TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00144-02-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00144-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Antes Hospital de Meissen II Nivel / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante y la SISSS-E SE, durante el tiempo comprendido entre: a) el 4 de junio de 2010 y el 8 de agosto de 2012, y b) del 13 de agosto de 2012 al 1.º de julio de 2013/ PRESTACIONES SOCIALES – Reconocer y pagar a la señora, todas y cada una de l as p restaciones sociales y demás acreencias laborales legales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la realizada por ella (auxiliar del área de salud código 412 grado 17), dejadas de percibir por los periodos com prendidos entre: a) el 4 de junio de 2010 y el 8 de agosto de 2012, y b) del 13 de agosto de 2012 al 1.º de julio de 2013, liquidad as conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿pese a que las partes suscribieron contratos de arrendamiento y prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora ( …) y la SISSSESE? ¿debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales y los aportes a pensión, como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre la demandante y la SI SSS-ESE, sin lugar a declarar la prescripción de los derechos de la accionante y de l os diner os que corresponda
prestaciones sociales y los aportes a pensión, como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre la demandante y la SI SSS-ESE, sin lugar a declarar la prescripción de los derechos de la accionante y de l os diner os que corresponda reconocer, al haberse radicado en tiempo la petición y la demanda reclamando los mismos? ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la SISSS-ESE, al haber sido vencida en juicio?
Extracto: “(…) Corolario de lo expuesto, en la medida que la demandante finalizó su relación con la SISSSESE el 1.º de julio de 2013 y radicó la primera petición reclamando sus derechos el 27 de noviembre de 2014, es claro q ue lo hizo dentro de los tres ( 3) años dispuestos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196833 y 102 del Decreto 1848 de 1969; a su vez, la demanda f ue radicada dentro de los tres (3) años siguientes a que se produjera la interrupción de la prescripción, pues esto ocurrió el 9 de mayo de 2017. (…) en el presente asunto no operó la figura de la prescripción, pues sumado a lo expuesto con antelaci ón, la relación contractual de la dem andante se dio en los siguientes periodos: i) entre el 4 de junio de 2010 y el 8 de agosto de 2012, y ii) del 13 de agosto de 2012 al 1.º de julio de 2013, entre los cuales no se presentaron interrupciones superior es a treinta (30) días hábiles, (…) le asiste razón a la parte demandante al haber señalado dentro del recurso de apelación que se deben reconocer
interrupciones superior es a treinta (30) días hábiles, (…) le asiste razón a la parte demandante al haber señalado dentro del recurso de apelación que se deben reconocer los emolumentos prestacionales reclamados durante toda su vinculación laboral y así se ordenará en este prove ído. (…) Se ordenará a la ent idad demandada pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales devengadas por el empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella (auxiliar área de salud código 412 grado 17), teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados como honorarios en l os diferentes contratos, durante los períodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, los com prendidos: i) entre el 4 de junio de 2010 y el 8 de agosto de 2012, y ii) del 13 de agosto de 2012 al 1.º de julio de 2013. (…) se precisará la orden da da a la entidad accionada para que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por la demandante, entre el 4 de junio de 2010 y el 1.º de julio de 2013, con la interrupción acreditada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debie ron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo r égimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión debidamente indexados, y en el caso en que exista diferencias o no se hubieran efectuado, deberá asum ir el porcentaje correspondiente. (…) El tiempo laborado por la demandante, deberá com putarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de
en que exista diferencias o no se hubieran efectuado, deberá asum ir el porcentaje correspondiente. (…) El tiempo laborado por la demandante, deberá com putarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre af iliada. (…) no hay lugar a tener en cuenta el salario devengado por el personal de planta para calcular las acreencias ordenadas en el presente asunto, teniendo en cuenta que tal como quedó señalado con antelación , por el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la administración, a la demandanteno se le puede otorgar el estatus de empleada pública, así co mo tampoco, concederle el salario que estos devengan, y de igual manera, el Consejo de Estado35 ha sido claro al señalar que el pago de tales emolumentos debe ser conforme a los honorarios pactados en los contrat os de prestación de ser vicios. (…) se modificará la decisión de primera instancia para condenar en costas a la SISSS-ESE, teniendo en cuenta adicionalmente lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedi do por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos, el cual establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijar las agencias en derecho. (…) En tal medida, se dispondrá que las agencias en derecho de la primera instancia, a cargo de la parte demandada, sean por la suma de quinientos m il pesos moneda corriente ($500.000). (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se
