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TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00233-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00233-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 280313 del 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se reliquidó su pensión de vejez.

Pidió también la nulidad de las Resoluciones No. GNR 406901 y VPB 9767 del

cual se reliquidó su pensión de vejez.

Pidió también la nulidad de las Resoluciones No. GNR 406901 y VPB 9767 del 14 de diciembre de 2015 y 29 de febrero de 2016 , respectivamente, por las cuales se confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios en la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, a saber: sueldo, prima de antigüedad , bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios; de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Reclamó que se condene a la accionada a que la reliquidación ordenada la realice teniendo en cuenta tanto la variación del IPC certificado por el DANE, como la sumatoria de los valores cotizados, esto es, “trayendo la acumulación de los aportes a valor presente”.

Requirió que se condene a la entidad a reconocer los intereses de mora desde la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, a aplicar la

1 Fls 34 al 53.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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indexación de los aportes pensionales y su consecuencial mesada pensional. Pidió que se ordene a COLPENSIONES dé cumplimiento al fallo en los términos

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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indexación de los aportes pensionales y su consecuencial mesada pensional. Pidió que se ordene a COLPENSIONES dé cumplimiento al fallo en los términos consignados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, pague los intereses de mora de que tratan los artículos 155, 156 y 157 de esa misma codificación.

Por último, solicitó que se condene a la accion ada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró como empleada al servicio de varias entidades públicas entre el 4 de junio de 1974 y el 2 de julio de 2012, siendo la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, la última de ellas.

Su derecho pensional fue reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 44638 del 28 de noviembre de 2011, acto que tuvo en cuenta para el efecto los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Además, no reajustó legalmente su primera mesada pensional.

El ISS por medio de la Resolución No. 25038 del 17 de julio de 2012 la ingresó en nómina de pensionados.

El 26 de junio de 2015 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta en el IBL todos aquellos factores que devengó en su

en nómina de pensionados.

El 26 de junio de 2015 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta en el IBL todos aquellos factores que devengó en su último año de servicios en la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, y la reliquidación de su mesada pensional aplicando la variación del IPC establecido por el DANE e indexación de los aportes respectivos; así mismo, le pidió que se reconozcan los intereses de mora a partir del momento del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la tasa ba ncaria máxima legal moratoria vigente.

Mediante la Resolución No. GNR 280313 del 14 de septiembre de 2015 la entidad reliquidó su pensión; sin embargo, no tuvo en cuenta en el IBL todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios.

El 9 de octubre de 2015 interpuso “recurso parcial de reposición y en subsidio de apelación ” contra la decisión de que trata el párrafo anterior, siendo resuelto el primero de ellos, a través de la Resolución No. GNR 406901 del 14 de diciembre de 2015 y, el segundo, por medio de la Resolución No. VPB 9767 del 29 de febrero de 2016, ambos en el sentido de confirmar el acto impugnado.

Afirma que, la negativa de COLPENSIONES desconoce sus derechos pensionales adquiridos, altera su mínimo vital y quebranta los principios mínimos del ejercicio del derecho de petición en materia la boral; además, desconoce la Circular No. 045 de 2010, expedida por el Procurador General

pensionales adquiridos, altera su mínimo vital y quebranta los principios mínimos del ejercicio del derecho de petición en materia la boral; además, desconoce la Circular No. 045 de 2010, expedida por el Procurador General de la Naci ón; por lo que es forzoso concluir que su actuar está basado en conductas de mala fe.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que es improcedente la declaratoria de prescripción trienal , comoquiera que la accionada está “ obligada a reconocer, de manera completa la prestación solicitada, con el primer acto administrativo de reconocimiento; de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969” (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • CONSTITUCIONALES: Preámbulo y Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 43, 53, 90, 123, 124, 125 y 209.
  • LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Ley 74 de 1976; 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 1437 de 2011; 259 del Código Sustantivo del Trabajo ; Convenio 159

Internacional del Trabajo; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la

Internacional del Trabajo; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 de la Convención sobre eliminación de todas las Formas de Discriminación

  • JURISPRUDENCIALES: Sentencias T-012 del 1992; C-340 de 19 96; T-037, T058 y T -074 de 1997 ; y T-089 de 2005 , proferidas por la H. Corte Constitucional; y 2482 del 26 de febrero de 2006, emitida por la H. Corte

Suprema de Justicia.

Manifestó que COLPESIONES vulneró las normas mencionadas, al desconocer el derecho que le asiste de percibir una mesada equivalente al salario que en servicio activo devengaba; así mismo, omitió garantizar que su prestación sea dinámica, de acuerdo con el IPC.

