🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00041-02-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00041-02-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 11001-33-42-050-2017-00041-02

DEMANDANTE : MARY LUZ CALDERON DÍAZ

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR ESE

ASUNTO : RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

APELACIÓN SENTENCIA

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes contra la Sentencia escrita proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda incoada por la señora Mary Luz Calderón Díaz contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio 200-672-2016 del 3 de agosto de

instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio 200-672-2016 del 3 de agosto de 2016, que le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad que existió con el Hospital Meissen II Nivel – Empresa Social del Estado en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2012.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad , se condene a la d emandada a pagarle a título de restablecimiento del derecho:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

2

a.)Por la reparación del daño, las dif erencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el hospital a los informadores y auxiliares del área de salud, entre el 26 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2012, debi endo ser ajustadas tales sumas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA.

b.)Se le pague el auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de informadora y auxiliar del área salud por el periodo señalado debidamente ajustadas.

c.)Los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

del área salud por el periodo señalado debidamente ajustadas.

c.)Los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d.)Que se pague el valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre por todo el tiempo de la relación laboral.

c.)Las primas de carácter extralegal de n avidad y de vacaciones de cada año causadas entre el 26 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2012, debidamente ajustadas.

e.) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas, ni disfrutadas en tiempo, ni compensadas en dinero durante el tiempo en que duro la relación laboral.

f.) A título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al Hospital Meissen y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. desde el 26 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2012, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° del art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g.) la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el Hospital a la demandante durante la prestación de los ser vicios por concepto de retención en la fuente.

h.)La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio.

i.)La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las

i.)La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las

prestaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

3

j.)Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Cafam durante el tiempo que laboró la demandante.

k.)Que se condene al demandado al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

Se condene a la entidad a que le pague la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Que se ordene la reparación del daño causado, ordenando liquidar los intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Se declare que el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” se debe computar para efectos pensionales.

Se condene al pago de las costas y expensas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

servicios” se debe computar para efectos pensionales.

Se condene al pago de las costas y expensas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. La accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen – Empresa social del Estado en el cargo de informadora y auxiliar del área de salud entre el 26 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2012, siendo vinculada por medio de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

2. Devengó como último salario $902.238, los cuales le eran consignados en una cuenta bancaria de manera mensual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

4

3. El horario que debía cumplir en el cargo de informadora y auxiliar del área salud era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

4. Las funciones que cumplió entre otras, dentro del hospital como informadora y auxiliar del área salud fueron: suministrar información a los usuarios, informar sobre la atención reglamentada en los planes de beneficios POS y POS-S, así como el nombre y méritos de los profesionales que prestan sus servicios en la institución, informar los costos de los diferentes servicios, dar a conocer los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, dar a conocer a los usuarios sobre

el nombre y méritos de los profesionales que prestan sus servicios en la institución, informar los costos de los diferentes servicios, dar a conocer los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, dar a conocer a los usuarios sobre derechos y deberes, manejar los sistemas de comunicación (PBX, FAX), recepción y envió de comunicaciones vía FAX, solicitar autorizaciones a las administradoras de régimen subsidiado y E.P.S., realizar el censo diario de pacientes y el tipo de seguridad social con que cuentan los usuarios hospitalizados para poder brindar información y orientar a los auditores médicos , realizar encuestas de satisfacción del usuario de diferentes servicios de la institución, realizar las demás actividades que le sean asignadas, entre otros procedimientos.

5. La jefe inmediata de la demandante fue la señora Hilda Bello, quien fungía como coordinadora de atención al usuario.

6. A la actora le fue entregado el carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., debiendo portarlo de manera obligatoria.

7. Durante el tiempo que laboró para el hospital, no se le reconoció, ni pago prestaciones sociales, no le fueron otorgadas vacaciones, n i le fueron compensadas en dinero.

8. Los contratos de arrendamiento eran diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen en formatos previamente elaborados por éste y no se admitían modificaciones por ninguna razón.

9. A la actora le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para la entidad.

10. Siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Meissen II Nivel que presta servicios integrales en salud.

felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para la entidad.

10. Siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Meissen II Nivel que presta servicios integrales en salud.

11. No podía delegar funciones a ella signadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

12. Para desarrollar sus actividades siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital, teniendo a su disposici ón computador, impresora, teléfono, fax y tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital Meissen II Nivel.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

5

13. El 31 de mayo de 2012, la Jefe de Atención al usuario de manera verbal le comunicó a la accionante que su contrato no podía ser renovado, razón por la cual no podía seguir ejerciendo las funciones de informadora y auxiliar del área salud.

14. A la demandante se le causo un daño de carácter moral ya que durante el tiempo que trabajó estableció unos gastos mensuales fijos y que al ser despedida intempestivamente y sin razón le causaron un perjuicio irremediable de angustia y dolor por no poder pagar oportunamente sus obligaciones en dinero.

