TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00351-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2017-00351-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor ( …) prese ntó demanda en ejercicio de la acci ón ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con fundamento en lo ordenado en la sentencia dicta da el 8 de octubre de 2012 p or el Juzga do Noveno (9º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, providencia confirmada y aclarada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 22 de octubre de 2015.
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA –
Precedente Jurisprudencial Aplicable / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se deberán tener en cuenta todos los pagos que p or concepto de capital e intereses moratorios derivados de la sentencia objeto de ejecución se hayan efectuado a la fecha por la entidad accionada / EXCEPCIÓN DE PAGO – La UGPP hizo un pago de $936.032,46 por concepto de capital en la nómina de julio de 2017, que se paga formalmente en agosto del mismo año, constituyó depósito judicial el 27 de septiembre de 2018, a orden del Juzgado de primera instancia, por valor de $56.502, como pago de la obligación por concepto de intereses moratorios adeudados / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – D eclara configurada parcialmente la e xcepción de pago y preci sa la orden de seguir adelante la ejecución, en aras de que la entidad reliquide debidamente la pensión del a ccionante, pague las diferencias que se sig uen a deudando y
configurada parcialmente la e xcepción de pago y preci sa la orden de seguir adelante la ejecución, en aras de que la entidad reliquide debidamente la pensión del a ccionante, pague las diferencias que se sig uen a deudando y causando, y liquide y pague debidamente los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación i nterpuesto p or la part e ejecutada co ntra la se ntencia pr oferida el 27 de marzo de 20 19 p or el Juzga do
Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá?
Tesis: “(…) encuentra la Sala que la UGPP no reliquidó debidamente la pensión del accionante, existi endo diferencias ent re el valor que debería recon ocerse p or mesada pensional y el que le está pagan do la e ntidad con base en la Resolución 14864 de 2017. Lo anterior redunda en el c orrespondiente re ajuste anual de la prestación, el cál culo de las diferencias causa das mes a mes, así como de la indexación y los i ntereses mor atorios. Se resalta así que a la fecha se sig uen generando diferencias de me sadas pensionales (capital) e intereses moratorios sobre el capital adeudado. (…) si bien los pagos realizados por la UGPP constituyen una cancelación parcial de la obligación, no la satisfacen en su totalidad, por lo que es pr ocedente segu ir a delante la ejecuci ón en aras de que la entidad reliquide debidamente la pensión del acciona nte, y p ague las diferencias que se sig uen adeudando y causando; y así mis mo liquide y pague debidamente los intereses
debidamente la pensión del acciona nte, y p ague las diferencias que se sig uen adeudando y causando; y así mis mo liquide y pague debidamente los intereses moratorios de qu e trata el art. 17 7 del CCA . (…) Frente a la liquidaci ón de los intereses moratorios en e l presente asunto conforme a derecho, la Sala considera relevante indicar las siguientes consideraciones que deben tenerse en cuenta: a) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de la misma fecha. El capital con solidado se conforma p or el valor de todas las mesadas pensio nales o diferencias de me sadas -según sea el casocau sadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la se ntencia. Ca da mesa da o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratorios a medida que se van causando. En ese sentido, una mesada pensional o diferencia causa da en el mes de octubre de 2018, por ejemplo, no puede incluirse en la ba se de liquidación de los intereses generados hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para queproceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) sobre un valor del capital adeudado (sea consolida do o posterior) no p uede p or un mismo lapso o
no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para queproceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) sobre un valor del capital adeudado (sea consolida do o posterior) no p uede p or un mismo lapso o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo d e Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la mis ma función de compensar la pérdida de poder adquis itivo del ingreso por el hecho not orio de la consta nte y permanente devaluación de la moneda. (…) el capital consolidado se indexa mes a me s hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en a delante gene ra intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación . (…) b) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolida do y posterior. As í, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) c) Al capital consolidado, que constituye la ba se inicial de liquidaci ón de los interese s moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre lo s factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión. De acuerdo con la Reso lución 0249 63 del 13 d e junio de 201 7, el descuento ascien de a
factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión. De acuerdo con la Reso lución 0249 63 del 13 d e junio de 201 7, el descuento ascien de a $442.081 (…) d) Determinado el capital consolidado y posterior netos, los intereses moratorios de cada capital (consolidado y posterior) deben liqu idarse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por re misión y a falta de estipulación específica del CCA; aplican do la fórmula prevista en el Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario. (…) e) Se deberán tener en cuenta todos los pagos que por concepto de capital e intereses moratorios derivados de la sentencia objeto de ejecución se hayan efectuado a la fecha por la entidad accionada. Se observa que la UGPP hizo un pago de $936.032,46 por concepto de capital en la nómina de julio de 2017, que se paga forma lmente e n agosto del mis mo añ o. Así mismo, se observa que constituyó depósito judicial (…) el 27 de septiembre de 2018, a orden del Juzgado de primera instancia, por valor de $56.502, como pago de la obligación por concepto de intereses moratorios adeudados. (…) f) No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundam ento en lo res uelto por e l H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 201403440, en la que se señal ó (…) g) no operó la suspensión en la causación de intereses p or el evento previsto en el art. 177 del CCA, p ues la solicitud de
03440, en la que se señal ó (…) g) no operó la suspensión en la causación de intereses p or el evento previsto en el art. 177 del CCA, p ues la solicitud de cumplimiento del fallo objeto de ejecución fue radicada el 1º de diciembre de 201 5 (…) dentro de los primeros 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria (19/11/2015). (…) la Sa la dispondrá adicionar el numeral 1º y aclara rá el numeral 2º de la sentencia apelada, a fin de declarar configurada parcialmente la excepción de pago y precisar la orden de seguir adelante la ejecución, en aras de que la entidad reliquide debidamente la pensi ón del accionante, pague las diferencias que se sig uen adeudando y causando, y liquide y pague debidamente los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA, en los términ os que se definen en esta providencia. (…) en este caso la apelación contra la sentencia de primera instancia fue concedida por el a quo en el efecto dev olutivo, invocando el art. 323 del Código G eneral del Proceso. (…) fueron adelantadas actuaciones frente a la liquidación del crédito, que también s e encuentran en trá mite de apelación en el Despacho de la Magistrada Ponente (Rad. 2017-00351-02). (…) la decisión de la apelación de la liquidación del crédito con las operaciones a qu e haya lugar s e hará tenien do en c uenta las consideraciones de la Sala expuestas en esta p rovidencia. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y e l artículo 365 del C.G.P. ,
consideraciones de la Sala expuestas en esta p rovidencia. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y e l artículo 365 del C.G.P. , numerales 5º y 8° (…) y como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a qu e no se observa que las partes h ayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas de primera ni segun da instancia. (…) se revoca rá el numeral 5 de lasentencia apelada y no se condenará por este concepto en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló; 22 de marzo de 2018, No. de radicado 2017-01978; 28 de marzo de 2019, No. de radicado 2017-01173; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 8 de octubre de 20 12 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-024-2011-00041-00; providencia confirmada y aclarada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 22 de octubre de 2015.
Específicamente, solicita que se ordene lo siguiente:
aclarada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 22 de octubre de 2015.
Específicamente, solicita que se ordene lo siguiente:
- Reliquidar su pensión incluyendo en la base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio (30/10/1996 – 31/10/1997), tales como asignación básica, sobresueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de
1 Fls. 1 a 7 y 133 a 134. Subsanada con ocasión de lo dispuesto en auto del 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de primera instancia.2 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO servicios, prima de antigüedad y auxilio de transporte; “teniendo en cuenta en la base de liquidación el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR O AJUSTE
AL VALOR DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 178 C.C.A.”.
