TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00175-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00175-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Juan Pablo Céspedes Coronado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Ejercito Nacional (EN), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, así:
2.1 La evaluación efectuada al demandante para la selección al curso de estado mayor.
2.2 El Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, por medio de la cual s e plasman las razones por las cuales el demandante no fue considerado para curso de ascenso CEN CIM 2017.
2.3 La Resolución No. 017 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual se destina en
razones por las cuales el demandante no fue considerado para curso de ascenso CEN CIM 2017.
2.3 La Resolución No. 017 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual se destina en comisión permanente de estudios a un personal de oficiales superi ores de las fuerzas militares de Colombia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
2.4 Ordenar la selección del demandante para el curso de estado mayor de ascenso de mayor a teniente coronel.
2.5 Ordenar el ascenso del demandante al grado de teniente coronel , con la misma precedencia y antigüedad en el escalafón que sus compañeros del Curso BG Rafael Morales Gómez que asciendan o hayan ascendido en diciembre de 2017 al grado de teniente coronel.
1 Fls. 398 – 431 del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
Demandado: Nación – MDN -EN
2.6 Ordenar el pago de los salarios, prestaciones, haberes, subsidios, prima s y demás emolumentos dejados de devengar por efecto de su no ascenso desde la fecha en que hayan ascendido sus compañeros al grado de teniente coronel y hasta que se produzca el ascenso efectivo, debidamente indexados y actualizados, todo según lo estimado en la demanda.
2.7 Se condene a la entidad a la reparación del daño según lo establecido en la demanda y lo que resulte probado, así mismo , que se hagan las demás declaraciones y conde nas que
2.7 Se condene a la entidad a la reparación del daño según lo establecido en la demanda y lo que resulte probado, así mismo , que se hagan las demás declaraciones y conde nas que puedan desprenderse de las anteriores y de los hechos narrados en la demanda.
2.8 Que las condenas respectivas sean actualizadas e indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
2.9 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así mismo, si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidará los intereses como lo ordena dicho artículo.
2.10 Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la demandada.
Pretensiones subsidiarias
El accionante, subsidiariamente solicitó:
2.11 Se decrete la nulidad de la decisión de no seleccionar para el curso de estado mayor de ascenso de mayor a teniente coronel al señor mayor Juan Pablo Céspedes Coronado, contenida en la Resolución No. 017 del 10 de febrero de 2017, en cuanto no fue incluido el actor en dicha resolución.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor mayor Juan Pablo Céspedes Coronado, ingresó como oficial de las fuerzas militares, EN, en el grado de subteniente, perteneciente al arma de aviación como piloto.
3.2 El accionante durante su carrera obtuvo los siguientes grados militares, subteniente en el año 1999; teniente en el año 2003; capitán en el año 2017 y mayor en el año 2012. Se
3.2 El accionante durante su carrera obtuvo los siguientes grados militares, subteniente en el año 1999; teniente en el año 2003; capitán en el año 2017 y mayor en el año 2012. Se desempeñó a través de su carrera en varios cargos como Comandante de Pelotón del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 ; Comandante de Pelotón del Batallón Contraguerrillas No. 54 ; Piloto Helicóptero Batallón de Helicópteros ; Comandante Pelotón de Rescate Batallón de Helicópteros; Piloto e Instructor Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento de Aviación; Oficial de Operaciones Brigada de Aviación No. 32 ; Oficial de Operaciones Batallón de Movilidad y Maniobras de Aviación No. 5 ; Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Movilidad y Maniobras de Aviación No. 5 y, Miembro del Estado Mayor Dirección Aplicación de Normas de Transparencia del Ejercito.