quinientos m il pesos moneda corriente ($500.000). (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria d e la existenc ia de un vínculo laboral, en particular, la conti nua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta. (…) se ADICIONARÁ el numeral ordinal primero para declarar la nulidad del oficio No. OJU-E769-2016 de 14 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que el juzgado de instancia omit ió esta decisió n, y como se indicó en precedencia, a la SISSSESE no le asistió razón para negar el pedimento elevado por la demandante a través de dicho acto administrativo. (…) se MODIFICARÁ el numeral ordinal segu ndo de la parte resolutiva de la decisi ón en cuanto al restablecimiento del derecho, en tal medida, se dispond rá q ue la accionada deberá pagar a la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales y dem ás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la realizada por ella (auxiliar del área de salud código 412 gr ado 17), dejadas de percibir por los periodos comprendidos: i) entre el 4 de junio de 2010 y el 8 de agosto de 2012, y ii) del 13 de agosto de 2012 al 1.º de julio de 2013, teniendo en cuenta los honorarios
por los periodos comprendidos: i) entre el 4 de junio de 2010 y el 8 de agosto de 2012, y ii) del 13 de agosto de 2012 al 1.º de julio de 2013, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos. (…) se disp ondrá que la entidad demandada deberá calcular si existen diferencias entre los aportes realizados m es a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2010 y el 1.º de julio de 2013, c on la interrupci ón señalada, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada un o de los contratos, debiendo para e llo cotizar al respectivo r égimen la su ma que resultare faltante por concepto d e aportes a pensión debidamente indexad os, siendo necesario q ue la parte actora acredi te las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) se MODIFICARÁ el numeral ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, para condenar en costas de primera instancia a la SISSS-ESE, al haber sido la parte vencida en el proceso. (…) La sala modificará y adicionará la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos m il diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuen ta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154
Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, 1654-2000 , Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2013-00718-01, feb. 2/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2012-00637-01, a br. 20/2017. M.P . William Hernández Gómez; CSJ, Cas. La boral, Sent. ago. 6/ 2019, Rad. 6 5061. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota; CSJ, Cas. La boral, Sent. ago. 5/ 2019, Rad. 7 0458. M.P. Carlos
Arturo Guarín Jurado.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 50 de 1990 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edna Yolima Olaya Lozano Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Antes Hospital
de Meissen II Nivel
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Edna Yolima Olaya Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE2, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-769-2016 de 14 de noviembre de 2016, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocerle y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo cancelado a la demandante por los servicios remunerados por prestación de servicios y el salario legal o
solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocerle y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo cancelado a la demandante por los servicios remunerados por prestación de servicios y el salario legal o convencional pagado a un auxiliar de enfermería por parte de la SISSSESE en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2010 y el 1.º de julio de 2013.
2.3 Reconocerle y pagar le las acreencias a que tiene derecho, producto de la relació n laboral que existió entre ella y la entidad demandada, entre el 4 de junio de 2010 y el 1.º de julio de 2013, con base en la asignación legal fijada a los auxiliares de enfermería, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.
1 Fls. 49-83. 2 Antes Empresa Social del Estado Hospital de Meissen II Nivel.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edna Yolima Olaya Lozano
Demandado: SISSS-ESE
2.4 A título de reparación del daño, reconocer y pagar los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción correspondiente al empleador; reintegrarle los valores descontados por concepto de retención en la fuente ; realizarle las respectivas cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar Cafam, e
sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción correspondiente al empleador; reintegrarle los valores descontados por concepto de retención en la fuente ; realizarle las respectivas cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar Cafam, e indemnizar los perjuicios morales causados a la demandante, estimados en cien (100) SMLMV.
2.5 Pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa, con ocasión del retiro de la demandante de la entidad; así como aquella contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado, y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este.
2.6 Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la figura de contratos de prestación de servicios, se deben computar para efectos pensionales.
2.7 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63, a la entidad demandada.
2.8 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 del CPACA, pagar los intereses moratorios adeudados, indexar las sumas a cancelar a favor de la accionante, y pagar el monto correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
la accionante, y pagar el monto correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSSESE en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de 13 contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2010 y el 1.º de julio de 2013, esto es, por un lapso de 2 años y 11 meses.
