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TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00065-01-(21-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00065-01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EJECUTIVO – Apelación sentencia ejecutiva que denegó las excepciones propuestas por el entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP – Sobre el título ejecutivo – Sobre la obligación propiamente dicha de la liquidación del crédito – Confirma fallo de primera instancia Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que denegó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor del señor (…) , se ajusta o no a derecho en los términos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – sobre el título ejecutivo. En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 1º de marzo de 2017 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Es así como el CPACA regula en el artículo 297 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 y 299 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Ahora bien, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) y 306

desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Ahora bien, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En suma reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha concluido que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL, entidad liquidada, se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. Sobre la obligación propiamente dicha. El ejecutante indica que le fue cancelada de manera parcial una obligación surgida de las sentencias proferidas el 24 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “C”, condena que le fue reconocida por la extinta CAJANAL, a través de la Resolución UGM 003663 del 8 de agosto de 2011, que le liquidó la pensión de jubilación en cumplimiento de la orden impuesta, por lo que la2

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo competencia para reconocer los intereses moratorios reclamados en el evento de ser procedentes, debe ser asumida por la UGPP quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad, específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional, entidad que desapareció de la vida jurídica a partir del 12 de junio de 2013. Lo anteriormente indicado fue determinado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente: 2015-00066-00, por medio de la cual se resolvió un conflicto de competencia en un caso en el que se reclamó el pago de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de un fallo judicial proferido en contra de CAJANAL EICE en liquidación, así:… Es pertinente indicar que a la luz del inciso 6º del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, c umplidos 6 meses desde la

Es pertinente indicar que a la luz del inciso 6º del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, c umplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena, sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Según el acto de cumplimiento referido, el ejecutante realizó la petición solicitando de esta manera el acatamiento de los fallos condenatorios el día 8 de abril de 2010, a la que la entidad le dio trámite emitiendo la Resolución UGM 003663 del 8 de agosto de 2011 e incluyéndolo en nómina de pensionados posteriormente, por lo que es claro que no cesó la causación de intereses moratorios, al ser presentada la solicitud dentro del término de seis meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que se empezaron a causar a partir del día siguiente (27 de marzo de 2010), como lo indicó la juez de primera instancia. Por otra parte, en el Cálculo de fallos, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitido por la UGPP, consta que en el mes de noviembre de 2011 fue reportada la novedad de inclusión en nómina de la referida resolución de cumplimiento, y que los valores de la liquidación corresponden al pago de mesadas dejadas de

novedad de inclusión en nómina de la referida resolución de cumplimiento, y que los valores de la liquidación corresponden al pago de mesadas dejadas de cancelar e indexación, pero no se relaciona liquidación por concepto de intereses moratorios; la suma a reconocer aparece en cero y, se desprende de la certificación emitida el 5 de noviembre de 2014, por la entidad ejecutada que el pago del retroactivo pensional se efectuó en ese mismo mes y año. Es así como, si bien es cierto fue emitida la resolución de cumplimiento que integra el título ejecutivo complejo, está demostrado que se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, sobre la condena impuesta y no fueron cancelados en su oportunidad. En ese orden de ideas, se concluye que el proceso tiene como fundamento un título ejecutivo complejo contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente el 11 de marzo de 2010 por esta Corporación en el que consta una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, 27 de marzo de 2010 hasta el 31 de3

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo octubre de 2011, dado que los valores resultantes de la condena impuesta, se

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo octubre de 2011, dado que los valores resultantes de la condena impuesta, se pagaron en noviembre de 2011, lo cual resulta acorde con solicitado por el ejecutante en la demanda y lo resuelto por la A quo. De la liquidación del crédito Debe recordar la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, la A quo deberá proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, mismo que establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:… Como se viene de leer, el Juez de primera instancia deberá hacer uso de los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de liquidar el crédito correspondiente conforme a la ley. De igual manera destaca la Sala que a la luz del citado artículo 446 del C.G.P., la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que el demandante, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente.

entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que el demandante, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente. Finalmente, es de indicar que al momento de realizar la liquidación del crédito se debe tener en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO (actualizado a la fecha de ejecutoria) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sin que el mismo pueda variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. que prevé que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarán intereses moratorios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., y antes de tramitar la liquidación del crédito, la A quo deberá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que certifique si a la fecha efectuó o no el pago de intereses moratorios correspondientes adeudados en virtud de la Resolución No. UGM 003663 del 8 de agosto de 2011, y en caso afirmativo, allegue las correspondientes constancias. Conclusión. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 27 de4

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Conclusión. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 27 de4

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011. Al momento de efectuarse la liquidación del crédito debe tenerse en cuenta lo indicado en la parte motiva de ésta providencia y en consecuencia, el monto a cancelar en favor de la actora por parte de la ejecutada, es el que resulte luego de efectuarse dicha liquidación, según lo precisado en líneas anteriores. No se condenará en costas a la parte vencida en segunda instancia, en consideración a que no se desvirtuó su buena fe y tampoco incurrió en conductas dilatorias o temerarias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRIGUEZ

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-050-2017-00065-01

Demandante: Luis Eduardo Piedras Sánchez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _________________________________________________________________

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2017 , por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva. El señor Luis Eduardo Piedras Sánchez , a través de apoderado, el día 31 de enero de 2017 1, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos mcte ($5.894.278) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión 1 Folio 735

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, causados del 27 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2011.

Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, causados del 27 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2011. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:2 El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 24 de agosto de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de marzo de 2010, dispuso reliquidar la pensión de jubilación, con todos los factores salariales. Así mismo, dispuso el cumplimiento de la condena en los términos que establecen los artículos 176 a 178 del C.C.A. El 8 de abril de 2010, solicitó el cumplimiento de la condena. La Unidad de Gestión UGM por medio de la Resolución Nº. UGM 003663 de 8 de agosto de 2011, dio cumplimiento a los fallos judiciales referidos, reliquidando la pensión. En el mes de noviembre de 2011 fueron cancelados valores por concepto de mesadas e indexación, sin incluirse los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., en providencia de 30 de marzo de 20173, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos:

providencia de 30 de marzo de 20173, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: SE LIBRA mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor del señor LUIS EDUARDO PIEDRAS SANCHEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por la suma de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos ($5.894.278), por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. (…) 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda ejecutiva en la que dentro de los planteamientos de defensa y propuso excepciones de pago, caducidad de la acción ejecutiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido4 4.- Sentencia del A quo. Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2017, profirió sentencia en

Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2017, profirió sentencia en la que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la 2 Folios 3 a 5 3 Folio. 78 4 Folios 1146

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo ejecución en relación con los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011. La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:5 El titulo ejecutivo está conformado por sentencias judiciales y en esa medida las únicas excepciones procedentes son las señaladas taxativamente en el artículo 442 del Código General del Proceso. Determina que se pretende el pago de los intereses moratorios por mora en el cumplimiento de la condena, consagrados en el artículo 177 del C.C.A. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente determina que no existe prueba que permita establecer que la UGPP, canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios, por lo que procede el pago desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de la resolución de cumplimiento. En providencia del 23 de mayo de 2016, el H. Consejo de Estado de manera inequívoca ha definido que es la UGPP, quien debe suceder en estos casos a

cumplimiento. En providencia del 23 de mayo de 2016, el H. Consejo de Estado de manera inequívoca ha definido que es la UGPP, quien debe suceder en estos casos a Cajanal, ya que es quien recibió la actividad procesal y misional de la entidad, es decir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe reconocer eventualmente los intereses moratorios reclamados independientemente que no haya sido la entidad que expidió los actos de cumplimiento de la condena. Por las razones anteriores, desestima la excepción de pago de la obligación. En el proceso ejecutivo no aplica la prescripción trienal o caducidad de la acción, en consideración a que la sentencias base de recaudo quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2010 y la demanda se presentó el 31 de enero de 2017, es decir dentro de la oportunidad legal de 5 años con posterioridad a los 18 meses para hacer exigible al condena. La juez determina que es procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados por el pargo tardío de las providencias, los cuales se deben cancelar en los términos del artículo 177 del C.C.A. y la providencia C-188 de la H. Corte Constitucional en la que señaló que en las sentencias en que no se estima un plazo para el pago, se cancelarán los intereses a partir de la ejecutoria del fallo. Advierte que el artículo en mención fue adicionado por la Ley 446 de 1998 y declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002.

ejecutoria del fallo. Advierte que el artículo en mención fue adicionado por la Ley 446 de 1998 y declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002. En el caso en estudio se presentó la solicitud de pago de la condena dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la condena por lo que no cesó la causación de los intereses moratorios para la respectiva liquidación de los mismos. En esta medida, concluye que se liquidarán desde el 27 de marzo de 2010, día siguiente a la ejecutoria de las sentencias hasta el 31 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el pago de la obligación que se hizo en noviembre de 2011. 5 Folio 129-131, CD.7

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo Los intereses no podrán ser indexados porque no fue ordenado en la condena y por no ser compatibles esos conceptos como lo ha indicado el H. Consejo de Estado. 5.- El recurso de apelación. El apoderado de la entidad UGPP, en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la A quo, indicando que las sumas a pagar por concepto de intereses moratorios, sobre las cuales recae el objeto de la acción ejecutiva deben ser liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, que establece en particular como se deben calcular dichos intereses. 6.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 6.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión.

de 2015, que establece en particular como se deben calcular dichos intereses. 6.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 6.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión. 6.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado 6, presentó alegatos en segunda instancia7 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado. Indica que la UGPP no es competente para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados vía ejecutiva. Adicionalmente manifiesta que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. 6.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que denegó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor del señor Luis Eduardo Piedras Sánchez, se ajusta o no a derecho en los términos expuestos en el recurso de apelación. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo. 6 Folios 101-163 7 Folios 101-1638

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo

6 Folios 101-163 7 Folios 101-1638

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 1º de marzo de 2017 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Es así como el CPACA regula en el artículo 297 8 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 9 y 299 10 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 11 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 11 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa 8 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

9ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.

esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 10ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 11 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.9

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará

Demandante: Luis Eduardo Piedras

Expediente Nº. 11001-3342-050-2017-00065-01 Magistrada Ponente Dra. Luz Myriam Espejo sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo del C.G.P.. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 del mismo Estatuto. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante

deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, “el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.” También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. En estos casos, en la misma sentencia se debe ordenar el desembargo de los bienes perseguidos y condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Entonces, cuando es un proceso ejecutivo de mínima cuantía 12, se aplica el artículo 392 del CGP, el cual dispone que el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento). Si son procesos ejecutivos de menor o mayor cuantía13, el juez celebrará las audiencias de que tratan los artículos 372 y

373. Sin embargo, vale la pena precisar que, para estos procesos ejecutivos

(audiencia de instrucción y juzgamiento). Si son procesos ejecutivos de menor o mayor cuantía13, el juez celebrará las audiencias de que tratan los artículos 372 y

373. Sin embargo, vale la pena precisar que, para estos procesos ejecutivos

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