- Pagar por concepto de mesadas atrasadas debidamente indexadas, la suma de $359.477.229.
- Pagar los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la obligación, que ascienden a $194.464.704.
- Solicita igualmente que se condene en costas a la ejecutada.
Señala que a través de las sentencias que se solicita ejecutar se decidió favorablemente una demanda contra la hoy extinta CAJANAL para reliquidar su pensión. Aduce que el 26 de abril de 2016 radicó la solicitud de cumplimiento
Señala que a través de las sentencias que se solicita ejecutar se decidió favorablemente una demanda contra la hoy extinta CAJANAL para reliquidar su pensión. Aduce que el 26 de abril de 2016 radicó la solicitud de cumplimiento del fallo y que la UGPP expidió la Resolución RDP 020406 del 22 de mayo del mismo año, dando cumplimiento parcial.
Indica que inicialmente la UGPP expidió la Resolución RDP 08558 del 25 de febrero de 2016 , en la que “ cumplió integral y de fondo los fallos judiciales ”, teniendo en cuenta “ el IPC para actualizar los valores del ingreso base de liquidación”. No obstante, no se reconoció valor alguno por concepto de intereses moratorios del art. 177 del CCA.
Posteriormente, señala que mediante el oficio 1430 del 14 de septiembre de 2016 la UGPP indicó que no materializaría la Resolución 8558 del mismo año porque el valor de prima de vacaciones del año 1996, tenido en cuenta en la reliquidación, era muy alto en comparación con la asignación básica. Así, s e solicitó revocar el acto administrativo, a lo cual el accionante accedió, “condicionada a que se respetaran los derechos reconocidos en las sentencias”.
Con ocasión de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución 014864 del 10 de abril de 2017, que reconoce como mesada reliquidada a partir del 1º de noviembre de 1997 la suma de $409.448. Afirma que en este acto no se incluyó en la base de reliquidación el valor de la prima de vacaciones del año 1996, ni tampoco
de 1997 la suma de $409.448. Afirma que en este acto no se incluyó en la base de reliquidación el valor de la prima de vacaciones del año 1996, ni tampoco se tuvo en cuenta la actualización del IBL con el IPC para los años 1997 a 2005.3 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO Así, asevera que se incumplió lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución.
Señala que la UGPP expidió también la Resolución RDP 024963 del 13 de junio de 2017, que se “refiere a los descuentos dirigidos contra el señor VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO y al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, al parecer por unos derechos reconocidos y supuestamente pagados al beneficiario”.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
A través de auto del 28 de noviembre de 20172, el Juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo por la suma solicitada en la demanda. Hizo referencia al auto dictado el 15 de abril de 2015 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Rad. 2014-00649, indicando que en los ejecutivos como el presente no puede rechazarse la solicitud de librar mandamiento con base en juicios que impliquen prejuzgamiento. Así, aclaró que se libra mandamiento pero que “es en la sentencia cuando se establecerá si se adeuda suma alguna y en caso positivo después se definirá la cantidad correspondiente”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando
si se adeuda suma alguna y en caso positivo después se definirá la cantidad correspondiente”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de prescripción. Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 del Decreto 1848 de 1969, se encuentran prescritas todas las obligaciones pensionales e intereses que se hubieren causado antes de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Propuso también la excepción “genérica”, solicitando que se declare cualquier otra excepción que se pruebe en el proceso.
IV. SENTENCIA4
Mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de prescripción, ii) ordenó seguir adelante la ejecución y practicar
2 Fls. 142 y ss. 3 Fls. 149 y ss. 4 Fls. 215 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO la liquidación del crédito en los términos señalados en la providencia, que se expondrán ulteriormente, y iii) se dispuso no condenar en costas.
