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TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00066-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00066-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – C olpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se cau saron intereses moratorios desde el 17 de sep tiembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2016 y desde el 19 de abril de 2016 hasta el día anterior a la f echa en que se le efectuó el pago o rdenado en la Resolución No. GN R 150976 del 24 de ma yo de 2016 al ej ecutante 1° de ma yo de 2016 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Toda vez que se encuentra acreditado que Colpensiones realizó un pago parcial en cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, el saldo insoluto del capi tal pendiente de c ancelar al ejec utante sigue generando intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación, ordenó continuar la ejecución por los intereses moratorios causados en el asunto.

Problema jurídico: ¿Resolver los recursos de apelación inter puestos p or las par tes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que rechazó las excepciones de buena fe, imp osibilidad de condena en costas y genérica, declaró no proba da l a excepción de compensación y probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde la ejec utoria de la sen tencia hasta el p ago de la con dena?

Tesis: “(…) para calcular lo devengado en el último año de servicios, se debe tomar la prima pagad a en el p rimer semest re de 1995. De con formidad co n lo establecido

de la con dena?

Tesis: “(…) para calcular lo devengado en el último año de servicios, se debe tomar la prima pagad a en el p rimer semest re de 1995. De con formidad co n lo establecido explícitamente en el fallo de seg unda instancia de fecha 13 de ag osto de 2015 constitutivo del tí tulo ejecutivo, se deb e tomar el valor correspondie nte a 15 días del valor devengado por concepto de la prima de primer semestre de 1995. (…) obtenido el IBL correspondiente a los factores devengados durante el último año de servicios, con las precisiones efectuadas en la providencia que constituye título ejecutivo, se aplica la tasa de retorno del 75% (…) La primera mesada pensional debe ser indexada desde el día siguiente al r etiro del se rvicio - 29 de n oviembre de 1995hasta el 6 de mar zo de 2004, fecha de efectividad del derecho pensional (…) La suma calculada como primera mesada pensional debe ser actualizada desde el 7 de marzo de 2004, año a año hasta el 27 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que la pensión reconocida al ejecutante surte efectos fiscales a partir de dicha fecha, por prescripción trienal dispuesta en dicho fallo (…) el valor de la p rimera mesa da pensional del ejec utante, a part ir del 27 septiembre de 2008, es de $844.426,24 cifra que es mayor a la reconocida para ese año por COLPENSIONES (…) aunque en la parte consi derativa de la Resoluci ón No.

GNR150976 del 24 de mayo de 2016 COLPENSIONES afirmó que la mesada reliquidada ascendía a la su ma de $881.886, en la parte resol utiva la fijó en la suma de

GNR150976 del 24 de mayo de 2016 COLPENSIONES afirmó que la mesada reliquidada ascendía a la su ma de $881.886, en la parte resol utiva la fijó en la suma de $821.060 para el año 2008, y sobre ese valor calculó los ajustes anuales subsiguientes, como se tr anscribió en precedencia. Aspecto que igualmente acepta el ejec utante al efectuar la liquidación de su pensión en el recurso. (…) le asiste razón al ejec utante al afirmar que COLPENSIONES al reliquidar su pensión con fundamento en la sentencia constitutiva del título ejecutivo calculó equivocadamente el ingreso base de liquidación promedio del último año de servicios (1994-1995), pues pese a que en la liquidación que aportó con la demanda (…) hace alusión a l os mismos valores reconocidos p or dicha entidad, encontrando solamente diferencia respecto a la asignación básica con montos que no corresponden a lo realmente devengado, lo cierto es que, como quedó visto en la liquidación prece dente, existe una diferencia a su favor respecto del r eajuste pensional efectuado por COLPENSIONES. (…) sobre el valor de la mesada pensional reliquidada sí existe una diferencia entre lo reconoci do por COLPENSIONES y lo que debe recon ocerse conforme a la sentencia objeto de ejecución, lo cual a su vez incide en l a indexación e in tereses moratori os a recon ocer en el caso . Por tal r azón se adicionará la sentenci a apelada y se or denará continuar c on la ejecución respecto de dicho as pecto. (…) la sen tencia constituti va del tí tulo ejec utivo se profirió el 29 de noviembre de 2013, la c ual fue confirma da y aclarada en segunda inst ancia mediante