15. El 27 de junio de 2014 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción . Siéndole negada mediante comunicación No. 100-1102-2014 del 169 de julio de 2014 y en

por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción . Siéndole negada mediante comunicación No. 100-1102-2014 del 169 de julio de 2014 y en virtud de cambio de administración nuevamente presentó solicitud el 14 de junio de 2016, resuelta mediante comunicación 200-672-2016 del 3 de agosto de 2016 que nuevamente le fue despachada desfavorablemente.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva mediante memorial visto a folios 130 a 148, se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que entre la demandante y la entidad nunca existió relación laboral, pues ella prestó sus servici os con total autonomía y conocedora de la realidad, que no estaba sometida a los elementos de la subordinación, horario y salario, por el contrario la relación se soportó en contratos de prestación de servicios los cuales fueron soportados legalmente con fundamento en el artículo 210 de la Constitución Política.

Las actividades desarrolladas por la actora, dio la posibilidad de vincular personas a través de contratos de prestación de servicios, con justificación en el Decreto 2170 de 2002 y el presupuesto aprobado para cada contrato teniendo en cuenta la importancia del servicios que prestan las Empresas Sociales del Estad o es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionan gran cumulo de actividades.

Dijo que el Hospital siempre garantizó los derechos de la contratista, nunca existió la subordinación, ni dependencia, siempre se cancelaron los honorarios como previamente fue pactado y se cumplió estrictamente con las cláusulas del contrato, sin que de ello se desprenda un contrato laboral, por lo que se deben desestimar de plano las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

fue pactado y se cumplió estrictamente con las cláusulas del contrato, sin que de ello se desprenda un contrato laboral, por lo que se deben desestimar de plano las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta (50) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia escrita del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) accedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

6

parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, la existencia de la relación laboral entre el 26 d e enero de 2009 al 31 de mayo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocerle a la actora las prestaciones sociales causadas por dicho período, dispusó que la entidad le pague los porcentajes de cotización a pensión y salud correspondientes al empleador, pagarle al respectivo fondo de pensiones los aportes causados en el referido periodo. C on fundamento en las siguientes consideraciones1:

Realizó un recuento de la normatividad que regula la materia, indicando que el artículo 53 Constitucional consagró el principio mínimo fundamental de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. De igual modo, se refirió al artículo 32 de la L ey 80 de 1993 y a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

Precisó que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la

modo, se refirió al artículo 32 de la L ey 80 de 1993 y a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

Precisó que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, solo puede tener frente a la administración la calidad de contratista independien te sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo, se tipifica el contrato de trabajo.

Así la figura del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se acredita la subordinación y dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá indefectiblemente el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.

Descendió al caso concreto y puntualizó que para demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, requería de comprobar la concurrencia de la prestación del servicio personal, la remuneración y la subordinación.

Para referirse a la prestación de servicios de manera personal, relacionó los contratos y las obligaciones y deberes suscritos en éstos, de lo que dedujo que si se presentó y en

1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

las obligaciones y deberes suscritos en éstos, de lo que dedujo que si se presentó y en

1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

7

cuanto a la remuneración dio por cierto que este componente económico prevaleció durante el vínculo.

En lo concerniente a la subordinación, indicó que del objeto plasmado en todos los contratos fue en el de prestar los servicios de informadora en el área de salud y de conformidad con los relatado por los testigos Jorge Enrique Corredor y Martha Rodríguez, la demandante fue contratada por la Subred como informadora en la Oficina de Atención al Usuario para el cumplimiento de fines informativos a los usuarios y su familias, debiendo desarrollar sus actividades dentro de un horario establecido por la entidad, bajo la supervisión y ordenes de un jefe inmediato o de quien este designara.

Las declaraciones de los testigos fueron confirmadas por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien informo que los aportes a salud, pensión y ARL fueron asumidos por ella.

Los testigos declararon que la demandante no podía delegar sus funciones, ni disponer de su tiempo mientras se encontraba en las instalaciones de la demandada, deb iendo cumplir los horarios y turnos previamente establecidos. Además para ausentarse debía solicitar con anticipación autorización de su jefe inmediato, quien se encargaba de controlar el cumplimiento de los turnos asignados, los cuales eran puestos en conocimiento a través de planillas y cronogramas.

solicitar con anticipación autorización de su jefe inmediato, quien se encargaba de controlar el cumplimiento de los turnos asignados, los cuales eran puestos en conocimiento a través de planillas y cronogramas.

