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TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00183-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00183-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES – Como no se puede continuar con la ejecución por el valor señalado en el mandamiento de pago, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de pago y dar por terminado el proceso / INTERESES MORATORIOS – El ejecutante no tiene derecho a reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de algunos valores de los factores salariales ni procede el pago por concepto de indexación e intereses / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se encontró una diferencia negativa, la Ugpp pagó en exceso la pensión en relación con el valor aquí calculado, por ello, no es procedente continuar con la ejecución solicitada.

Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, y ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor del señor (…) con la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA?

Extracto: “(…) la Ugpp reliquidó la pensión al ejecutante y determinó el valor de la

causan a favor del señor (…) con la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA?

Extracto: “(…) la Ugpp reliquidó la pensión al ejecutante y determinó el valor de la mesada pensional en $ 264.022. (…) La sentencia base de recaudo o que se invoca como título ejecutivo contenida en la decisión del 23 de marzo de 2012 (…) ordenó a la Ugpp a reliquidar la pensión de jubilación del señor (…) con lo devengado en el último año de servicios (…) asignación básica mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. (…) la Ugpp para determinar la cuantía de la mesada pensional (en $ 264.022) incluyó los factores denominados: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo. (…) no se demostró que a favor del ejecutante se estén generando diferencias en relación con las mesadas que fueron pagadas por la Ugpp (…) 10 de enero del 2014 , por el contrario, fue arrojada una cifra negativa en relación con la pensión otorgada y la mesada calculada con los valores que aparecen en las certificaciones laborales allegadas al proceso. (…) en el último año de servicios (…) teniendo en cuenta que la Ugpp ordenó cancelar una suma de $ 264.022, por concepto de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1993, también se identifica una diferencia negativa, (…) el salario promedio de los

año de servicios (…) teniendo en cuenta que la Ugpp ordenó cancelar una suma de $ 264.022, por concepto de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1993, también se identifica una diferencia negativa, (…) el salario promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, aquello que se hubiese causado y pagado dentro de ese período, pero en este caso no fue posible obtener esa información destacando que fueron proferidas de oficio (tres decisiones) sin obtener respuesta favorable por parte de la entidad. (…) Para verificar el cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, en esta oportunidad se calculó la mesada pensional con los factores devengados como fueron aportadas las pruebas documentales en el último año de servicios, período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993. (…) la Ugpp pagó en exceso la pensión, teniendo en cuenta los valores aquí demostrados como devengados. (…) el resultado (de forma negativa) en la operación aritmética hecha para calcular el valor de la primera mesada pensional del ejecutante, se mantendría en el evento de llegar a determinar la cuantía de la mesada pensional con los factores salariales calculados de forma proporcional al período que fueron causados. (…) no se desconocen factores salariales percibidos por el ejecutante, las diferencias de los valores contenidos en las certificaciones laborales allegadas al proceso varían porque en algunas se reporta un sueldo mensual y en otras se discriminan cada uno los emolumentos recibidos en ese

por el ejecutante, las diferencias de los valores contenidos en las certificaciones laborales allegadas al proceso varían porque en algunas se reporta un sueldo mensual y en otras se discriminan cada uno los emolumentos recibidos en ese mismo período (mensual), de ahí que la parte ejecutante pretenda obtener equívocamente las mismas sumas que aparecen por distintos conceptos. (…) confrontadas las sumas pagadas en la pensión de jubilación del señor (…) enExpediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01 cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993, incluyendo la asignación básica , el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la primas de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, puede advertir la Sala que con suficiencia la entidad dio cumplimiento a la orden judicial que se invoca como título ejecutivo, por concepto de diferencias de mesadas pensionales. (…) no se demostró que a favor del ejecutante se estén generando diferencias en relación con las mesadas que fueron pagadas por la Ugpp a través de la Resolución 547 del 10 de enero de 2014 , por el contrario, fue arrojada una cifra negativa en relación con la pensión otorgada por la entidad y la mesada calculada en esta ejecución. (…) la Ugpp dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo y no es procedente continuar con la ejecución pretendida. (…) Las

