de su retiro, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así se declare , incluyendo los demás emolumentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2° del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Sumas que deberán ser indexadas, aplicando el IPC.

Igualmente pidió el reconocimiento de100 SMLMV al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA.

2. Hechos (003. Folios 3-4 expediente virtual)

Manifestó el apoderado de la parte accionante, que el señor Edinsón Andrés Bejarano Cardona, fue retirado de la Armada Nacional, e n condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 64.92% según el dictamen pericial, practicado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.

Agregó, que el retiro del accionante de la Armada Nacional, fue por su inaptitud para desempeñarse como infante de marina, conllevando ello a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización, previo examen de reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de medicamentos.

reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización, previo examen de reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de medicamentos.

3. La sentencia apelada (132. Folios 1-24 expediente virtual)

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia del acto ficto negativo en relación con la solicitud del 13 de enero de 2016, y negó las pretensiones de la demanda, con fund amento en las consideraciones que a continuación s e resumen.

En lo atinente a la configuración del silencio administrativo negativo, respecto a la petición elevada ante la entidad demandada el 13 de enero de 2016, por parte del apoderado del señor Bejarano Cardona, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de este, declaró su existencia, por estar probado la radicación y no ser atendida por la entidad.

Ahora bien, del análisis realizado al material probatorio, señaló estar probado con la certificación proferida el 27 de julio de 2017 por el Jefe de la División de Administración de Personal que, el señor Bejarano Cardona , ingresó a laRadicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Armada Nacional, para prestar servicio militar obligatorio, el 30 de septiembre

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Armada Nacional, para prestar servicio militar obligatorio, el 30 de septiembre de 2011, y quien fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal No. 029 del 30 de enero de 2013, a partir del 22 de febrero del mismo año.

Adujo que, el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional, mediante Oficio No. 20170423670305721 del 16 de agosto de 2017 señaló: “con base en las fechas en las que se tomaron los respectivos conceptos y, teniendo en cuenta que, el concepto definitivo de urología no había sido llevado a cabo al señor Bejarano Cardona, era nece sario llevar a cabo los trámites administrativos correspondientes, con el fin de realizar los exámenes respectivos para la realización de los conceptos definitivos y actualizados y, de esa manera proceder con la calificación de la Junta Médico Laboral por parte de la entidad”.

Ello conllevó, por parte del Juez de instancia, en audiencia inicial, celebrada el 12 de julio de 2017, decretar prueba de oficio, a cargo del Ministe rio de Defensa Nacional, en los siguientes términos: “(ii) Indicara si, en alguna ocasión, durante la permanencia del demandante en esa institución, se le practicó algún informe administrativo por lesiones, allegándolo en caso de ser afirmativa la respuesta y; (ii) la calificación de pérdida de capacidad médico laboral, la cual debía ser realizada por parte de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.”.

afirmativa la respuesta y; (ii) la calificación de pérdida de capacidad médico laboral, la cual debía ser realizada por parte de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.”.

En cuanto a dicha prueba, no fue posible su realización, correspondiendo al despacho, tenerla por no tramitada, a pesar de los múltiples requerimientos realizados durante más de cuatro (4) años al demandante, para que se practicara los exámenes médicos , con el fin de emitir los conceptos respectivos y que fueron valorados por la junta médico laboral.

Igualmente, afirmó , con el escrito de la demanda, el apoderado judicial del demandante aportó una prueba contentiva del acta de calificación de invalidez, proferida por la Junta Regional del Cesar No.5512, siendo incorporada al acervo probatorio, tal como se evidencia en el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2017, y dándosele el valor de prueba documental, no como prueba pericial, por no cumplir los requisitos para ser valorada así.

Llamó la atención del Juez de Instancia, lo siguiente:

“…a pesar de que, dentro del dictamen No. 5512 aportado con el escrito de la demanda como prueba, se menciona como “origen de las lesiones” y “fecha de estructuración”, el 19 de octubre de 2011, con base en el informe administrativo No. 0 81 de 2011; lo cierto es que, el mismo no fue aportado para su verificación con el dictamen, tal como se mencionó en apartes anteriores.

De otra parte es necesario tener en consideración que en el relato efectuado

administrativo No. 0 81 de 2011; lo cierto es que, el mismo no fue aportado para su verificación con el dictamen, tal como se mencionó en apartes anteriores.