dicho as pecto. (…) la sen tencia constituti va del tí tulo ejec utivo se profirió el 29 de noviembre de 2013, la c ual fue confirma da y aclarada en segunda inst ancia mediante providencia del 13 de agosto de 2015. Por tanto, cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2015. (…) Por su parte, se observa que el ejecutante solicitó ante COLPENSIONESel cumplimiento de la menciona da sentencia el 19 de abril de 2016 (…) a través de Resolución No. GNR 150976 del 24 de mayo de 2016, COLPENSIONES resolvió dar cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, reliquidó la pensión mensual vitalicia de (…) reconocida al señor (…) a partir del 27 de se ptiembre de 2008 en c uantía de $821.060, suma que fue actualizada hasta el 1º de junio de 2016, en el val or de $1.115.327. (…) ordenó el p ago del r etroactivo pensional por u n valor to tal de $12.564.387, conf ormado p or las mesadas ( $10.771.733), mesadas adicionale s ($1.730.139), indexación ($1.354.98 4) y descuentos en salu d ($1.292.469), si n reconocer valor alguno por concepto de intereses moratorios. (…) la pensión, junto con el retroactivo serían incluidos en nómina en el mes de junio de 2016, la cual se cancela a finales de ese mes. (…) la entidad consignó en la cuenta bancaria de la actora l os valores reconocidos en la Resolución No. GNR 150976 del 24 de mayo de 2016, en la

a finales de ese mes. (…) la entidad consignó en la cuenta bancaria de la actora l os valores reconocidos en la Resolución No. GNR 150976 del 24 de mayo de 2016, en la nómina de junio de 2016. (…) no se trata del interés moratorio previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por mora en el pago de una pensión reconocida, sino de la mora en el cumplimiento de sentencia judicial prevista en el artículo 177 del CCA, aplicable a este caso en virtud de la taxatividad del título ejecutivo, que así lo dispuso. (…) el artículo 177 del CCA (Decreto Ley 01 de 1984), adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1988, estableció lo siguiente sobre la causación de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en p rovidencias judiciales (…) De la norma en cita se concl uye que los intereses moratorios derivados de una sentencia se causan a partir de su ejecutoria. Sin embargo, si la solicitud de cumplimiento del fallo judicial no se presenta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejec utoria de dicha p rovidencia, la causación de los mismos i) cesará al momento en que dichos 6 meses se cumplan, y ii) se reanudará una vez se radi que tal petición de cumplimiento. (…) para los casos en que opera la limitación del artículo ci tado, i) se causan in tereses moratorios los 6 p rimeros meses después de la fecha de ejec utoria de la providencia judicial, y ii) la suspensión opera desde el inicio del sé ptimo mes hast a el día anterior a la radicaci ón de la solicitud de cumplimiento. (…) la sentencia constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 16 de

desde el inicio del sé ptimo mes hast a el día anterior a la radicaci ón de la solicitud de cumplimiento. (…) la sentencia constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2015, que el accionante pidió el acatamiento del fallo el 19 de abril de 2016, única fecha en la c ual se enc uentra acreditado que radicó dicha solici tud, y la entidad demandada dio cumplimiento a través de la Resolución No. GNR150976 del 24 de mayo de 2016. (…) se causaron intereses moratorios en los términos dispuestos en el CCA, desde el 17 de septiembre de 20 15 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución) hasta el 17 de marzo de 2016 (6 meses establecidos en la norma) y desde el 19 de abril de 2016 (fecha en que elevó la solicitud) hasta el día anterior a la fecha en que se le efectuó el pago o rdenado en la Resolución No. GNR 150976 del 24 de ma yo de 2016 al ej ecutante -1° de ma yo de 2016- (f echa solicitada por el ejecutante en su recurso). (…) Teniendo en cuenta que el A quo en la sentencia apelada consideró que COLPENSIONES efectuó un pago parcial, en razón a que solo canceló el monto correspondiente a capital y ninguna suma por concepto de intereses moratorios, la Sala considera pertinente presentar las siguientes apreciaciones sobre la forma como deben li quidarse los intereses moratorios en el caso (…) COLPENSIONES realizó un pago parcial en cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, el sal do insoluto del capi tal pendiente de c ancelar al ejec utante sigue