ejecución. (…) la Ugpp dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo y no es procedente continuar con la ejecución pretendida. (…) Las pretensiones de la demanda ejecutiva en el presente asunto no se pueden estudiar de fondo solamente como una formalidad derivada de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, aquí fue necesario hacer un análisis de la situación fáctica y jurídica para establecer que de acuerdo con la ley y la providencia que fue cumplida, la pensión del ejecutante había sido reliquidada con suficiencia en un valor superior al que correspondía. (…) Sobre las pretensiones de indexación e intereses moratorios que aparecen en la demanda (…) entiende la Sala que las mismas se derivan de las diferencias de las mesadas que se reclaman por la inclusión de los valores de los factores salariales que en criterio de la parte ejecutante tiene derecho, es decir, esas pretensiones estaban sometidas a una condición suspensiva referida al evento de haberse reconocido la pensión como se pide en la demanda ejecutiva. (…) tampoco hay lugar a ordenar continuar la ejecución por concepto de indexación e intereses. (…) el ejecutante no tiene derecho a reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de algunos valores de los factores salariales ni procede el pago por concepto de indexación e intereses, por las razones expuestas en la presente decisión . (…) analizada y verificada la liquidación de la mesada pensional en la presente decisión, sobre la cuantía cancelada a partir del 1º de enero del año 1994, se encontró una diferencia

intereses, por las razones expuestas en la presente decisión . (…) analizada y verificada la liquidación de la mesada pensional en la presente decisión, sobre la cuantía cancelada a partir del 1º de enero del año 1994, se encontró una diferencia negativa (…) la Ugpp pagó en exceso la pensión en relación con el valor aquí calculado (…) no es procedente continuar con la ejecución solicitada. (…) la decisión adoptada en esta oportunidad no implica ni puede ser utilizada por la entidad para desmejorar la mesada pensional que actualmente recibe el ejecutante. (…) la orden judicial o el título ejecutivo contenido en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 (…) no contiene una obligación exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la Ugpp (…) la obligación ya fue cancelada en su totalidad. (…) como no se puede continuar con la ejecución por el valor señalado en el mandamiento de pago , la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de pago y dar por terminado el proceso, por las razones expuestas en la presente decisión. (…) se le debe condenar en costas en ambas instancias a la parte ejecutante al resultar vencida en el proceso, para lo cual las agencias en derecho se liquidarán en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos en primera instancia y en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación

resultar vencida en el proceso, para lo cual las agencias en derecho se liquidarán en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos en primera instancia y en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 3 de mayo de 2018, No. 25000-23-42000-2014-02585-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 6 de agosto de 2019, Sala 23 Especial de Decisión, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, No. 11001-03-15-000-2016-01280-00.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01

Ejecutante: José Tomás Cano Rivera

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios

Ejecutante: José Tomás Cano Rivera

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reconociendo a la parte ejecutante las diferencias de las mesadas pensionales que se reclaman.

II. Antecedentes

1. Demanda2

1.1. Pretensiones3 El señor José Tomás Cano Rivera presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por la suma de $ 129.283.352.04, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales 1 Presentado en la audiencia del 22 de enero de 2018 (Ff. 195 a 197 y 198 CD).

2 Ff. 3 a 36. 3 Ff. 3 y 4.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01 que resultan entre la liquidación pensional y la reliquidación de la pensión que debió pagar la entidad ejecutada con todos los factores salariales a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 9 de noviembre de 2002 por prescripción, en cumplimento de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 30 de abril de 2013, ejecutoriada el 15 de mayo de 2013. Así mismo, solicitó reconocer desde el 1º de septiembre de 2013 los intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales que se reclaman en los términos del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 hasta que se haga efectivo el pago, la indexación de los valores que sean reconocidos y el pago de costas. 1.2. Hechos4 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 30 de abril de 2013 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No.

confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 30 de abril de 2013 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-010-2007-00043-01, promovido por el señor José Tomás Cano Rivera en contra de la Ugpp. En dicha orden judicial se dispuso que al señor José Tomás Cano Rivera en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), se le debe reliquidar y pagar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicios, período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993, es decir, con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, estas cuatro últimas en forma proporcional a una doceava parte.

2. Intervención de la ejecutada5 4 Ff. 4 a 35. 5 Ff. 168 a 174.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción ejecutiva, y ii) prescripción. Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. RDP 38923 del 13 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No. RDP 547 del 10 de enero del año 2014,

Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. RDP 38923 del 13 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No. RDP 547 del 10 de enero del año 2014, dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor.