3.3 Durante su carrera le fueron otorgadas las condecoraciones y distintivos nacionales e internacionales por sus méritos como el Distintivo de Lancero, Distintivo de Contraguerrilla, Distintivo de Paracaidista, Distintivo de la Escuela de Armas y Servicios Segunda Categoría, Distintivo de la Escuela de Armas y Servicios en el Curso Comando,
2 Fls. 399 – 429 del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
Demandado: Nación – MDN -EN
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Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
Demandado: Nación – MDN -EN
Distintivo Profesor Militar, Medalla “San Miguel Arcángel ” del Arma de Aviación, Medalla por Tiempo de Servicio 15 años, Orden del Mérito Militar “Jos é María Cordoba” Oficial, Medalla “Guardia Presidencial”, Citación Presidencial de la “Victoria Militar”, Distintivo US Army Master Aviator Badge.
3.4 Durante sus periodos evaluables en los distintos cargos que desempeñ ó obtuvo evaluaciones entre “Bueno”, “Muy Bueno” y Excelente.
3.5 Para el ascenso del personal de oficiales de las armas del E N del grado mayor a teniente coronel es requisito indispensable el desarrollar el llamado curso de estado mayor.
3.6 Que, mediante la Directiva Transitoria No. 0155 de 2016 se reglamentó un sistema evaluativo para emitir recomendaciones por un comité evaluador, para que con base en ellas el comandante del EN pudiera seleccionar el personal que cumpliera con el perfil requerido por la institución para el curso CEM 2017.
3.7 Por evaluación efectuada al ac cionante se le otorga un puntaje de 620 puntos, pero no se le recomienda el llamado al curso.
3.8 Mediante el Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, contentiva de la evaluación final de estudio, no se recomienda al demandante para la selección al curso de ascenso CEM, por los mismos argumentos expuestos por el comité evaluador.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
CEM, por los mismos argumentos expuestos por el comité evaluador.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123, 209 y 217 - Decreto 1790 de 2000, artículos 49, 51 a 53 y 68 - Decreto 1799 de 2000, artículos 3, 4, 5, 53, 64 y 65 - Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3 y 44 - Disposición No. 039 de 2003 del Comando General de las Fuerzas Militares y la Directiva Transitoria No. 0155 del 4 de marzo de 2016.
Como argumentos para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, la parte actora propuso los siguientes:
4.1 No se utilizó la facultad discrecional de forma legítima, pues el actor debió ascender en el escalafón regular, debido a que cumplía todos los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1211 de 1990 y la circular No. 42452 de octubre de 1999.
4.2 Que la entidad demandada no se apegó a las evaluaciones y clasificaciones obtenidas por el oficial en el grado de mayor, pues no tuvo en cuenta las evaluaciones del actor , y adoptó sin competencia un sistema evaluativo especial según la Directiva Transitor ia No. 0155 de 2016.
4.3 Que la directiva transitoria No. 0155 de 2016 fijó unas autoridades evaluadoras, así como indicadores, factores de evaluación, puntajes, siendo ilegal.
0155 de 2016.
4.3 Que la directiva transitoria No. 0155 de 2016 fijó unas autoridades evaluadoras, así como indicadores, factores de evaluación, puntajes, siendo ilegal.
3 Fls. 461 a 477Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 4
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Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
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4.4 Que, siendo ilegal la directiva transitoria No. 0155 de 2016 no se atendió un concepto favorable, así mismo, la decisión se fundamentó en un concepto que no estaba estipulado en la directiva transitoria, y que no existe.
4.5 No se cumplió con el mejoramiento del servicio , por lo tanto, se configura una desviación de poder, pues no se t uvo en cuenta el resultado de las evaluaciones y la clasificación obtenidas durante el grado del accionante, y se ignoró los logros profesionales y militares.
4.6 Que existe falsa motivación, en tanto que, “estando motivada la decisión demandada en la espur ia evaluación efectuada, ilegal y errada, que incluyó el concepto o recomendación contrario a la realidad y meramente especulativo, la motivación esgrimida adquiere el carácter de falsa”.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la demandada present ó contestación de la demanda 4, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.