Por un lado, señaló que por la naturaleza de este proceso no es procedente revisar la legalidad de la Resolución 08558 del 25 de febrero de 2016, que fue revocada posteriormente por la Resolución 014864 del 10 de abril de 2017,
Por un lado, señaló que por la naturaleza de este proceso no es procedente revisar la legalidad de la Resolución 08558 del 25 de febrero de 2016, que fue revocada posteriormente por la Resolución 014864 del 10 de abril de 2017, modificada a su vez por la Resolución 024963 del 13 de junio del mismo año.
Por otro lado, señaló que como en la demanda no se indica de manera detallada las falencias de la UGPP al reliquidar la pensión del accionante, precisando qué factores se dejaron de incluir debidamente, no se dispone seguir la ejecución por el valor indicado en el mandamiento ejecutivo, sino por las sumas de dinero que resulten de efectuar la debida reliquidación ordenada en la sentencia objeto de ejecución, y bajo los siguientes parámetros:
- Según dispuso la sentencia a ejecutar, se debe efectuar una nue va liquidación pensional con el 75% del salario percibido en el último año de servicios, del “30 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1997 ” (sic), con inclusión de todos los factores salariales percibidos, a saber: sueldo, sobresueldo, primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios, bonificación por servicios y auxilio de transporte, “efectiva a partir del 01 de noviembre de 1997, fecha en que se retiró del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2006 por prescripción trienal”.
- Se tendrán en cuenta las certificaciones de factores que reposan a folios 58 y 59 del expediente, que son las mismas que reposan en el expediente del proceso declarativo que dio lugar a la sentencia que se ejecuta.
trienal”.
- Se tendrán en cuenta las certificaciones de factores que reposan a folios 58 y 59 del expediente, que son las mismas que reposan en el expediente del proceso declarativo que dio lugar a la sentencia que se ejecuta.
- Efectuada la reliquidación se determinarán las diferencias de mesadas pensionales, las cuales se indexarán posteriormente para posteriormente calcular los intereses moratorios del art. 177 del CCA.
- A los valores determinados se les restará los valores pagados por la UGPP según la Resolución 024963 del 13 de junio de 2017 ($917.862,31 por mesadas atrasadas y $126.459,14 por indexación) y la Resolución 0487 del 27 de marzo de 2018 ($56.502) por concepto de intereses moratorios.5
Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO Finalmente, dispuso no condenar en costas porque no se demostró su causación.
V. RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga no seguir adelante la ejecución.
Indica que la entidad, según liquidación del área de nómina, que t uvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, reconoció un valor por concepto de intereses moratorios, aplicando la tasa intereses art. 177 del CCA.
En cuanto a las mesadas adeudadas por concepto de reliquidación, considera que hay carencia de objeto, pues la UGPP dio cumplimiento al fallo que se
concepto de intereses moratorios, aplicando la tasa intereses art. 177 del CCA.
En cuanto a las mesadas adeudadas por concepto de reliquidación, considera que hay carencia de objeto, pues la UGPP dio cumplimiento al fallo que se ejecuta a través de la Resolución RDP 014464 del 10 abril 2017, modificada p or la Resolución 024963 del 13 de junio de 2017. Señala que en la reliquidación se incluyeron los factores de asignación básica, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de navidad, sobresueldo, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. Así, afirma que se reconoció como mesada inicial reliquidada el valor de $409.448, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1997, con efectos fiscales desde el 21 de diciembre de 2006 por prescripción trienal.
Por último, aduce que a través de la Resolución 024963 del 13 de junio de 2017, la reliquidación se incluyó en nómina de junio de 2017 y el retroactivo causado, compuesto por las diferencias de mesadas e indexación causadas del 21 de diciembre de 2006 al 31 de junio de 2017, se pagó en julio del mismo año por un valor neto de $936.032,46.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por una parte, la accionante6 reiteró en general lo manifestado en la demanda, agregando que debe tenerse en cuenta que en la reliquidación realizada por la UGPP no se incluyó tampoco el factor de prima de navidad. Afirma que las excepciones propuestas por la UGPP no cumplen los requisitos del artículo 442
agregando que debe tenerse en cuenta que en la reliquidación realizada por la UGPP no se incluyó tampoco el factor de prima de navidad. Afirma que las excepciones propuestas por la UGPP no cumplen los requisitos del artículo 442
5 FlS. 220 Y 232. La apelación fue interpuesta y sustentada en audiencia. 6 Fls. 239 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO del CGP, numeral 2º, esto es, no se basan en hechos posteriores al fallo objeto de ejecución. Reitera que la entidad no ha cumplido su obligación de dar, en cuanto no ha reconocido y pagado la mesada pensional en debida forma.
