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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00028-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00028-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01

Demandante: María Esther Tamayo Olarte Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el

Ministerio de Relaciones Exteriores

Controversia: Reliquidación pensional Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora María Esther Tamayo Olarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver Archivo 11 Samai. 1Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 400335 del 13 de noviembre de 2014 y VPB 57675 del 21 de agosto de 2015, por medio de las

Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 400335 del 13 de noviembre de 2014 y VPB 57675 del 21 de agosto de 2015, por medio de las cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión con el cálculo de los salarios devengados como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, (ii) que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL los salarios que realmente devengó como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y no con las asimilaciones de planta interna, (iii) que se ordene a la parte demandada reliquidar la pensión con un monto del 75% al IBL calculado con lo devengado durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, o subsidiariamente con lo devengado en los 10 últimos años de cotizaciones, (iv) el pago del retroactivo pensional con las mesadas adicionales debidamente indexado, (v) el pago de los intereses moratorios, y (vi) que se condene a la parte demandada en costas. 1.2. Hechos2

pago del retroactivo pensional con las mesadas adicionales debidamente indexado, (v) el pago de los intereses moratorios, y (vi) que se condene a la parte demandada en costas. 1.2. Hechos2 La señora María Esther Tamayo Olarte nació el 26 de octubre de 1950, y laboró al servicio del Ministerio de Relaciones exteriores desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1995, estando en su planta externa y devengando su salario en dólares americanos desde febrero de 1986 hasta septiembre de 1992, y en pesos colombianos desde octubre de 1985 hasta enero de 1986 y desde octubre de 1992 hasta su desvinculación en mayo de 1995. Mediante la Resolución No. 22994 del 13 de junio de 2006 le fue reconocida la pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, siendo reliquidada a través de la Resolución GNR 400335 del 13 de noviembre de 2014 con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años 2 ibidem. 2Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 de servicio, sin tener en cuenta los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Contra la decisión anterior, presentó recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución VPB 57675 del 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se le reliquidó la prestación, pero sin tener en cuenta los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

reliquidó la prestación, pero sin tener en cuenta los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. Señaló que para el reconocimiento pensional, se había desconocido que había prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionaria de planta externa, al no haber tenido en cuenta los verdaderos salarios devengados, sino que se habían homologado con los de planta interna de la entidad.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-4

La entidad se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, y que la pensión le fue reconocida a la demandante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la línea jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición. Además, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) inexistencia del derecho reclamado, (iv) prescripción, y (v)

genérica o innominada. 2.2. Del Ministerio de Relaciones Exteriores5 3 Ibidem. 4 Ver archivo 13 Samai. 5 Ver archivo 21 Samai. 3Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento, al señalar que en consideración a los periodos en los que la demandante funda sus pretensiones de reliquidación de su mesada pensional, es pertinente dividir en dos momentos, esto es, el periodo comprendido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y el segundo con posterioridad a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no había aplicado la tabla de equivalencias en salarios para efecto de liquidar y pagar los aportes a pensión de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior. Lo anterior, en virtud de la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1089 de 1993, toda vez que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes habían sido pagados a la Caja Nacional de Previsión Social en el porcentaje correspondiente, calculado sobre los gastos de funcionamiento de la entidad y las cuotas de afiliación respectiva, sin discriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario en particular, teniendo en cuenta que no existía la figura de las cotizaciones, razón por la cual, señaló que no era plausible reliquidar los aportes realizados con el salario devengado en divisas, ya que se efectuaba un solo pago en bloque, aclarando que las tablas de equivalencias en salarios para el

figura de las cotizaciones, razón por la cual, señaló que no era plausible reliquidar los aportes realizados con el salario devengado en divisas, ya que se efectuaba un solo pago en bloque, aclarando que las tablas de equivalencias en salarios para el efecto del pago de aportes a pensión solo se había aplicado luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) pago, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, (iv) especialidad del servicio exterior, y (v) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 profirió sentencia el 18 de mayo de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el IBL para el reconocimiento de la pensión de la demandante 6 Ver archivo 43 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 debió haberse liquidado con fundamento en los salarios realmente devengados por ella, durante el periodo en que estuvo vinculada a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. En vista de lo anterior, señaló que de las pruebas aportadas era posible establecer que la demandante había nacido el 26 de octubre de 1950, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años, razón por la cual, la amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que había

vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años, razón por la cual, la amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que había prestado sus servicios tanto en el sector público como en el privado, por lo que tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida bajo la Ley 71 de 1988 como efectivamente lo había hecho la entidad, esto es, con 20 años de servicio y 55 años de edad. Señaló que se evidenciaba que la demandante había prestado sus servicios desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1992, pero que había hecho parte de la planta externa únicamente por el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1986 y el 6 de septiembre de 1992, cuando había desempeñado el cargo de auxiliar administrativo 8PA en la Embajada de Colombia ante el gobierno de España, y que el resto del tiempo había hecho parte de la planta interna de la entidad, por lo que su remuneración había sido en pesos colombianos. Así las cosas, indicó que al hacer el cálculo y la conversión de la divisa correspondiente, resultaba evidente una diferencia que va en detrimento de los intereses económicos de la demandante, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional había sido liquidado con base en unas sumas de dinero inferiores a las percibidas realmente durante el tiempo que perteneció a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: 5Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 Por ello, consideró que para liquidar la mesada pensional de la demandante debió tomarse la asignación básica mensual efectivamente percibida en dólares haciendo

5Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 Por ello, consideró que para liquidar la mesada pensional de la demandante debió tomarse la asignación básica mensual efectivamente percibida en dólares haciendo la conversión en pesos, por lo que ordenó la reliquidación pensional con base en los salarios que realmente devengó como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que el monto sobrepase el tope de 25 s.m.l.m.v. de conformidad con la Ley 797 de 2003, vigente al momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, el 13 de junio de 2006, advirtiendo que la liquidación se debía realizar por la totalidad de la vida laboral por haberle sido reconocida de esta manera por la entidad, por ser más favorable para la demandante, y porque el reconocimiento pensional se había realizado antes del 28 de agosto de 2018. Así mismo, ordenó a Colpensiones descontar los aportes de las diferencias de las cotizaciones pendientes en el porcentaje que le corresponde como trabajadora por toda la vida laboral, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar el pago sobre el mismo concepto respecto del porcentaje que le corresponde como empleador. Respecto de la pretensión subsidiaria que la reliquidación se hiciera con lo devengado en los últimos 10 años, señaló que era improcedente, si se tenía en cuenta que correspondería al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1992 y 30 de noviembre de 2002, por lo que no sería posible incluirle el tiempo laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, el

cuenta que correspondería al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1992 y 30 de noviembre de 2002, por lo que no sería posible incluirle el tiempo laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, el comprendido entre el 18 de febrero de 1986 y el 9 de septiembre de 1992. Además, señaló que había operado el fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la demandante había causado su derecho pensional el 26 de octubre de 2005, el reconocimiento se había dado el 13 de septiembre de 2006, y la solicitud de reliquidación se había realizado el 9 de junio de 2014, es decir pasados los tres años de interrupción de los que habla la norma, señaló que habían prescrito las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2011 y que el reconocimiento se haría con efectividad fiscal a partir de esa fecha. Así las cosas, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de vejez a la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por 6Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 ella durante toda su vida laboral, con la inclusión de los valores realmente percibidos durante su vinculación en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo la conversión de las divisas correspondientes, descontando por concepto de aportes, el porcentaje correspondiente como trabajadora por toda

percibidos durante su vinculación en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo la conversión de las divisas correspondientes, descontando por concepto de aportes, el porcentaje correspondiente como trabajadora por toda su vida laboral, sin que el monto de la reliquidación pensional sobrepase el tope de 25 s.m.l.m.v., de conformidad con lo previsto en le Ley 797 de 2003, y con efectos fiscales a partir del 9 de junio de 2011, por prescripción trienal. Así mismo, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar el pago de los aportes correspondientes a las diferencias en las cotizaciones.

4. De los recursos de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 7 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumento de los recursos 4.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-8 La entidad señaló que no compartía la decisión de instancia, al considerar que la prestación se había reconocido en debida forma, esto es, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y con el IBL calculado teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además, resaltó que en el artículo 57 de la Ley 10 de 1992 se había establecido que frente a la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, esta debía efectuarse y pagarse con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo

que frente a la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, esta debía efectuarse y pagarse con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual estaba en consonancia con el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, y que en todo caso, a quienes eran beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 7 Ver archivo 55 Samai. 8 Ver archivo 47 Samai. 7Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 100 de 1993 se les debía calcular el IBL con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Así las cosas, señaló que teniendo en cuenta que la demandante se encontraba inmersa en el régimen de transición al momento del reconocimiento de la prestación, el cálculo de su pensión se debía realizar con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que consideró que debía negarse las pretensiones de la demanda, en especial si se tenía en cuenta que a la demandante a través de la Resolución GNR 400335 del 13 de noviembre de 2014 se le había aplicado el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral por ser más favorable, fijando como fecha de efectividad el 9 de junio de 2010, teniendo en cuenta que el IBL 1 correspondiente a lo devengado durante los 10 últimos años había arrojado un valor menor al IBL 2 correspondiente al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, la cual había sido

durante los 10 últimos años había arrojado un valor menor al IBL 2 correspondiente al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, la cual había sido reliquidada a través de la Resolución GNR 135671 del 11 de mayo de 2015 efectiva a partir del 9 de junio de 2011. 4.2. Del Ministerio de Relaciones Exteriores9 La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de instancia, en la cual se le había ordenado efectuar el pago de los aportes correspondiente a las diferencias en las cotizaciones pendientes, teniendo en cuenta que la cuantía de los aportes realizados por la demandante en el servicio exterior tenía dos momentos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y después de esta, resaltando que como la demandante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 se le debió dar aplicación al régimen de carrera diplomática y consular, lo cual no se dilucidaba en el fallo de primera instancia. Manifestó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes girados a todos los funcionarios tanto de planta externa como interna habían sido pagados a la Caja Nacional de Previsión Social con base en lo señalado en la ley, esto es girando el 3%, 5% u 8% dependiendo del año de vinculación, de los gastos de funcionamiento de la entidad pública, y las cuotas de afiliación respectiva, sin discriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario en particular, puesto que no existía la figura de las cotizaciones. 9 Ver archivo 49 Samai.