Argumenta que, el acto administrativo demandado contenido en la decisión de no llamar a curso de estado mayor al demandante fue proferido conforme a las normas legales y
hechos y oponiéndose a las pretensiones.
Argumenta que, el acto administrativo demandado contenido en la decisión de no llamar a curso de estado mayor al demandante fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales en cumplimiento de las facultades previstas en el Decreto 1790 de 2000, y que le corresponde justificar y probar debidamente que el acto administrativo demandado carezca de legalidad.
Agrega que, una de las razones por las cuales el comité evaluador basó su recomendación de no llamar a curso de estado mayor de acuerdo con parámetros objetivos y proporcionales, según el folio de vida, fueron anotaciones que señalan que: i) el demandante no ha desarrollado su labor como sobresaliente, pues no cuenta con las condiciones personales ni profesionales para ajustarse al perfil requerido dentro de la aviación y , ii) por falta de cumplimiento en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Así mismo, que tal y como se dispuso en el acta No. 42176, el demandante no ostenta las calificaciones en lista que ameriten una posición destacada dentro de la fuerza, pues a lo largo de toda su carrera si bien tuvo algunas calificaciones en lista 1, las mismas no superan las que lo caracterizó dentro de la misma, esto es, las listas 2 y 3.
Frente al cargo de falsa motivación aducida por el demandante, luego de hacer una transcripción normativa y jurisprudencial, aduce que en los casos como el presente se trata de mantener la jerarquía institucional, existe un concepto jurídico indeterminado en el que las decisiones se deben tomar con base en intereses distintos que se alejan de razones proporcionales, oportunas, tal como ocurre con las demás actuaciones de la administración,
de mantener la jerarquía institucional, existe un concepto jurídico indeterminado en el que las decisiones se deben tomar con base en intereses distintos que se alejan de razones proporcionales, oportunas, tal como ocurre con las demás actuaciones de la administración, de manera que se proteja el interés y los fin es propios de la autoridad castrense, limitando de esta manera al juez contencioso administrativo a modificar ciertas decisiones que únicamente se encaminan a mantener la estructura de la entidad.
En relación con el cargo de desviación de poder, manifiesta que no acredita, ya que dentro de la actuación realizada por la entidad demandada no se logra determinar de algún modo que el acto administrativo objeto de debate tenga una finalidad contraria a l os intereses públicos que fueron otorgados por el legislador para cumplir con sus competencias, esto es,
4 Fls. 496 – 503 del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 5
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Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
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mantener una adecuada estructura institucional jerarquizada, para esos efectos proteger el orden y la armonía de la Nación, por lo cual solicita no se tome como probado lo referido por el accionante.
Por lo anterior, solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 5, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
Con sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 5, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
Al efecto, a nalizó los cargos relacionados por el actor, empez ando por referirse a la Directiva Transitoria No. 155 de 2016 6, indicando que revisada l a mencionada directa se observa que fue expedida por el Ministerio de Defensa qu ien está facultado para expedir las disposiciones con el curso de ascenso, teniendo en cuenta la planta disponible fijada por el Gobierno nacional, y por, ello la finalidad del comité evaluador es realizar una selección adecuada y justa conforme a las historias laborales.
Respecto de la ilegalidad de la directiva por incorporar una evaluación distinta a la prevista en la ley, señaló que el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 establece los requisitos para los ascensos y, por ello, no consideró que los criterios que se encuentran en dicho artículo sean contrarios a lo establecido en la ley, y que la directiva contiene una serie de puntajes que en su totalidad corresponden al 100% de los factores evaluados, sin que ello pueda catalogarse como ilegal , pues precisamente la directiva es transitoria y su única finalidad es establecer criterios a tener en cuenta para el estudio de las hojas de vida de los oficiales considerados para el ascenso.