sobre la forma como deben li quidarse los intereses moratorios en el caso (…) COLPENSIONES realizó un pago parcial en cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, el sal do insoluto del capi tal pendiente de c ancelar al ejec utante sigue generando in tereses moratori os hasta l a cancelación to tal de la obligación. (…) los intereses moratorios a deudados deben liquidarse conf orme c on lo estableci do e n el artículo 117 del CCA, y en la etapa de liquidación del crédito deberá efectuarse el cálculo correspondiente de acuerdo con las consideraciones anotadas, a fin de determ inar la suma que por el concepto adeudado se debe conforme a derecho. (…) la Sala resuelve confirmar la decisión apelada en cuanto ordenó continuar la ejecución por los intereses moratorios causados en el asunto, en los términos analizados en esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado, 21 de octubre de 20 19, Sección Tercera, Subsección C , 1995-01402; 16 de agosto de 2018, Sección Segunda, 2014-00313; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014, 11001-03-06-000-2013-00517-00; 22 de marzo de 2018, 2017-01978,y el 28 de marzo de 2019, 2017-01173; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección B, C.P. Sandra LIsset Ibarra Vélez, 21 de octubre de 2021, 2700123-33-000-2015-00107-01 (0056-21); 18 de febrero de 2021, 2016-04891-01, Secci ón Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ib arra Vélez, 18 de febrero de 2021, No. de radicada 2013-00774-01, C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que rechazó las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica, declaró no probada la

Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que rechazó las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica, declaró no probada la excepción de compensación y probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo orden ado en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto( 6ª) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-030-2012-00129-01 decisión que fue confirmada y aclarada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

-$73.969.726 por la diferencia del retroactivo pensional entre lo que se le pagó y lo se le adeuda. -$3.168.180, por los intereses moratorios adeudados. -$13.703.531 por concepto de indexación. -Por los intereses moratorios que se causen respecto de las anteriores sumas. -Por las costas que se causen en el proceso.

1 Fls. 62 y ss2

-$13.703.531 por concepto de indexación. -Por los intereses moratorios que se causen respecto de las anteriores sumas. -Por las costas que se causen en el proceso.

1 Fls. 62 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS Mediante auto del 30 de marzo de 2017 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.

A través de escrito del 4 de abril de 2017 la parte ejecutante indicó que lo pretendido en el proceso asciende a la suma de $89.541.874, por los siguientes conceptos:

Retroactivo pensional $53.745.297 Indexación $34.068.083 Intereses moratorios $1.728.494

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 75 de la Ley 80 de 1993; 171 y 312 del CCA; 75, 392, 488, 491 y siguientes del CPC y demás normas concordantes.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del ejecutante “ con el 75% del promedio de los salarios, incluyendo es esta reliquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además condeno (sic) a la indexación de la primera mesada pensional”.

Indica que presentó cuenta de cobro ante COLPENSIONES el 19 de abril de 2016

en el último año de servicios, además condeno (sic) a la indexación de la primera mesada pensional”.

Indica que presentó cuenta de cobro ante COLPENSIONES el 19 de abril de 2016 y a través de la Resolución No. GNR 150976 del 24 de mayo de 2016 dispuso da r cumplimiento al fallo, así:

CONCEPTO VALOR

Mesadas $10.771.733 Mesadas adicionales $1.730.139 Indexación $1.354.984 Intereses de mora Descuentos en salud $1.292.464 Valor a pagar $12.564.387

Afirma que en el mencionado acto administrativo COLPENSIONES omitió reconocer las siguientes sumas:

Diferencia retroactivo pensional $73.696.726 Intereses moratorios $3.168.180 Indexación $13.703.351 Monto adeudado $87.576.134

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 22 de junio de 20172, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $89.541.874 por los conceptos indicados en la demanda.