3.2 El último “salario mensual” devengado por la demandante fue de $1.154.334, mientras que el de los empleados de planta era de $2.616.355; durante toda su vinculación debía cumplir un horario de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, día por medio.
3.3 Las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería en la SISSS-ESE, se concretaban en las siguientes: “ Recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales y colaborar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio y sus elementos lisos (sic), ordenados y adecuados para la atención del paciente, cambio del equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia
consulta, asistir a los pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio y sus elementos lisos (sic), ordenados y adecuados para la atención del paciente, cambio del equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de
3 Fls. 53-59Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edna Yolima Olaya Lozano
Demandado: SISSS-ESE
pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetros, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solución de problemas médicos y de instrumentación, asistir a reuniones programadas por el servicio o la subdirección, asistir a las capacitaciones programadas por el servicio o la subdirección y/o Hospital, cumplir con los protocolos de Bioseguridad de acuerdo a las Normas Epidemiológicas; entre otros procedimientos.”
3.4 Los jefes inmediatos de la demandante dentro de la entidad fueron: Sol Cueto, Miriam Fernández, Luz Marina Vargas, jefes de enfermería, y Martin Guillermo Jaimes subdirector del hospital.
3.5 El salario percibido por la actora era consignado de manera mensual en una cuenta bancaria, una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse
subdirector del hospital.
3.5 El salario percibido por la actora era consignado de manera mensual en una cuenta bancaria, una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.6 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.7 La SISSS-ESE le expidió carné de trabajo a la actora para identificarla como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.8 Durante la vinculación de la actora con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna, y además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.10 La demandante trabajó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva a la SISSS-ESE. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
3.11 La señora Edna Yolima Olaya Lozano siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.
3.12 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían. En la actualidad la SISSS-ESE cuenta con más de 141 cargos de planta.
3.13 El día 1.º de julio de 2013, y sin la debida anticipación, la jefe de la accionante le informó de manera verbal que su contrato no podía ser renovado, razón por la cual no podría seguir ejerciendo las funciones de auxiliar de enfermería. Este hecho le causó a la demandante un sufrimiento de carácter moral, al haber sido injusto el despido y tenerExpediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edna Yolima Olaya Lozano
Demandado: SISSS-ESE
obligaciones mensuales fijas, razón por la cual al quedarse sin trabajo agudizaron su dolor y angustia.
3.14 El 6 de noviembre de 2014 4, la señora Edna Yolima Olaya Lozano peticionó a l Hospital de Meissen el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, frente a la cual la entidad demanda guardó silencio.
3.14 El 6 de noviembre de 2014 4, la señora Edna Yolima Olaya Lozano peticionó a l Hospital de Meissen el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, frente a la cual la entidad demanda guardó silencio.
3.15 En razón a lo anterior, la demandante reiteró la solicitud el 24 de noviembre de 2016 ante la SISSS-ESE, lo cual condujo a la expedición del oficio No. OJU-E-769-2016 de 14 de noviembre de 2016, a través del cual la entidad despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad , por cuanto la SISSS-ESE desconoció la relación laboral que existió con la demandante durante los dos (2) años y once (11) meses que estuvo vinculada bajo la figura de prestación de servicios, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración, tal como quedó relatado en los hechos de la demanda.
No obstante, señala que para no contratar directamente a la actora y no pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho, la entidad demandada uso la figura de los contratos de arrendamiento de servicios, siendo esta una fachada mal intencionada para vincular irregularmente al personal, pasando por alto que la intermediación laboral se encuentra prohibida legalmente cuando no es temporal.
Por lo tanto, considera que se encuentra demostrada la mala fe de la entidad demandada al celebrar los contratos de prestación de servicios con la actora, dado que con ellos pretendió
encuentra prohibida legalmente cuando no es temporal.
Por lo tanto, considera que se encuentra demostrada la mala fe de la entidad demandada al celebrar los contratos de prestación de servicios con la actora, dado que con ellos pretendió ocultar la verdadera relación laboral que existió con ella.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó5 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que entre la actora y el hospital se suscribieron unos contratos de prestación de servicios bajo la completa voluntad de cada parte, amparados bajo la normatividad civil que rige los mismos, y fue esta la relación que se presentó entre ambas partes, la que de ningún modo se puede considerar de carácter laboral.
Así mismo, señala que el hospital y la demandante actuaron bajo el convencimiento pleno de estar amparados bajo las normas civiles, cumpliendo así las obligaciones contraídas y derivadas de los contratos celebrados, prueba de lo cual es que la parte actora nunca manifestó su inconformidad al respecto.