De otra parte es necesario tener en consideración que en el relato efectuado en dicho dictamen por el señor Bejarano Cardona, acerca del incidente sufridoRadicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia estando prestando servicio en la Armada Nacional, en el cual se consignó: “Según examen mental de fecha 20 de noviembre de 2014, el paciente recuerda que, a los dos meses de haber ingresado a prestar servicio en la Armada Nacional de Colombia, durante su entrenamiento en la Base de Lorica (Córdoba), sufrió una caída donde sufrió una fractura en el maxilar inferior, brazo izquierdo y tabique nasal” , asegurando no haber tenido tratamiento ni recuperación. Presentando al m omento de la revisión para la calificación, “1) Dolor en codo izquierdo que le impide realizar movimientos post -luxación, 2) Dolor en mandíbula derecho que le dificulta masticar, 3) Varicocele reciente.”.

Lo consignado, según el A quo, por no coincidir con la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad Naval1, en la cual se evidenció varias atenciones que se le brindaron al accionante: “el 10 de octubre de 2012 , 25 enero, 11 febrero, 7 y 21 marzo, 2, 17 y 29 abril, 17 de diciembre de 2013, 25 mayo

que se le brindaron al accionante: “el 10 de octubre de 2012 , 25 enero, 11 febrero, 7 y 21 marzo, 2, 17 y 29 abril, 17 de diciembre de 2013, 25 mayo 2015…”

Así las cosas, para el Juez de Primera Instancia, no existió ningún soporte probatorio que permita establecer, contrario a lo manifestado en el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que el señor Bejarano Cardona sufri ó “una fractura en el maxilar inferior, brazo izquierdo y tabique nasal” . Como tampoco, los conceptos ordenados por parte de la Dirección de Sanidad Naval durante el tiempo en que fue atendido, a causa del incidente presentado el 19 de octubre de 2011, fueron culminados ni actualizados.

Agregó, tal como certificó el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional el 27 de mayo de 20202, “la situación médico laboral del hoy demandante, se encuentra aplazada desde el año 2013 y, desde el mes de agosto de 2018 se efectuó la última activación de atención médica, sin que a la fecha de expedición de ese oficio, se hubiese realizado el aporte de los conceptos definitivos de las especialidades respectivas, en atención a que, el interesado no realizó lo de su cargo”.

Concluyó no existir material probatorio, dentro del sub judice, que demuestren la existencia de la pérdida de capacidad laboral referida en la demanda, para la estructuración de una incapacidad permanente o parcial, que conduzca al reconocimiento solicitado.

4. Del recurso de apelación (134. Folios 1-8 expediente virtual)

la estructuración de una incapacidad permanente o parcial, que conduzca al reconocimiento solicitado.

4. Del recurso de apelación (134. Folios 1-8 expediente virtual)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manteniendo que, el resultado de la primera evaluación médico pericial realizada por Junta Regional de Calificación de

1 “…aportada con el escrito de la demanda (fls. 26 a 65 archivo 02 anexos de la demanda, del proceso digitalizado)”. 2 Archivo 121 del expediente digitalizado.Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Invalidez del Cesar No. 5512 del 25 de noviembre de 2015, al señor Edinsón Andrés, arrojó una discapacidad del 64.92%. Con un segundo diagnóstico - 2 de diciembre de 2017 - obteniendo una disminución del 66.78% de DML, de carácter mental.

Siendo ello así, en su opinión se debe aplicar lo establecido el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en armonía con sus decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014 y el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece como mínimo el 50% del DML, para acceder a la Pensión de Sanidad por Invalidez.

Además, añadió:

“En uso y ejercicio de ese principio, sin importar fundamentalmente lo que

1993, normatividad que establece como mínimo el 50% del DML, para acceder a la Pensión de Sanidad por Invalidez.

Además, añadió:

“En uso y ejercicio de ese principio, sin importar fundamentalmente lo que resulte cualificado y cuantificado en los dictámenes médico periciales, y el concepto o apreciación que de ellos se tengan, pues apenas son portadores y comunicadores de las circunstancias médico científicas contenidas en el resto de documentación probatoria comprendida en su historial clínico, etc.., estos últimos documentos que habrían de servirle igualmente a los dictámenes periciales o médico laborales administrativos, como su sustento o apoyo, independiente de esta relación y conexión, se bastarían por si solos y así mismos, desprendidos de aquella atadura formal, para comprobar de manera objetiva la clase de patologías, su dimensión y gravedad, así como su quantum discapacitante, claro está, resultante, con apego a los parámetros de las tablas del artículo 87 del decreto 094 de 1989 que, a decir verdad, aquí confluyen, en esa medida, para arribar concluyentemente al 66.78% de DML, por adecuarse a las mencionadas tablas.