3. Sentencia de primera instancia recurrida6

En la sentencia recurrida emitida el 22 de enero de 2018 , señaló el juez de primera instancia que en este caso procede la proposición de excepciones de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del CGP, para lo cual procedió a estudiar las excepciones que propuso la entidad. Respecto de la caducidad, manifestó que la misma se debe resolver por tener como finalidad terminar el proceso, para explicar que la entidad alega que la demanda fue presentada con posterioridad al 1º de julio de 2015, esto es, después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo. En relación con la prescripción indicó la Ugpp que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años. Para decidir dichas excepciones el juez de primera instancia explicó que de conformidad con el artículo 177 del CCA las condenas son ejecutables 18 meses

el término de tres años. Para decidir dichas excepciones el juez de primera instancia explicó que de conformidad con el artículo 177 del CCA las condenas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, y atendiendo lo dispuesto en el literal K, numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se consagró el término de caducidad de cinco años para la exigibilidad del derecho. Además, el artículo 2536 del Código Civil señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años, razones por las cuales no se configura la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. 6 Ff. 195 a 197 y 198 CD.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01 Advirtió que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2013, luego, el término de caducidad vencía el 15 de noviembre de 2019 y como el escrito de demanda ejecutiva se presentó el 2 de junio de 2017, la obligación es actualmente exigible y fue presentada en término sin que se configure tampoco el fenómeno prescriptivo. Consideró que la Ugpp no realizó el cumplimiento total de la condena porque no fueron incluidos los valores reales de los factores de salarios. Aclaró que no se realiza la liquidación de la prestación, señalando que esa situación se debe definir en la etapa de liquidación del crédito. Manifestó el A quo que se debe seguir adelante con la ejecución, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios causados (artículo 177 del CCA). Además, dispuso condenar en costas y agencias en derecho a la Ugpp en el 1%

las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios causados (artículo 177 del CCA). Además, dispuso condenar en costas y agencias en derecho a la Ugpp en el 1% de la suma que resulte a pagar a favor del ejecutante, en los términos del artículo 365 CGP.

4. Recurso de apelación7

La apoderada de l a Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que la entidad dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta mediante la Resolución RDP 547 del 10 de enero del 2014, reliquidó la pensión del ejecutante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, para pagar los valores que resultaron correspondientes. Solicita que también sea revocada la decisión de primera instancia, en relación con l os intereses moratorios pedidos en los términos del artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta que existe una carencia de objeto, agregando que se expidió la Resolución RDP 44755 del 22 de noviembre de 2018 8 para modificar la Resolución 41858 del 7 de noviembre de 2017 e indicar que la entidad procedería a reconocer la indexación y los intereses conforme los artículos 177 y 178 del CCA.

5. Trámite procesal 7 Ff. 196 vlto. y 198-CD (min 1:07:50). 8 Por medio de la cual se dispone el trámite pertinente para que la entidad reconozca los intereses

CCA.

5. Trámite procesal 7 Ff. 196 vlto. y 198-CD (min 1:07:50). 8 Por medio de la cual se dispone el trámite pertinente para que la entidad reconozca los intereses moratorios (artículo 177 del CCA) sobre las sumas que inicialmente fueron reconocidas.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01

En la audiencia de conciliación celebrada el 16 de febrero de 2018 9 en los términos del artículo 192 del CPACA 10, se declaró fallida esta etapa procesal y fue concedido el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido el 11 de abril de 201811, posteriormente mediante auto del 28 de febrero de 2019 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito. Por autos del 11 de octubre de 2019 13, 14 de septiembre 14 y 25 de noviembre del año 2020 15, se dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, con el fin de verificar los montos de los factores salariales que se solicitan incluir en la liquidación de la pensión y determinar la causación de los mismos.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante16

Señaló que la Ugpp no reliquidó la pensión del ejecutante con los valores de los factores salariales que corresponden a los certificados como devengados. 6.2. Entidad ejecutada17

6.1. Parte ejecutante16 Señaló que la Ugpp no reliquidó la pensión del ejecutante con los valores de los factores salariales que corresponden a los certificados como devengados. 6.2. Entidad ejecutada17 Los presentó para r eiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de indicar que la entidad realizó el pago de la condena que le fue impuesta a través de las Resoluciones RDP 38923 del 23 de agosto de 2013 y 547 del 10 de enero del 2014, razón por la cual considera se debe revocar la decisión de primera instancia.

7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 9 F. 210. 10 El inciso 4º del artículo 192 del CPACA fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 11 F. 222. 12 F. 225. 13 Ff. 247 y 248. 14 F. 274. 15 F. 297. 16 Ff. 246 y 247. 17 F. 227.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probadas las

audiencia celebrada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, y ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor del señor José Tomás Cano Rivera con la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades del título ejecutivo y (ii) el caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – CPC, los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el

Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone:Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre

demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01 Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma

mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan aute

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