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TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00152-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00152-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABOR AL ENCU BIERTA O SUBYACENTE – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante : Yenni Maritza González Acosta

Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante (fs. 2 a 17, pdf. 63) como por la entidad demandada ( fs. 2 a 10, pdf. 64) contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 1 a 44, pdf. 61), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 5 a 42, pdf. 2). La señora Yenni Maritza González Acosta, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138

de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. OJU-E-161-2016 del 25 de enero de 2016, proferido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016, periodo en el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería ; (ii) pagar las diferencias salariales existentes los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad a los auxiliares de enfermeríaNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016; (iii) cancelar el valor del auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de junio y diciembre de cada

entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016; (iii) cancelar el valor del auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de junio y diciembre de cada año, primas de carácter extralegal de navidad de cada año, primas de carácter extralegal de vacaciones de cada año, compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016; (iv) a título de reparación del daño, pagar los porcentajes de cotización que corresponden a los aportes en salud y pensión por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016; (v) devolver la totalidad de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, durante el tiempo de prestación de servicios; (vi) pagar la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías hasta que se produzca su pago; (vii) realizar las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar (CAFAM) durante el tiempo de prestación de servicios; (viii) pagar la indemnización dispuesta en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, por no afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consigna ciones de cesantías a este; (ix) pagar la suma de 100 SMLMV por conceptos de daños morales; (x) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 de la Le y 1437 de

de cesantías a este; (ix) pagar la suma de 100 SMLMV por conceptos de daños morales; (x) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 de la Le y 1437 de 2011; (xi) condenar en agencias y costas del proceso; (xii) declarar que el tiempo laborado por la demandante en la entidad debe ser computado para efectos pensionales; (xiii) compulsa r copias dirigidas al Ministerio del Trabajo con el fin de imponer multa a la demandada por haber contratado a la accionante a través de contratos de servicios de manera constante e ininterrumpida y (xiv) condenar al pago de costas y expensas de este proceso a la demandada.

Fundamentos fácticos. La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2016.

La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

Salió de licencia de maternidad el 25 de agosto de 2011 por el término de 98 días, l a cual no le fue cancelada.

Al terminar la licencia de maternidad, continuó laborando para la entidad demandada comoNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

auxiliar de enfermería.

En el año 2016, devengó como salario mensual la suma de $1.216.000, el cual era

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

auxiliar de enfermería.

En el año 2016, devengó como salario mensual la suma de $1.216.000, el cual era consignado en una cuenta bancaria de la accionante al cumplirse el mes de trabajo.

Tenía un horario de trabajo de 7:00pm a 7:00am de domingo a domingo, día intermedio, cumpliendo funciones, tales como: recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratori o, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxigen o terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucometrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u

toma de glucometrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros.

Sus jefes inmediatos en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. fueron Ángela Rey, Victoria Pulido y Jessica Triana, jefes de enfermería.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y le descontaba mensualmente en cada pago, el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto ICA.

El Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.: i) jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados; ii) le expidió el carné de trabajo que la identificada como empleada de la entidad el cual debía portar obligatoriamente; i ii) no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales y iv) no le reconoció las vacaciones ni se lasNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

compensó en dinero.

Suscribió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de manera sucesiva e ininterrumpida más de 25 contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, durante más de 6 años.

Suscribió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de manera sucesiva e ininterrumpida más de 25 contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, durante más de 6 años.

Durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada.

Recibió llamados de atención y felicitaciones con relación a su trabajo por parte de sus jefes inmediatos, por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para la demandada.

Laboró de manera exclusiva para el Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., sin poder delegar ninguna de las funciones asignadas a menos que fuera con autorización de su jefe inmediato.

Siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, nunca llevó consigo papelería, equipos, herramientas o su ministros para desarrollar sus funciones.

Tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella cumplía, pero estando vinculados directamente con el Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., quienes disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, recibían salarios más altos que la demandante y eran beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.

El 18 de enero de 2017 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción.

convención colectiva.