2 Fls. 80y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS Manifestó que la sentencia constitutiva del título ejecutivo cumple con los requisitos formales, pues contiene “una obligación, clara expresa y exigible, y de la fecha de su ejecutoria se infiere que ha transcurrido el término legal requerido, siendo exigible la obligación, sin encontrarse caducada la acción”.

requisitos formales, pues contiene “una obligación, clara expresa y exigible, y de la fecha de su ejecutoria se infiere que ha transcurrido el término legal requerido, siendo exigible la obligación, sin encontrarse caducada la acción”.

Refirió que COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 150976 del 24 de mayo de 2016, en la cual dispuso la reliquidación de la pensión del ejecutante, así:

Valor mesada a 27 de septiembre de 2008 = $821.060 Valor mesada a 27 de septiembre de 2009 = $884.035 Valor mesada a 27 de septiembre de 2010 = $901.716 Valor mesada a 27 de septiembre de 2011= $930.300 Valor mesada a 27 de septiembre de 2012 =$965.000 Valor mesada a 27 de septiembre de 2013 =$988.547 Valor mesada a 27 de septiembre de 2014 =$1.007.724 Valor mesada a 27 de septiembre de 2015 =$1.004.607 Valor mesada a 01 de junio de 2016 = $1.115.327

Se efectuó la liquidación del retroactivo en el valor total de $12.564.387.

Expuso que según el demandante se le adeuda el pago de las diferencias y mesadas pensionales debidamente indexadas, más los intereses moratorios lo que “ a su parecer ”, arroja la suma de $89.541.874. Sin embargo, pese a que corresponde a la suma por la que se libró mandamiento de pago, aclaró que depende “de lo que se decida en el proceso, es en la sentencia en donde s e establecerá si se adeuda suma alguna y porque (sic) concepto”.

III. CONTESTACIÓN

depende “de lo que se decida en el proceso, es en la sentencia en donde s e establecerá si se adeuda suma alguna y porque (sic) concepto”.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-PAGO. Señaló que a través de la Resolución No. GNR 96304 del 5 de abril de 2016 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, re liquidando la pensión del ejecutante.

Sostuvo que verificado el expediente pensional del demandante no se encuentra ninguna solicitud por resolver. Por ende “existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme”, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. Además, afirmó que no hay lugar al pago de intereses moratorios, pues fueron cancelados en la mencionada Resolución.

-BUENA FE. Manifestó que la buena fe surge de la aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que conlleva a reconoce r o negar el derecho pensional y ante la existencia de un acto administra tivo que goza de presunción de legalidad es “ carga exclusiva del demandante controvertir” la legalidad que lo reviste y la mala fe al proferirse el mismo.

3 Fls. 92 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Argumentó que la entidad que representa actuó de buena fe. Por tanto, la decisión adoptada respecto de la prestación reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho.

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Argumentó que la entidad que representa actuó de buena fe. Por tanto, la decisión adoptada respecto de la prestación reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho.

Sostuvo que en el proceso no se encuentra probada la causación de las costas, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 365 del CGP numeral 8º.

COMPENSACIÓN: Señaló que sin que implique “aceptación o reconocimiento del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.

GENÉRICA: Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 4 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) rechazó las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica; ii) declaró no probada la excepción de compensación y probada y configurada parcialmente la excepción de pago; iii) ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios que se generaron “ por el pago tardío de la condena en los términos del artículo 177 del C.C.A. y de la providencia C-188 de 1999” desde la ejecutoria de la sentencia -17 de septiembre de 2015hasta el 17 de marzo de 2016 y desde el 19 de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016; iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito, en virtud de lo contemplado en el artículo 446 del CGP y v) condenó en costas a la parte ejecutada, las que tasó en el 1%.

liquidación del crédito, en virtud de lo contemplado en el artículo 446 del CGP y v) condenó en costas a la parte ejecutada, las que tasó en el 1%.

Respecto a la excepción de pago, refirió que COLPENSIONES informó en su escrito de contestación que i) mediante la Resolución No. GNR 96304 del 5 abril de 2016 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutiv o; por ende, ha salvaguardado las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial derivadas de dicho título; ii) al revisar el expediente pensional del actor no se evidenció alguna solicitud pendiente de resolver y, por ello, había u na decisión en firme ajustada a derecho, y iii) no es procedente la condena de intereses moratorios ya que los mismos fueron reconocidos en la aludida resolución.