Preciso que del examen de la documental con las actividades desarrolladas por la demandante debía realizar como objeto de los contratos y el manual Específico de Funciones de la entidad, estableció que las obligaciones que de ellos surgieron, estableció que se relacionan con las funciones del cargo de auxiliar de salud – información, lo anterior en contravía y desconocimiento de lo previsto en el decreto 2400 de 1968 y del principio constitucional de iguald ad, referente a que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes.

En ese contexto encontró desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio prestado por la actora, así como la temporal idad propia der un contrato de prestación de servicios. Por el contrario se probaron todos los elementos característicos de una relación laboral y por lo tanto se configuró un contrato realidad.

Por último señalo que no se presentó la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

8

RECURSOS DE APELACIÓN

.-La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante memorial visto a folios del 341 al 346 del expediente interpuso recurso de apelación manifestando que las normas facultan a las entidades del Estado para realizar contratos de prestación de servicios con personas naturales y privadas para que están realicen actividades que tienen relación direc ta con el objeto principal de la entidad, siempre que no puedan ser

normas facultan a las entidades del Estado para realizar contratos de prestación de servicios con personas naturales y privadas para que están realicen actividades que tienen relación direc ta con el objeto principal de la entidad, siempre que no puedan ser realizadas por el personal de planta y refiere la Ley 10 de 1.990.

Afirma que la demandante en varias oportunidades delego sus funciones a otras personas como lo indicaron los testigos y los contratos de prestación de servicios no pueden ser prueba de una relación laboral, porque en ellos solo se evidencia una relación bilateral donde el contratista se obliga a realizar sus actividades y el contratante a pagar unos honorarios en contraprestación.

Arguye que los testimonios no revisten particularidades de claridad pues son muy generales en sus afirmaciones ya que no relacionan de manera concreta que situaciones de intereses especifico deban ser estudiadas bajo la figura de la relación laboral que reclama la demandante como especificar qué clase de órdenes aparentemente recibía la actora o si le llamaron la atención o si fue sujeta de un proceso disciplinario, solo es claro que habían reuniones periódicas y que las actividades las realizaba porque era conocedora de las mismas desde la firma del contrato.

Además adujo que si el fallo de primera instancia se mantiene incólume es necesario aplicar el fenómeno prescriptivo de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento, por lo que solo deberían atenderse las súplicas con los últimos años de acuerdo a la sentencia de 2016 con ponencia del Dr. Perdomo Cueter, debido a que en la sentencia de 1ª instancia el juez aduce que no hay prescripción de los derechos reclamados y que no se tendrá en cuenta la solución de continuidad, a pesar de que en la relación contractual se evidencian varias interrupciones.

de 1ª instancia el juez aduce que no hay prescripción de los derechos reclamados y que no se tendrá en cuenta la solución de continuidad, a pesar de que en la relación contractual se evidencian varias interrupciones.

Dice que el juez no tiene en cuenta la interrupciones, ni tampoco que existen interrupciones prescritas, sin que sea posible que se declare una relación laboral sin prescripción alguna como lo regula el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

.-El apoderado de la parte actora apelo la sentencia manifestando su desacuerdo en cuando a lo dispuesto en el ordinal tercero, solicitando se tenga en cuenta los dispuesto por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá que en un caso similar condenó a la Subred a pag ar a título de indemnización los valores cancelados porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

9

concepto de salud y pensión en virtud de órdenes de prestación de servicios, es decir , que la entidad demandada le pague directamente los porcentajes pagados por la actora y no a los respectivos fondos.

Refiere su desacuerdo con el numeral sexto que negó las demás pretensiones de la demanda, porque pide se reconozca el pago de las vacaciones y Caja de Compensación familiar por ser una prestación a la que tuvo derecho durante el tiempo de la vinculación con la demandada. Por último pide se acceda a la condena en costas.

ACTUACIÓN 2ª INSTANCIA

Por auto del 4 de octubre de 2021, fueron admitidos los recursos de apelación

con la demandada. Por último pide se acceda a la condena en costas.

ACTUACIÓN 2ª INSTANCIA

Por auto del 4 de octubre de 2021, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos y sustentados en tiempo por los apoderados judiciales de las partes litigantes.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el 26 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, período en el que se desempeñó com o Informadora. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales correspondientes por ese período, incluyendo las vacaciones, al igual que reintegrarle a título de indemnización y en forma directa , los valores que pagó por aportes en salud, pensión en el porcentaje que correspondía a la entidad, y lo concerniente a caja de compensación a la que tuvo derecho.

A efectos de resolver el anterior planteamiento , la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

compensación a la que tuvo derecho.