El 18 de enero de 2017 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción.

Mediante Oficio No. OJU-E-161-2016 del 25 de enero de 2016, se dio respuesta negativa a la anterior petición, el cual fue notificado el 7 de febrero de 2017.

El 30 de marzo de 2017, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la ProcuraduríaNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

General de la Nación, motivo por el cual se convocó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. para adelantar la audiencia de conciliación el 5 de mayo de 2017, día en el que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351, numeral 1 de la Constitución Política de Colombia; 8 de la Ley 4 de 1990; 99

de la Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23 , 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 332 de 1996; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; 23 y 24 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo); 25 del Decreto 1045 de 1968; 51 del Decreto 1878 de 1968; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 01 de 1984; Decreto 1335 de 1990; 2 del Decreto 1919 de 2002 ; Sentencias de la Corte Constitucional: C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013; Sentencias del Consejo de Estado: del 25 de enero de 2001, del 15 de junio de 2006, Expediente No. IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No.

1654-2000, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; del 6 de marzo de 2008, Expediente No. 215206, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 17 de abril de 2008, Expediente No. 277605, M.P. Jaime Moreno García, del 17 de abril de 2008, Expediente No. 3130-04, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, del 19 de febrero de 2009, Expediente No. 3074-05, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 15 de junio de 2011, Expediente No. 2500023-25-000-2007-00395-01 (112910), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Adujo que la demandada pretende desconocer la relación laboral que existió con la demandante durante más de 6 años, sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que: i) laboró para la demand ada en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2016, de manera constante e ininterrumpida, ii) prestó directamente sus servicios como auxiliar de enfermería, iii) se encontraba subordinada y cumplía órdenes de sus superiores, iv) devengó como último salario mensual la suma de $1.216.000, v) el horario que debía cumplir en dicho cargo era día de por medio de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, vi) portaba de manera obligatoria el carné de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen, vii) estuvo a órdenes exclusivas de la demandada y viii) siempre utilizó las herramientas dadas

manera obligatoria el carné de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen, vii) estuvo a órdenes exclusivas de la demandada y viii) siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería.NRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Manifestó que la demandada pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó como auxiliar de enfermería y dentro de las instalaciones de la acci onada sin ninguna justificación, demostrándose la mala fe patronal, motivo por el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que al desarrollar su labor como auxiliar de enfermería la demandante realizó actividades dentro de las instalaciones del Hospital, cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador, no se puede entender caprichosamente que pudiese delegar sus actividades a un tercero de su elección o ejecutar su misión en un horario de trabajo que estime mejor y se acomode a sus necesidades, toda vez que se probó que laboraba de domingo a domingo, recibiendo una remuneración mensual por el mismo, cumpliéndose los 3 elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que cuando se firmaron los sucesivos contratos, la demandada debió asegurarse de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a él, ni que existiera una exigencia expresa en el sentido de que los contratos debían ser ejecutados exclusivamente por el contratista demandante, puesto que ello lleva a desvincular el contrato previamente elaborado

que en su ejecución no existiera una subordinación frente a él, ni que existiera una exigencia expresa en el sentido de que los contratos debían ser ejecutados exclusivamente por el contratista demandante, puesto que ello lleva a desvincular el contrato previamente elaborado por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

Aseguró que, al ejecutarse el contrato se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que debie ndo contratar a la demandante como lo están varios compañeros de trabajo, es decir, de planta, por medio de una resolución para que esta tuviera todas las garantías laborales, y así pagarle las prestaciones sociales, afiliarla al sistema de seguridad social integral y no pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los ya aludidos contratos cuando ello no fue así.

Contestación de la demanda. (fs. 1 a 19, pdf. 8) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , se opuso a las pretensiones, en resumen, porque considera que la ley autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para las actividades que realizó la demandante y porque no es cierto que en la realidad de la ejecución de los contratos hubo subordinación, por lo que la entidad supervisó y coordinó, pero la contratista tenía au tonomía para ejecutar su labor con sus conocimientos.