Por lo tanto, señala que al no existir una relación laboral con la demandante no le asiste derecho a esta última a reclamar las prestaciones sociales aquí pretendidas, y ello incluso demuestra el actuar temerario y de mala fe de la actora, quien esperó a la terminación del
4 Se transcribe la fecha en la manera textual que fue indicado en la demanda. 5 Fls. 99-131.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Fls. 99-131.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edna Yolima Olaya Lozano
Demandado: SISSS-ESE
último contrato para demandar a la entidad, desconociendo lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos.
En razón a lo expuesto, considera que las pretensiones de la demanda se deben despachar de manera desfavorable.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia6 proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio: Indicó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Meissen del 4 de junio de 2010 al 1.º de julio de 2013, con algunas interrupciones, tal como se deduce de los contratos suscritos entre las partes, lo cual además resulta ser concordante con lo relatado por la testigo citada al proceso; esto demuestra que, la labor desempeñada fue de manera permanente.
6.2 De la remuneración: Refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron unos honorarios como retribución por los servicios prestados.
6.3 Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que: (i) la labor
uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron unos honorarios como retribución por los servicios prestados.
6.3 Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que: (i) la labor desarrollada por la accionante fue de carácter permanente; (ii) las funciones como auxiliar de enfermería estaban relacionadas con el objeto social de la SISSS-ESE, lo que además implica que no existía excepcionalidad en la labor contratada; (iii) estaba sometida al cumplimiento de horarios para desempeñar las labores encomendadas, a tal punto que en el caso de requerir cambio de turno debía solicitar autorización de su superior y buscar quien la reemplazara para realizar sus labores ; (iv) debía sujetarse a las órdenes dadas por sus jefes inmediatos y al reglamento interno establecido en el hospital; y (v) dentro de la SISSSESE existían empleados de planta que ejercían las mismas labores que la demandante.
Por lo tanto, el juzgado de instancia concluyó que no se trataba de funciones excepcionales, sino que se logró demostrar la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la temporalidad, autonomía e independencia de la contratista como e lemento esencial del contrato de prestación de servicios.
6.4 En seguida, encontró acreditado el fenómeno de la prescripción de las prestaciones pretendidas, como quiera que la relación contractual de la demandante con la SISSS-ESE finalizó el 1.º de julio de 2013, mientras que la petición presentada por la actora para obtener el reconocimiento de tales emolumentos data del 24 de noviembre de 2016, de manera que
finalizó el 1.º de julio de 2013, mientras que la petición presentada por la actora para obtener el reconocimiento de tales emolumentos data del 24 de noviembre de 2016, de manera que entre una y otra actuación transcurrieron más de 3 años, razón por la cual determinó que tales pedimentos se encontraban afectados por la prescripción del derecho.
Manifestó que si bien la actora presentó una petición el 27 de noviembre de 2014, lo cierto es que no demandó el acto ficto que se configuró ante el silencio de la administración para responder la misma, de manera que no era posible tener en cuenta tal pedimento para efectos de tener por interrumpida la prescripción.
6 Fls. 231-253.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00144-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edna Yolima Olaya Lozano
Demandado: SISSS-ESE
6.5 No obstante, afirmó que los aportes para pensión son imprescriptibles, de manera que al poder ser solicitados en cualquier época, ordenó su reconocimiento a la demandante durante el periodo de vigencia de cada contrato suscrito, descontando los días de interrupción en aquellos que se presentó.
Para el efecto, ordenó a la SISSS-ESE reconocer los aportes tomando como IBC el salario legalmente sufragado por quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados, si estos últimos son superiores al salario, y en todo caso, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar, efectuar el pago al respectivo fondo de pensiones en la suma que hiciera falta por
planta o los honorarios pactados, si estos últimos son superiores al salario, y en todo caso, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar, efectuar el pago al respectivo fondo de pensiones en la suma que hiciera falta por concepto de aportes para pensión solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
6.6 De otra parte, negó las pretensiones encaminadas a: (i) la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, como quiera que se trata de un impuesto y, por tanto, esas sumas en su momento tuvieron una destinación específica y debieron ser declarados y pagados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (ii) daños morales, por cuanto no fueron demostrados en debida forma; (iii) indemnización por despido injusto, toda vez que la decl
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