Encontró, además, que la directiva de la cual se predica la ilegalidad no es la única expedida por el comandante del EN, pues existe la Directiva Permanente No. 188 del 12 de junio de 2009 y la Directiva Permanente No. 599 de 2000; la primera, establece los procedimientos
por el comandante del EN, pues existe la Directiva Permanente No. 188 del 12 de junio de 2009 y la Directiva Permanente No. 599 de 2000; la primera, establece los procedimientos para la administración de personal y , la segunda, se refiere a las normas y procedimientos de los comités de evaluación y estudio de oficiales y suboficiales para ascenso. Por lo anterior, ya existe una directiva permanente que prevé la existencia o conformación de los comités de evaluación desde el año 2000, hecho que permite inferir que dichas autoridades evaluadoras funcionan como asesores del comandante del Ejército desde hace muchos años, sin que se encuentre probado en el expediente que su creación o funcionamiento sea contrario a la ley.
En relación con la solicitud del actor , respecto de que se debe n tomar las calificaciones anuales de que trata el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000, indicó que la norma es clara en señalar que se deben tomar todas las calificaciones.
Posteriormente, procedió a analizar la evaluación realizada por el comité al demandante, que decidió no recomendarlo para realizar el curso de ascenso, indicando que sí se tuvieron en cuenta la totalidad de sus clasificaciones y las anotaciones positivas que posee en su hoja o extracto de vida, producto del cual le otorgó un puntaje de 620 puntos.
5 Fls. 838 – 854 del expediente. 6 Cuya finalidad es: “i mpartir instrucciones y dar a conocer los criterios (Desempeño profesional, cargos desempeñados, capacitación, preparación profesional y grado de dificultad)”.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 6
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desempeñados, capacitación, preparación profesional y grado de dificultad)”.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 6
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Que, si bien la entidad no expidió copia del concepto negativo al demandante, no por ello puede predicar se que es inexistente, más aún cuando en los oficios que la entidad demandada contestó indica que los conceptos de idoneidad se expiden como exclusivos del comando, y por ello no quedan registrados en las bases de datos, pero que el concepto si se emitió y existió, siendo prueba de tal situación que en el acta No. 42176 quedó plasmado.
Manifiesta que, de conformidad con el testimonio recibido de l señor Yusy Hovanny Cruz Carreño, se evidenció que existe un sistema de evaluación denominado evaluación 360, que les pide a los comandantes que llenen unas encuestas sobre el desempeño de sus subalternos. Que , si bien él debía rendir el concepto, existen otros estamentos que determinan quién está llamado al curso de acenso, así como verificar toda su vida militar , los folios de vida, la parte de sanidad, de condición física y eso lo hace un comité.
El testigo TC Alexander Pulgarín, indicó que el curso de estado mayor es sólo uno de los requisitos para ascender al grado de teniente coronel, y que el realizar el mencionado curso no implica el ascenso automático, pues previo al curso hay una preselección y luego de eso deben permanecen en un año en curso junto con las evaluaciones militares.
Concluye el juez de instancia que, en el caso concreto la calificación efectuada por el comité
no implica el ascenso automático, pues previo al curso hay una preselección y luego de eso deben permanecen en un año en curso junto con las evaluaciones militares.
Concluye el juez de instancia que, en el caso concreto la calificación efectuada por el comité evaluador y su recomendación final no se encuentra viciada de ilegalidad por falsa motivación o desviación de poder, ni se desconoció el debido proceso o el derecho a la defensa, como quiera que todo el procedimiento se surtió de acuerdo con lo previsto en las directivas permanentes y transitorias, por lo cual el accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por ello negó las pretensiones de la demanda y declaró como pr óspera la excepción de legalid ad del acto administrativo presentada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión tomada por la juez de instancia interpuso el recurso de a pelación para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda7.