Sobre lo manifestado por el ejecutante, expuso que pretende que se cu mpla la condena impuesta y se efectúe en debida forma la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de noviembre de 1994 y el 28 de noviemb re de 1995, con son: la asignación básica, la prima de alimentación, las do ceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la bonificación segundo semestre y la prima de vacaciones . Sobre la bonificación del primer semestre adujo que se debía tener en cuenta solo el valor correspondiente a 15 días , dividido en una doceava parte y la reliquidación debía efectuarse a part ir del 6

4 Fls. 118 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5

adujo que se debía tener en cuenta solo el valor correspondiente a 15 días , dividido en una doceava parte y la reliquidación debía efectuarse a part ir del 6

4 Fls. 118 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS de marzo del 2004, pero con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 2008, por prescripción trienal.

Afirmó el A quo que según el actor COLPENSIONES también tenía que indexar la primera mesada pensional por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1995 (fecha de retiro del servicio) y el 6 de marzo de 2004, día en el cua l adquirió el status pensional, pagando los intereses moratorios correspondi entes, de conformidad con el artículo 177 de CCA.

Precisó que COLPENSIONES, en aras de reliquidar la pensión del ejecutante, profirió la Resolución No. GNR 150976 del 24 de mayo de 2016, en la cual realizó la siguiente liquidación:

FACTORES Valor acumulado Valor actualizado AÑO 1994 Asignación básica $236.895 $841.236 Bonificación semestral $13.030 $46.271 Bonificación por servicios prestados $9.871 $35.053 Prima de alimentación $10.945 $38.867 Prima de vacaciones $14.241 $50.571 AÑO 1995 Asignación básica mensual $2.879.468 $10.225.256 Bonificación semestral $130.366 $462.942

Prima de vacaciones $14.241 $50.571 AÑO 1995 Asignación básica mensual $2.879.468 $10.225.256 Bonificación semestral $130.366 $462.942 Bonificación por servicios $119.982 $426.067 Prima de alimentación $132.381 $470.097 Prima de vacaciones $152.236 $540.604

Manifestó que COLPENSIONES determinó que para el 27 de septiembre de 2008 la mesada pensional correspondía a $821.060, valor que aumentó anualmente por actualización hasta el 1º de junio de 2016, quedando en un monto de $1.115.327.

Expuso que COLPENSIONES reconoció las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional:

Mesadas $10.771.733 Mesadas Adicionales $1.730.139 Indexación $1.354.984 Descuentos Salud $1.292.469 Valor A Pagar $12.564.387

Consideró que es dable aclarar que a COLPENSIONES “le era factible y así debía hacerlo” reliquidar la mesada pensional del ejecutante con los factores contenidos en la sentencia base de recaudo, según lo que devengó duran te el último año de servicios, esto es, del 29 de noviembre de 1994 al 28 de noviembre de 1995.6 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS Manifestó que de los valores percibidos en el mes de diciembre de 1994, lo procedente era dividir la suma arrojada en los doce meses de ese año y tomar

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS Manifestó que de los valores percibidos en el mes de diciembre de 1994, lo procedente era dividir la suma arrojada en los doce meses de ese año y tomar únicamente lo devengado y correspondiente a dicho mes, ya que los montos relacionados correspondían también a lo causado en los meses de en ero a noviembre y la inclusión en su totalidad no se encontraría ajustada a lo ordenado en la providencia constitutiva del título ejecutivo.

Indicó que al realizar el análisis de los factores devengados por el ejecutante, los cuales se encuentran certificados a folio 13 del proceso ordinario y a folio 61 de la demanda ejecutiva, y efectuar los cálculos matemáticos estrictos y necesarios para establecer los valores adeudados respecto al salario básico y la pr ima de alimentación, se observó que en “ matemática estricta ” fueron incluidos en debida forma, toda vez que se tuvieron en cuenta los montos que percibió desde el 29 de noviembre de 1994 y hasta el 28 de noviembre de 1995.