Transcribió apartes de cada una de las normas enunciadas anteriormente; así mismo, hizo referencia a los principios de favorabilidad laboral –Condición más beneficiosa para el empleado e in dubio pro empleadoe irretroactividad

Dijo que un acto administrativo de reconocimiento pensional que desatienda el criterio de indexación, no garantiza los principios orientadores de la Ley de Seguridad Social, principalmente los de equidad y justicia, toda da vez que esa institución tiene como objeto recuperar el equ ilibrio perdido por el fenómeno de la inflación. Además, el valor de los aportes no solo es una

Seguridad Social, principalmente los de equidad y justicia, toda da vez que esa institución tiene como objeto recuperar el equ ilibrio perdido por el fenómeno de la inflación. Además, el valor de los aportes no solo es una obligación legal, sino que también es un mandato que está previsto en la Constitución Política, tal como se dispuso en la sentencia SU-120 de 2003, proferida po r la H. Corte Constitucional, proveído que es de obligatorio acatamiento al momento del reconocimiento pensional.

Afirmó que las decisiones administrativas censuradas son anulables, toda vez que contradicen lo previsto en los artículos ya citados de la Constitución Política, como los principios allí previstos y sus derechos fundamentales. Adujo que las respuestas demandadas fueron expedidas con violación a la ley sustancial, es decir, por falta de aplicación indebida y por interpretación errónea.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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Agregó lo siguiente:

El acto administrativo impugnado a favor de mi poderdante, violo el artículo 13 de la Constitución NO SE LE DIO UN TRATAMIENTO DIFERENTE, NI UNA PROTECCIÓN – NO SE LE GARANTIZO SUS DERECHOS –sino por el contrario se violo su libertad y su oportunidad de seguir laborando en igualdad de condiciones que sus compañeros que gozan del reconocimiento del de todos los factores salariales y la tasa de reemplazo del 75% haciéndose una discriminación inocultable, en cuanto a las prefere ncias y afectos; gravosa violación cuando los criterios de imparcialidad justicia y equidad son

los factores salariales y la tasa de reemplazo del 75% haciéndose una discriminación inocultable, en cuanto a las prefere ncias y afectos; gravosa violación cuando los criterios de imparcialidad justicia y equidad son reemplazados por apreciaciones eminentemente subjetivas emocionales y flemáticas (sic).

Afirmó que durante el tiempo en que laboró al servicio del Estado lo hizo con profesionalismo, ética, idoneidad, observando buena conducta y cumpliendo a cabalidad sus deberes, razón por la cual no puede COLPENSIONES desconocer arbitrariamente los lineamientos de la relación laboral y las prerrogativas de la seguridad social , a efectos de negar el reconocimiento de su pensión con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que devengó y la aplicación de una tasa de reemplazo del 75%.

Afirmó que los actos censurados son anulables por haber incurrido en las causales de falsa motivación y violación de normas superiores. Para el efecto, realizó varias apreciaciones fácticas, normativas y jurisprudenciales sobre su configuración.

Por último, expuso la institución procesal denominada “verdad oculta” para luego indicar q ue “ [e]ste es el verdadero motivo o falsa motivación de la declaratoria de NO PAGO DEL DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES Y LA TASA DE REEMPLAZO DEL 75% de mi poderdante, es la necesidad, de MOST RAR

NIVELES DE EFICIENCIA FINANCIERA Y SUPERAVIT ECONOMICO” (sic).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al

NIVELES DE EFICIENCIA FINANCIERA Y SUPERAVIT ECONOMICO” (sic).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, razón por la cual solicitó se abstenga de fallarse de manera condenatoria el presente asunto.

Dijo que expidió los actos administrativos censurados conforme a derecho, esto es, teniendo en cuenta la aplicación del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, liquidando de manera correcta la pensión de la demandante, por lo que su actuar se basó en los postulados de buena fe, toda vez que dio aplicación al principio de favorabilidad al momento de otorgar el derecho con el régimen más beneficioso.

Señaló que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solo son procedentes cuando exist e mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales cuando se haya reconocido el derecho, situación que no acaeció en el presente asunto, toda vez que desde el momento en que le reconoció la pensión a la demandante ha venido pagándole su mesada pensional en forma puntual.

2 Fls 61 al 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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Expuso que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma y en su artículo 21. Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional

Expuso que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma y en su artículo 21. Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , con una tasa de reemplazo del 75%.

Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100, providencias que consideró obligatorias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.

Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, e “Inexistencia del derecho reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema de la reliquidación pensional pretendida por la accionante.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema de la reliquidación pensional pretendida por la accionante.

Indicó que existió una tesis jurisprudencial anterior a la sentada en la sentencia de unificación del 4 de agost o de 2010 por parte del H. Consejo de Estado, que consistía en que las Leyes 33 y 62 de 1985 enunciaban de manera taxativa los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión. Sin embargo, dicha posición varió con esa providencia, por cuanto allí se indicó que “es plausible la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios en el IBL ”; además, tal criterio fue reiterado por esa misma Corporación Judicial, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 24 de junio de 2015.

Dijo que la H. Corte Constitucional – Sala Plena, apoyándose en la sentencia de Constitucionalidad C -258 de 2013 y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó, a través de la providencia SU-230 del 29 de abril de 2015, que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en esa norma.

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, a través de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, indicó que es tesis el carácter vinculante de las decisiones que profiera la H. Corte

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, a través de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, indicó que es tesis el carácter vinculante de las decisiones que profiera la H. Corte Constitucional, toda vez que es la autoridad encargada de la guarda de la supremacía de la Constitución Política, esto, con el fin de acatar la posición

3 Fls 105 al 117.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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jurisprudencial establecida en la SU -230 de 2015, referente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que posteriormente esa misma Sección Quinta del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. No. 11001 -03-15-000-2016-03366-01, a través de la sentencia de tutela del 23 de marzo de 20 17, adoptó una nueva postura “consistente en que la aplicación de las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, dependen de la época en que se consolidó el derecho pensional del empleado”.

Aseveró que ese mismo Cuerpo Colegia do, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, Exp. No. 11001-03-15-000-2017-00917-00, en sentencia del 27 de julio de 2017 , “ consideró que el Tribunal había desconocido el precedente

Sánchez, Exp. No. 11001-03-15-000-2017-00917-00, en sentencia del 27 de julio de 2017 , “ consideró que el Tribunal había desconocido el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, toda vez que en la sentencia C-258 de 2013 únicamente se debía aplicar al caso particular y concreto de los Congresistas y la sentencia SU -230 no analizó todos los casos particulares del régimen de transición”.

Señaló qu e venía acogiendo la postura jurisprudencial prevista en los 3 pronunciamientos del H. Consejo de Estado, antes expuestos, en el sentido de resolver la pretensión de reliquidación pensional en consideración de la fecha en que se causó el derecho.

Resaltó que la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en sentencia de revisión SU -395 del 22 de junio de 2017, estudió sendas decisiones proferidas por el H. Consejo de Estado, que se fundamentaron en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde insistió que conforme con la jurisprudencia constitucional, el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente refiere a la tasa de reemplazo del IBL; seguidamente, se indicó que los factores que componen el IBL para los beneficiarios del régimen de transición son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que “ una interpretación contraria a ello como la efectuada por el H. Consejo de Estado, desconocería lo expresamente

beneficiarios del régimen de transición son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que “ una interpretación contraria a ello como la efectuada por el H. Consejo de Estado, desconocería lo expresamente establecido por el legislador y por el Constituyente en el acto legislativo 01 de 2005” (sic). Tal providencia fue reiterada , a través de la sentencia SU-210 de 2017.

Dijo que el anterior criterio jurisprudencial fue adoptado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en sentencias del 4 y 11 de abril de 2018, Exp Nos. 11001-33-42-049-2016-00276-01 y 11001 -33-35-016-2016-00054-01, respectivamente, a través de las cuales revocaron los fallos de primer grado que habían accedido a la reliquidación pensional co n la inclusión de todos los factores salariales, que tuvieron sustento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado.

Afirmó que , en observancia de los principios de legalidad y respeto del precedente jurisp rudencial, aplicó al presente asunto la posición jurisprudencial que adoptó esta Corporación Judicial en las providencias deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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que trata el párrafo anterior, que no es otra que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del Sistema General de Pens iones debe estar conformado por aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

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que trata el párrafo anterior, que no es otra que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del Sistema General de Pens iones debe estar conformado por aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que se acreditó en el sub judice que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 a efectos del reconocimiento pensional.