Sustentó el recurso en que existe una ilegalidad sustancial, ilegalidad en los motivos y fines, violación a las normas en qu e debía fundarse, expedición irregular, violación al debido proceso y derecho a la defensa, bajo la siguiente argumentación:
7.1 Falta de competencia del comandante del EN para crear un sistema evaluativo especial diferente al determinado por la Constitución y la ley, argumentando que el artículo 217 de la Constitución Nacional determina que el legislador es el encargado de establecer el sistema de evaluación y clasificación para el personal de las fuerzas militares, por lo cual,
diferente al determinado por la Constitución y la ley, argumentando que el artículo 217 de la Constitución Nacional determina que el legislador es el encargado de establecer el sistema de evaluación y clasificación para el personal de las fuerzas militares, por lo cual, considera que la Directiva Transitoria No. 0155 de 2016 es ilegal al no tener competencia para expedir dicha disposición.
Por lo anterior, no existía competencia de los evaluadores, pues la misma le corresponde a las autoridades evaluadoras establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 1799 de 2000, por lo tanto , la Directiva Transitoria No. 0155 del 4 de marzo de 2015 no podía crear autoridades distintas. Así mismo , no se puede fijar indicadores, factores de evaluación, lapsos y puntajes diferentes a los establecidos en la ley, esto es , los contemplados en el artículo 76 del Decreto 1790 de 2000 y la disposición No. 39 del 2003.
7 Fls. 856 – 903 del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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7.2 El artículo 51 del Decreto 1799 de 2000 establece que las evaluaciones y clasificaciones legales a considerar para la selección al curso de estado mayor son las anuales obtenidas durante el grado, es decir, el grado de mayor.
7.3 No se publicó en el Diario Oficial la Directiva Transitoria 155 de 2016, y al tratarse de un acto administrativo de carácter general es obligatoria dicha publicación.
durante el grado, es decir, el grado de mayor.
7.3 No se publicó en el Diario Oficial la Directiva Transitoria 155 de 2016, y al tratarse de un acto administrativo de carácter general es obligatoria dicha publicación.
7.4 La selección del accionante al curso CEM 2017 es desproporcionada, no tuvo presente la finalidad del buen servicio y se produjo con violación al debido proceso y derecho de defensa.
7.5 Siendo la Directiva Transitoria 155 de 2016 inconstitucional e ilegal, resultó que se contrarió y desobedeció las propias reglas señaladas en dicha directiva, pues: i) no se atendió un concepto favorable que emitió el comandante del batallón de movilidad al que pertenecía el actor; ii) se atendió un concepto no favorable que no estaba estipulado en la misma directiva; iii) no existe materialmente el concepto no favorable , pues no fue entregado por la entidad demandada ; iv) el concepto inexistente no fue rendido por el comandante de la unidad donde pertenecía el actor ; v) no se sujetó a la totalidad de la historia laboral del demandante y, vi) no se respetaron los resultados de la evaluación, y se terminó seleccionando bajo criterios subjetivos.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de febrero de 2019 8, y mediante providencia de 27 de febrero de 2019 9 se ad mitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de marzo de 2019 10 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, en los
impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de marzo de 2019 10 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, en los cuales la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
- Parte demandante
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se dé aplicación a la justicia material, el debido proceso, al derecho de defensa y al acceso sustancial a la administración de justicia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si, al señor Juan Pablo Céspedes Coronado le asiste derecho a ser seleccionado para el curso de estado mayor para ascenso al grado de teniente
8 Fol. 908 del expediente. 9 Fol. 910 del expediente. 10 Fol. 914 del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 8
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Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
Demandado: Nación – MDN -EN
coronel, con el consecuente ascenso y pago de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que el acto que no lo convocó a curso se encuentra viciado de nulidad por violación de normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, en atención a que:
que el acto que no lo convocó a curso se encuentra viciado de nulidad por violación de normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, en atención a que:
9.2.1 la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de la facultad discrecional, debido a que el comandante del EN no tenía competencia para crear un sistema evaluativo distinto al establecido en la ley; los evaluadores de la directiva no eran los previstos en la ley y, no se podían crear factores de evaluación diferentes a fijados por la ley; por el contrario, la normatividad determina que las evaluaciones a tener en cuenta eran las del último grado, esto es, la de mayor.