Respecto a los factores que debían liquidarse en su doceava parte, encontró que la entidad los liquidó en la forma ordenada en la sentencia. Además, que con el simple hecho de revisar la Resolución GNR 150976 del 24 de mayo de 2016 se observa que la actualización o indexación de la primera mesada también se realizó con apego a la Ley “y en rigor matemático del cálculo”.

Manifestó que la parte ejecutante allegó una liquidación que ob ra a folios 57 y 58 del plenario, efectuando el reajuste de la pensión en la cua l “a su parecer ”

Manifestó que la parte ejecutante allegó una liquidación que ob ra a folios 57 y 58 del plenario, efectuando el reajuste de la pensión en la cua l “a su parecer ” con esos cálculos se cumple la condena. Sin embargo, advirtió la Juez que esa liquidación “contiene varios errores e imprecisiones”, así:

  • El valor que se incluye como lo devengado en el año 1994 por asignac ión básica corresponde al percibido en el año 1995.
  • Respecto a la prima de alimentación de 1994 se incluye la suma de $10.945, pero al revisar la certificación para tal lapso, el valor real es $10.261, el cual es evidentemente inferior y diferente.
  • Por sueldo básico del año 1995, se incluyó una suma superior en $ 286.227, cuando el valor para ese año fue de $263.366, el cual lo incluyó para el lapso de1994.

Concluye que dicha liquidación si bien da como resultado un saldo a favor del ejecutante, lo cierto es que ello ocurre como consecuencia de incluir valores “aumentados y equivocados”. Por ende, de ninguna manera hay lugar a tenerla en cuenta para establecer una deuda por parte de COLPENSIONES en torno a la cuantificación de los factores a incluir en la reliquidación pensional.

Por tanto, efectuada la liquidación del reajuste pensional ordenado e n la sentencia, no existen deudas cuantificables como consecuencia de una errónea tasación.7 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS Encontró acreditado que COLPENSIONES incluyó los factores salariales en debida

tasación.7 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00066-01

Ejecutante: ÁNGEL MARÍA MORENO CONTRERAS Encontró acreditado que COLPENSIONES incluyó los factores salariales en debida cuantía, indexó la primera mesada pensional, efectuó el pago de las diferencias de las mesadas pensiones y realizó los descuentos a los que había lugar en la cuantía correspondiente.

Sobre los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, indicó que al analizar la resolución por la cual se dio cumplimiento a la sent encia, se evidenció que los mismos no fueron liquidados, cuantificados ni pagados. Además, si bien la entidad demandada dijo a que a través de la Resolución No. GNR 96304 del 5 de abril de 2016 se había cancelado dicho concepto , lo cierto es que una vez realizado el requerimiento a COLPENSIONES a fin de que la aportara al plenario, informó que no se encontró ningún acto administ rativo correspondiente al demandante bajo ese radicado.

De otro lado, en cuanto a la excepción de compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, advirtió que dicho medio exceptivo es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas cuando estas se dan entre ambas partes para evitar un doble pago; en otras palabras, cuando lo extremos son acreedores y deudores el uno del otro, de conformidad con el artículo 1714 del CC. Sin embargo, precisó que no hay lugar a la aplicación de dicha figura en este caso, pues la obligación pendiente por cancelar recae exclusivame nte en

COLPENSIONES.

Concluyó que para el pago de los intereses moratorios que se adeudan al

este caso, pues la obligación pendiente por cancelar recae exclusivame nte en

COLPENSIONES.

Concluyó que para el pago de los intereses moratorios que se adeudan al ejecutante debe tenerse en cuenta que la sentencia constituti va del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2015 y la solici tud de cumplimiento se radicó el 19 de abril de 2016, tal como se observa en la Resolución GNR 150976 del 24 de mayo de 2016, esto es, después de 7 meses y 3 días.

Por ende, en el caso se causaron intereses desde 17 de septiembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2016, reanudándose el conteo del 19 de abril de 2016 cuando radicó la petición de cumplimiento al “31 de mayo de 2016 ” (sic), último día anterior a la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia.

Consideró que de la suma que resulte no se podrán calcular nuevos intereses, pues se generaría el anatocismo expresamente prohibido en el artículo 2235 del CC.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Parte ejecutante5

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