Arguyó que no existió en el caso que nos ocupa, ninguna relación laboral con laNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

demandante, como quiera que las vinculaciones con la entidad se originan en la suscri pción de contratos de prestación de servicios, fundamentados en la Constitución y la Ley.

Consideró que el objeto ofrecido y contratado por la contratista, se cumplió dentro de las jornadas escogidas por la contratista en las cuales prestaría el servicio, pues la carga de la prueba ya está definida, en que la demandante era una contratista como reflejan los múltiples contratos suscritos entre las partes.

Dijo que no se puede pregonar la subordinación laboral por el solo hecho de tener q ue cumplir y desempeñar actividades propias del cargo, dado a que esa situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo, por lo que resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte “subordinado” el contratista.

Señaló que para la prestación del servicio tenía que hacerse dentro de las instalaciones de la entidad porque allí es donde se desarrolla el objeto social de la misma como es la prestación de la seguridad social y como se ha reiterado en la jurisprudencia en materia laboral, la realización de trabajos en la empresa “no significa que haya dependencia y subordinación”.

Adujo que, en cuanto al horario para la ejecución de la actividad contratada , se realizó en las instalaciones de la entidad, dentro del horario que se tiene previsto para la prestaci ón del servicio a los usuarios del Hospital, así las cosas, la contratista se obligó a prestar sus servicios personales, pero conservando su propia autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con la entidad.

Expuso que la actividad ejercida por el demandante no fue permanente durante el lapso

personales, pero conservando su propia autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con la entidad.

Expuso que la actividad ejercida por el demandante no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo causal, prestación de servicio que se desarrolló durante varios años, con solución de continuidad entre algunos de ellos, por lo que es evidente la interrupción de la prestación del servicio y ninguno de ellos infiere continuidad en el servicio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar respecto de: i) la prestación personal del servicio, que la demandante prestó sus servicios durante el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2009NRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

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y el 30 de abril de 2016 como auxiliar de enfermería; ii) la remuneración, que se encuentra probado que el servicio prestado por la señora González Acosta, era de carácter remuneratorio, por cuanto en cada uno de los contratos suscritos por las partes se establecieron los valores correspondientes y iii) la subordinación, que las ob ligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se relacionan con los auxiliares de enfermería respecto de los cuales el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que las actividades derivadas de esos cargos no son esporádicos sino de naturaleza permanente.

relacionan con los auxiliares de enfermería respecto de los cuales el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que las actividades derivadas de esos cargos no son esporádicos sino de naturaleza permanente.

En conclusión, indicó que se encuentra desvirtuada tanto la autonomía como la independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, así como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, encontrándose probados los elementos característicos de la reunión laboral, por lo que se configuró el contrato realidad en el presente caso.

Por lo anterior, dijo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague a título de indemnización, las prestaciones sociales legales que le correspondían a un empleado de planta que desempeñara las mismas funciones, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2016, por cuanto la demandante prestó sus servicios de manera concomitante entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y el Policlínico Olaya.

Así las cosas, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes dur ante el lapso de tiempo entre el 1° de octubre de 2009 y el 1° de octubre de 2015 y en consecuencia ordenó a la demandada i) el pago de las diferencias salariales existentes, entre la remuneración percibida por la demandante y el salario percibido por quienes se desempeñan en la mencionada entidad, como auxiliar área de la salud código 412, grado 17, ii) el reconocimiento de las prestaciones salariales deprecadas por la accionante, siempre que las mismas sean reconocidas a los servidores nombrados en el mencionado cargo, iii) tomar el IBC pensional

de las prestaciones salariales deprecadas por la accionante, siempre que las mismas sean reconocidas a los servidores nombrados en el mencionado cargo, iii) tomar el IBC pensional de la actora, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y, los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, por concepto de aportes, en el porcentaje que le correspondía como empleador, con efectos a partir del 18 de enero de 2014 por prescripción trienal.