Por otro lado, la parte accionada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7 y el Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto se admitió el recurso de apelación formulado. Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes y el Ministerio Público no emitió concepto . Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo de Descongestión
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-024-2011-00041-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la Resolución PAP No. 017395 del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE en liquidación negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Víctor Hugo Toro Giraldo con la cédula de ciudadanía No. 19.196.884 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se dispone condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en liquidación a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación al señor VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO con la cédula de ciudadanía No. 19.196.884 de Bogotá, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo los conceptos o factores salariales certificados que integran el salario, como son: sobresueldos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en forma
incluyendo los conceptos o factores salariales certificados que integran el salario, como son: sobresueldos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en forma proporcional suma que se pagará a partir de 21 de diciembre de 2006, por prescripción trienal.
7 Fls. 266 y ss. 8 Fls. 27 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO CUARTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en liquidación, debe pagar la diferencia que resulte de contar la calidad (sic) liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.
QUINTO.- Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los valores que resulten liquidados se ajustarán conforme lo dispone el artículo 178 ibídem.
La sentencia anterior fue confirmada y aclarada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 22 de octubre de 20159, disponiendo lo siguiente:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, proferida el 08 de octubre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por el señor VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclara la sentencia en los siguientes aspectos:
VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclara la sentencia en los siguientes aspectos:
“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se dispone condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación al señor VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO identificado con la C.C. No. 19.196.884 de Bogotá , con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre 30 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1997, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, como son: sueldo, sobresueldo, y las doceavas (1/12) partes de las prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de transporte efectiva a partir del 01 de noviembre de 1997, fecha en que se retiró del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2006 por prescripción trienal. “La entidad demandada deberá efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales ordenados incluir, en el evento de no haberlos efectuado y en la proporción que le corresponda al trabajador conforme a la ley.”
La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 201510.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contien e una obligación clara y expresa, en el sentido de reconocer a favor del sr. TORO
la ley.”
La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 201510.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contien e una obligación clara y expresa, en el sentido de reconocer a favor del sr. TORO GIRALDO la reliquidación de su pensión, de tal manera que esta sea equivalente al 75% de los salarios devengados en su último año de servicios (01/11/1996 – 31/10/1997), incluyendo en el IBL los factores de sueldo, sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios (1/12) y prima de servicios (1/12). Así mismo, son claras y expresas las obligaciones de pagar de forma actualizada las diferencias de mesadas pensionales causadas con ocasión de la reliquidación, desde el 21 de diciembre de 2006, por prescripción
9 Fls. 30 y ss. 10 Fl. 9.8 Radicación N°: 11001-33-42-050-2017-00351-01
Ejecutante: VÍCTOR HUGO TORO GIRALDO trienal, hasta la fecha de ejecutoria (19/11/2015). De igual forma, el pago de las demás diferencias y los intereses moratorios del art. 177 del CCA causados desde la última fecha hasta que se satisfaga de manera efectiva la obligación reconocida.
Las obligaciones indicadas son manifiestas en la providencia judicial y determinables con los elementos que obran en el proceso. Es claro que estas recaen actualmente sobre la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy
determinables con los elementos que obran en el proceso. Es claro que estas recaen actualmente sobre la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, y 3° y 22 del Decreto 2196 de 2009, y lo analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otros, en los conceptos dictados el 2 de o
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