Esto, vale decir, agregado al hecho de encontrarse debidamente confirmados y ratificados tanto los dictámenes médico periciales, así como también los documentos, conceptos y soportes subyacentes a las pericias, al no haber sido objeto por las partes y los intervinientes del proceso, de observación, cuestionamiento, tacha, aclaración o adición alguna que rompa o quiebre el principio o presunción de legitimidad que cada uno de esos medios probatorios

objeto por las partes y los intervinientes del proceso, de observación, cuestionamiento, tacha, aclaración o adición alguna que rompa o quiebre el principio o presunción de legitimidad que cada uno de esos medios probatorios comporta, guarda ndo consonancia, por tanto con los principios de

CONDUCENCIA, PERTINENCIA y UTILIDAD PROBATORIA.

Finalmente, es conveniente decirlo, frente a esta certeza y convicción probatoria que se ajusta en un todo a la exigencias legales de la ley 923 de 2004 con sus decretos reglamentarios y el artículo 38°de la ley 100 de 1993, con clara opción de ser titular y tener pleno derecho al acceso de la PENSION DE SANIDAD, por acreditar más del 50% de DML, amén de contar y reunir los requisitos o elementos axiológicos allí contemplados, así como en la doctrina y la jurisprudencia, en mi criterio y sin más dilaciones, mi procurado podría ser acreedor a la concesión de su derecho pensional, como así de manera muy comedida y respetuosa lo pido. IVNOTA: Todas aquellas circunstancias que no tocan el fondo de este asunto, tendientes a debilitar y aniquilar la fortaleza y firmeza del acervo probatorio que sugieren, por así estar plenamente demostrado el otorgamiento de tal derecho pensional, no tendrían, a mi juicio,Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia ninguna relevancia legal para desvirtuar tal evidencia que se plasma aquí con

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia ninguna relevancia legal para desvirtuar tal evidencia que se plasma aquí con manifiesta claridad, razón más que suficiente para reafirmarnos en la tesis no reevaluada que el derecho sustancial ha de prevalecer en su aplicación frente al derecho adjetivo o meramente procedimental, en consonancia con el artículo 228 de la CP y este principio puntual:(…)”

Peticionando finalmente, que se debe revocar la decisión del A quo.

5. Alegatos de Conclusión

Mediante auto del 12 de diciembre de 20223, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la existencia del acto ficto negativo en relación con la solicitud del 13 de enero de 2016, y negó las pretensiones de la demanda.

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º4 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, correspondiente al 50% del salario devengado en servicio

3 Archivo 139, expediente virtual. 4 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días sigu ientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 5 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

86 ídem.Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia (actualizado), a partir de la fecha de su retir o -22 de febrero de 2013 -, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la disminución de su capacidad médico laboral dictaminada en 64.92%.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Normatividad - Régimen pensional de invalidez soldados regulares; ii) régimen probatorio - prueba documental y dictamen pericial ; y, iii) el caso concreto

2. Normatividad aplicable

2.1. Régimen pensional de invalidez soldados regulares

La capacidad sicofísica, es entendida como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que tenga una persona que le permitan desarrollar normal o eficientemente la actividad militar, policial y civil, la cual se verifica para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, de ahí que ante la pérdida o disminución de dicha capacidad, se instituyó una pensión de invalidez.

Pues bien, el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapac idades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", en su artículo 89 establece:

Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", en su artículo 89 establece:

“Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”

Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, se estableció las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así:Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así:Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Gene rales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médica - Laboral.

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o

Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontó logos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.

Las Juntas Médico -Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Artículo 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

De las normas transcritas, se tiene que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en a l menos un 75% y que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico -laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes adm inistrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniforma do de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", determinó una pensión de invalidez para el personal de oficiales, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", determinó una pensión de invalidez para el personal de oficiales, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES , AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL . Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.Radicado: 110013342050-2016-00702-01

Demandante: Edinson Andrés Bejarano Cardona

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pe nsiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”

Ahora bien, para efectos de esclarecer las circunstancias determinantes para la consolidación de la disminución de la capacidad laboral que otorgan el derecho a una pensión de invalidez, los artículos 27 y 28 de la norma ibídem, precisan conceptos indispensables para acceder a esa prestación:

“ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral.

ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las

incapacidades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar

ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las

incapacidades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...