A efectos de resolver el anterior planteamiento , la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

10

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • A través de derech o de petición del 27/06/2014 , la demandante reclamó ante el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. • Nuevamente el 22 de julio de 2016 solicitó le fueran informadas las razones por la cuales no le fue renovado el contrato en virtud del cual laboró para el Hospital Meissen entre el 26 de enero de 2009 y el 31 de mayo de 2012, las diferencias funcionales entre un Auxiliar del Área de la Salud vinculado a la planta de la entidad y uno vinculado a través de contrato de prestación de servicios, las razones por las cuales se negaron a cancelarle el dinero correspondiente a las prestaciones sociales tras la finalización del contrato. • A lo anterior , dio r espuesta la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur mediante Oficio 200 -672-2016 del 3 de agosto de 2016 de forma desfavorable, señalando que a la actora no le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre liquidación y pago de prestaciones sociales, en razón a que este tipo de vinculación no genera ninguna relación laboral. • El Jefe Financiero de la entidad demandada certifico los valores cancelados a la

del Trabajo sobre liquidación y pago de prestaciones sociales, en razón a que este tipo de vinculación no genera ninguna relación laboral. • El Jefe Financiero de la entidad demandada certifico los valores cancelados a la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con ella en los años correspondientes de 2009 a 2012. • La Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen certificó el tiempo de ejecución de los contratos suscritos con la accionante, así:

Del 26 de enero al 31 de marzo de 2009 Del 01 de abril al 30 de junio de 2009 Del 01 de julio de 2009 al 03 de enero de 2010 Del 4 de enero de 2010 al 3 de enero de 2011 Del 4 de enero al 31 de marzo de 2011 Del 01 de abril al 30 de junio de 2011 Del 01 de julio de 2011 al 03 de enero de 2012 Del 4 de enero de 2012al 30 de abril de 2012 Del 01 de mayo al 31 de mayo de 2012

-A folios 81 y siguientes, se encuentran los contratos Nos. 1-510-2009, 1-088-2010 y su respectiva acta de prórroga hasta el 30 de septiembre de 2010 , 1-305-2011, 1-514-2011, A-219, cuyo objeto consistió en prestar servicios de apoyo al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de activ idades comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

11

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

11

informadora, de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la ESE.

-Dentro del expediente obran constancias de los pagos realizados por la demandante por concepto de aportes en salud, pensión y ARL.

-A folios 93 a 96, se aportó formato de programación de actividades mensuales del Hospital Meissen.

-Por la entidad, previo requerimiento del juzgado de conocimiento, se allego el Manual Específico de funciones y competencias del cargo asistencial de Auxiliar Área Salude Código 412 Grado 05, cuyo requisito era el Diploma de bachiller y sus funciones consistían en:

“1.Suministrar información a los usuarios y orientar en todo lo concerniente a costos, requisitos para la prestación de los servicios, derechos y deberes de los usuarios, atención reglamentada en los planes de beneficio POS y POS -S y todo lo demás concerniente a la prestación de servicios de salud del Hospital, teniendo en cuenta el portafolio de servicios vigente, las políticas internas y normatividad relacionada con el SGSSS. 2.Manejar los sistemas de comunicación (PBX, FAX) 3.Recepción y envió de comunicaciones vía fax. 4.Solicitar autorizaciones a los administradores del régimen subsidiado y EPS. 5.Realizar el censo diario de pacientes y el tipo de seguridad con que cuentan los usuarios hospitalizados para poder brindar información y orientar a los auditores médicos. 6.Realizar encuestas de Satisfacción del usuario de los diferentes servicios de la institución. 7.Tramitar resúmenes de historia clínica solicitadas por los usuarios.

hospitalizados para poder brindar información y orientar a los auditores médicos. 6.Realizar encuestas de Satisfacción del usuario de los diferentes servicios de la institución. 7.Tramitar resúmenes de historia clínica solicitadas por los usuarios. 8.Dar cumplimiento a las Políticas, procesos y procedimientos establecidos por el Sistema de Gestión de Calidad del Hospital. 9.Dar cumplimiento a las normas vigentes sobre la Gestión Ambiental. 10.Las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo y el área del desempeño”.

-Acta de Audiencia de Pruebas celebrada el 12 de junio de 2019 en la que se practicó interrogatorio de parte a la demandante señor a Mary Luz Calderón Díaz y se recepcionó el testimonio de Jorge Enrique Corredor Rocha y de M artha Lucía Rodríguez de Bustos (fls. 271 a 273).

.-Interrogatorio de parte a la demandante Mary Luz Calderón Díaz. Contó que inicio a laborar en el hospital Meissen el 26 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, que laboraba en la oficina de atención al usuario comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00041-02

12

informadora, orientando al usuario en diferentes formas como acompañante de adulto mayor, direccionando a los usuarios respecto a sus citas y dándoles información. Además , también manejaba el conmutador dando información vía telefónica del lugar, hora o días de las citas del pac iente, daba información de los pacientes hospitalizados como en qué piso estaban, si tenían acompañante o no,

información. A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...