Decidió negar i) la devolución de los dineros pagados por la señora Yenni Marit za porNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

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concepto de aportes a seguridad social en salud, ii) el pago de la compensación en dinero de las vacaciones, iii) la devolución de los dineros que se le retuvieron por concepto de retención en la fuente, iv) indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 19 95 y el 99 de la Ley 50 de 1990, v) devolución de los aportes realizados a la Caja de Compensación Famili ar, vi) compulsa de copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo con el fin de que se imponga la multa contenida en la Ley 1429 de 2010.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así:

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así:

.- Parte demandante (fs. 2 a 17, pdf. 63) Con el cual el apoderado de la demandante indicó que presenta el recurso de apelación contra la sentencia con el fin de que se modifique la misma en los siguientes términos: i) declarar no probada la prescripción dispuesta por el juzgado de los derechos causados con anterioridad al 18 de enero de 2014 y en su lugar se pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad, esto es, desde el 1° de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2016; ii) se paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta; iii) se paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante; iv) se pague en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir durante la relación laboral; v) se condene a la de mandada en agencias en derecho y costas procesales.

Lo anterior, comoquiera que durante todo el tiempo de su vinculación contractual con la entidad solamente tuvo una interrupción determinante la cual fue entre el 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, esto es, por 3 meses y 7 días, tiempo en el cual se encontraba de licencia de maternidad.

Sostuvo que el despacho omitió dar aplicación al principio de unidad de la prueba toda vez que el juzgador primigenio no apreció ni valoró las pruebas en conjunto, ya que para decidir de fondo solo tuvo en cuenta los contratos que fueron aportados por la demandada, sin t ener

que el juzgador primigenio no apreció ni valoró las pruebas en conjunto, ya que para decidir de fondo solo tuvo en cuenta los contratos que fueron aportados por la demandada, sin t ener total certeza si allí se encontraba la totalidad de los contratos, prórrogas y adiciones.

Relató que en cuanto al reconocimiento de todos los emolumentos devengados por un auxiliar de enfermería se logró establecer que existía personal de planta que ejercía lasNRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

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mismas actividades de la demandante, pero a estos se le reconocía diferentes emolumentos conforme a la certificación emitida por la dirección de gestión de talento humano de la demandada.

Agregó que la demandante debió recibir el pago de los subsidios, beneficios otorgados por la caja de compensación, la dotación de calzado y vestido de labor.

.- Parte demandada (fs. 2 a 10, pdf. 64) Indicó que cumplimiento de horario, la prestación de servicio en las dependencias del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación.

En relación al elemento de subordinación, aclara que las actividades desarrolladas por l a demandante están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar qué tipo de actividades realizaba a favor de la entidad y en relación con el cronograma de actividades, no

demandante están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar qué tipo de actividades realizaba a favor de la entidad y en relación con el cronograma de actividades, no puede decirse que se configuró este elemento, sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos que han sido diseñados para que se puedan ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales, los cuales son necesarios para desarrollar las actividades de forma organizada y controlada que si se analiza de forma independiente no puede ser constitutivo de una relación laboral.

Sostuvo que con relación al pago de los honorarios pactados es indudable que debía cumplirse una de las obligaciones contractuales a las que estaban sujetas las partes, por un lado, el de cumplir con las actividades contratadas y, por otro, el de pagar las actividades ejecutadas válidamente.

Por lo anterior, aseguró que no es dable el reconocimiento de prestaciones sociales y mucho menos de una relación laboral entre la entidad demandada y el demandante al no demostrarse un vínculo subordinado ni tampoco las exigencias de tareas que solo estaban contemplados en cada contrato suscrito, por lo que la demandante no recibió nunca instrucciones ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades, y si cumplió un horario lo hizo con el fin de poder ejercer actividades dirigidas al cumplimiento de un objeto contractual.NRD: 11001-33-42-050-2017-00152-01

Demandante: Yenni Maritza González Acosta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) sí entre la señora Yenni Maritza González Acosta y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad, esto es, del 1° de octubre de 20 09 hasta el 31 de marzo de 2016; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que t enía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación; así como l as indemnizaciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que i)

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