Indicó que la entidad accionada reconoció y pago la pensión de la demandante con el siguiente régimen e IBL:

RÉGIMEN APLICADO PERIODO

COMPRENDIDO

FACTORES RECONOCIDOS DECRETO 1158 DE 1994

IBL LEY 100/93. - TASA DE

REEMPLAZO DEL 81%

SEGÚN DECRETO 758/1990

(MÁS FAVORABLE QUE LA LEY 33 DE 1985)

02/07/2002 A 02/07/2012

ASIGNACIÓN BÁSICA,

PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y

BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS

Manifestó que, de acuerdo con el contexto jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no comprende el IBL, toda vez que está regulado por el inciso 3° de ese mismo artículo , el cual dispone que será el promedio de lo que se devengue en el tiempo que hiciere falta para obtener del derecho de jubilación, si este es menor a 10 años o, en su defecto, si supera dicho tiempo,

inciso 3° de ese mismo artículo , el cual dispone que será el promedio de lo que se devengue en el tiempo que hiciere falta para obtener del derecho de jubilación, si este es menor a 10 años o, en su defecto, si supera dicho tiempo, será el promedio de los último 10 años cotizados, tomando los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se acreditó su causación durante el trámite del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado solicitando sea revocado en su inte gridad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el fallo censurado viola directamente la Constitución Política y la norma legal; además, con sujeción a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, el A quo está obligado a acatar los precedentes jurisprudenciales, entre otros, la sentencia de unificación del año 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, la cual desconoció.

Agregó lo siguiente:

Si bien el nuevo pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional generaría alguna inquietud frente a la solución del conflicto planteado es necesario indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Justicia el alcance de los fallos de tutela proferidos por la H Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento interpartes y su motivación constituye un criterio auxiliar para la actividad de

la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Justicia el alcance de los fallos de tutela proferidos por la H Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento interpartes y su motivación constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; sin embargo la Ley 1395 de 2.010 en a rtículo 114 establece la obligación de los jueces de la aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL fijado por el Honorable Consejo de Estado.

4 Fls 128 al 133.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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Manifestó que la sentencia apelada no guarda coherencia con lo establecido en la Ley 1395 de 2010 y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, “pues si bien la H Corte Constitucional en la sentencia 230 de 2015 procuro dirimir un conflicto planteado por trabajadores oficiales (…), para el caso objeto de esto no es aplicable toda vez que el Órgano de Cierre de manera pacífica ha mantenido un criterio jurisprudencial unificado desde hace más de cinco años”.

Expuso que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – “Sección Quinta” (sic), Exp. No. 2011-00049 (2069), a través del Concepto del 16 de febrero de 2012, indicó que al momento de resolver los conflictos sobre el tema pensional con régimen de transición, es necesario sujetarse a la jurisprudencia pacífica de esa Corporación Judicial.

Afirmó que con el fallo recurrido se dejó de proteger sus derechos

el tema pensional con régimen de transición, es necesario sujetarse a la jurisprudencia pacífica de esa Corporación Judicial.

Afirmó que con el fallo recurrido se dejó de proteger sus derechos constitucionales a la vida digna y mínimo vital, así como el principio de la realidad sobre las formalidades.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda referentes al artículo 53 de la Constitución Política y los principios de favorabilidad e irretroactividad.

Resaltó que con el material probatorio obrante en el plenario se concluye que al 1° de abril de 1994 contaba con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición allí previsto a efectos de que se reconozca la pensi ón con las normas más favorables, estas son, las Leyes 30 y 62 de 1985.

Indicó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 22 de julio de ese año, tenía más de 750 semanas cotizadas, “ situación está que ratifica la aplicación favorable de la transición pensional”.

Concluyó que su pensión debe ser liquidada en aplicación a lo previsto en la Ley 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los emolumentos que devengó en su último año de servicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

COLPENSIONES5 sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

COLPENSIONES5 sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes.

Como sustento de sus afirmaciones citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, emitida por el H. Consejo de Estado.

5 Fls 143 a 146.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2017-00233-01

Demandante: FLOR MARINA PRIETO VELANDIA Sentencia de segunda instancia

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En escrito adicional6 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la demanda.

Finalmente, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la señora FLOR MARINA PRIETO VELANDIA a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta en el IBL todos los emolumentos que devengó durante su último año de servicio, toda vez que

considerar que no le asiste derecho a la señora FLOR MARINA PRIETO VELANDIA a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta en el IBL todos los emolumentos que devengó durante su último año de servicio, toda vez que en el presente asunto es notable una ausencia de sustento jurídico que justifique acceder a ello.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 7, se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte actora. Posteriormente, mediante auto que precede 9 se decretaron pruebas de oficio, las cuales fueron aportadas en su oportunidad al expediente10. Corrido el traslado para alegar de conclusión11, la parte actora guardó silencio al respecto, la entidad accionada se pronunció en término y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el prese nte asunto en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer si la señora FLOR MARINA PRIETO VELANDIA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la s Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que se hace en la demanda, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artícul

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