9.2.2 Pese a ser un acto de carácter general, la directiva no se publicó en el Diario Oficial.
9.2.3 Pese a ser inconstitucional e ilegal, la directiva se contrarió, por cuanto, no tuvo en cuenta el concepto del comandante del batallón al que pertenecía el demandan te; atendió un concepto no favorable no previsto en la directiva; no existe un concepto no favorable porque no fue entregado; es inexistente, porque no fue rendido por el comandante de la unidad a la que pertenecía el actor; no se tuvo en cuenta toda la hi storia laboral del accionante y, la selección se hizo por criterios subjetivos.
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez el comandante del EN expidió la Directiva No. 155 de 2016 sin tener competencia para hacerlo, creando un sistema de evaluación ilegal; no se tuvo en cuenta la calificación del demandante en el grado de mayor;
la Directiva No. 155 de 2016 sin tener competencia para hacerlo, creando un sistema de evaluación ilegal; no se tuvo en cuenta la calificación del demandante en el grado de mayor; se incluyó un concepto desfavorable que no se expidió y, la selección al cu rso se realizó bajo criterios subjetivos.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Argumenta que, se dio aplicación a la directiva expedida por el comandante del EN, la que buscaba establecer cuáles eran los oficiales con mejor perfil para realizar el curso de ascenso CEM 2017 y, tras la evaluación del comité se obtuvo que el accionante no contaba con todos los criterios establecidos para que fuera considerado para tomar el curso, por lo cual no fue tenido en cuenta para el mismo, todo en aplicación de las normas vigentes que regulan al EN.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la Directiva Transitoria 155 de 2016 se expidió conforme a las normas que rigen el ascenso; se tuvieron en cuenta todas las calif icaciones del actor y la historia laboral ; la calificación efectuada por el comité evaluador y su recomendación final no se encuentran viciadas de ilegalidad por falsa motivación o desviación de poder, ni se desconoció el debido proceso o el derecho a la defensa, como quiera que todo el proceso se surtió de acuerdo con lo previsto en las directivas permanentes y transitorias.
9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-42-050-2017-00175-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Pablo Céspedes Coronado
Demandado: Nación – MDN -EN
Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el comandante del EN contaba con la competencia para expedir la Directiva Transitoria No. 155 de 2016 de conformidad con el parágrafo del artículo 68 del Decreto 1790 de 2000 ; ii) el Decreto 1799 de 2000 fija las autoridades evaluadoras e indicadores, sin embargo, estos hacen referencia a la evaluación anual y no para efectos del ascenso; iii) no se probó la falsa motivación y la desviación de poder , en tanto que la decisión de no seleccionar al curso al demandante se encuentra debidamente motivada, pues se tuvieron en cuenta todos los criterios de evaluación fijados en las directivas , así mismo, no se demostró que la decisión de no llamar lo al curso estuviera sustentada en razones que dieran lugar al desbordamiento de la facultad discrecional y, iv) el concepto de idoneidad aportado al proceso fue expedido el 22 de julio de 2016 , cuando ya había culminado el proceso de evaluación, así mismo , no hay prueba que el comité lo haya recibido.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El comité evaluador le otorgó un puntaje de 620 puntos al oficial Juan Pablo Céspedes Coronado, teniendo como resultado la no recomendación al curso de ascenso CEM
2017.
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El comité evaluador le otorgó un puntaje de 620 puntos al oficial Juan Pablo Céspedes Coronado, teniendo como resultado la no recomendación al curso de ascenso CEM
2017.
Documental: Copia de la evaluación a Fls. 6 a 14 del expediente.
2. Según el Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, el comité evaluador plasmó las razones por las cuales el demandante no fue considerado para curso de ascenso
CEN CIM 2017.
Allí se indicó: “De acuerdo a la
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