de funcionamiento de la entidad pública, y las cuotas de afiliación respectiva, sin discriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario en particular, puesto que no existía la figura de las cotizaciones. 9 Ver archivo 49 Samai. 8Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 Así mismo, indicó que habían sido descontados los respectivos porcentajes del salario devengado por los funcionarios de la entidad y trasladados a Cajanal, en consideración al salario real devengado por el trabajador, y por parte del empleador con base en determinado porcentaje del presupuesto, por lo que consideró que no se podían desconocer las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se había establecido que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestaban sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomaría como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992. Adicionalmente, indicó que con la entrada en vigor del Decreto 2106 de 2019 era innecesario iniciar cualquier cobro contra el Ministerio de Relaciones Exteriores como exempleador, teniendo en cuenta que el artículo 40 de esta norma había señalado que el cobro coactivo por los aportes a pensión se había suprimido frente a las entidades públicas del orden nacional que formaran parte del Presupuesto General de la Nación.

5. Alegatos de conclusión

señalado que el cobro coactivo por los aportes a pensión se había suprimido frente a las entidades públicas del orden nacional que formaran parte del Presupuesto General de la Nación.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 10 teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la parte demandante, tanto la parte demandada como el Ministerio Púbico guardaron silencio. 5.1. De la parte demandante11 10 Ver archivo 55 Samai. 11 Ver archivo 56 Samai.

9Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 La parte demandante señaló que solo le había sido permitido conocer del recurso de apelación presentado por La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que fue la única entidad que cumplió con el deber contenido en el Decreto 806 de 2020 de enviar el recurso de apelación a las partes, pero que este requisito no había sido cumplido por Colpensiones, razón por la cual, había solicitado que se declarara desierto por incumplimiento de la obligación y la violación al debido proceso que esto conllevaba. Además, señaló que se debía tener en cuenta el precedente jurisprudencial en el cual se afirma que al liquidar las pensiones del personal de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando como base el salario equivalente en la

Además, señaló que se debía tener en cuenta el precedente jurisprudencial en el cual se afirma que al liquidar las pensiones del personal de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando como base el salario equivalente en la planta interna, se vulneraban los derechos a la igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y a la primacía de la realidad, razón por la cual, consideró que se debe realizar la liquidación de la demandante tomando los salarios devengados durante toda la vida laboral, y teniendo como salarios las sumas que efectivamente devengó en el Ministerio de Relaciones Exteriores como miembro de la planta externa. Finalmente, solicitó que se le diera prelación a dictar sentencia dentro del presente asunto, al considerar que tiene derecho por ser una persona de avanzada edad en condición de discapacidad severa.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

10Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 Se controvierte la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 400335 del 13 de noviembre de 2014 y VPB 57675 del 21 de agosto de 2015, por medio de las cuales la entidad le negó a la demandante María Esther Tamayo Olarte la reliquidación de la pensión con el cálculo de los salarios realmente devengados

del 13 de noviembre de 2014 y VPB 57675 del 21 de agosto de 2015, por medio de las cuales la entidad le negó a la demandante María Esther Tamayo Olarte la reliquidación de la pensión con el cálculo de los salarios realmente devengados como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante María Esther Tamayo Olarte tiene o no derecho a que se le reliquide el valor de los aportes pensionales con base en el salario realmente devengado por ella durante el tiempo que estuvo vinculada a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en caso favorable se reliquide la pensión de jubilación, tal como se solicitó en la demanda.

3. Asunto previo Teniendo en cuenta lo señalado por la parte demandante respecto del recurso de apelación presentado por Colpensiones, observa la Sala que ya se había pronunciado al respecto antes de que fueran concedidos en primera instancia, esto es, mediante memorial radicado el 10 de junio de 202112 solicitando que se tuvieran como no presentados los recursos de las dos entidades, fundamentado en la vulneración al deber contemplado en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, al no haberle sido enviada copia del memorial del recurso de apelación por parte de las entidades demandadas.

En respuesta a lo anterior, el juzgado de primera instancia mediante auto del 22 de julio de 2021 13 aclaró que si bien era cierto, se evidenciaba que Colpensiones no había enviado copia del recurso a la parte demandante, no había ocurrido lo mismo

En respuesta a lo anterior, el juzgado de primera instancia mediante auto del 22 de julio de 2021 13 aclaró que si bien era cierto, se evidenciaba que Colpensiones no había enviado copia del recurso a la parte demandante, no había ocurrido lo mismo con el recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien sí había cumplido con el deber procesal. Así mismo, le indicó que en todo caso se debía tener en cuenta el numeral 14 del artículo 78 del CGP en el cual se había establecido que el incumplimiento de este deber procesal no afectaba la validez de la actuación, y en aras de no incurrir en excesos de ritualidad manifiesta, y en consideración a la prevalencia del derecho 12 Ver archivo 48 de Samai. 13 Ver archivo 50 de Samai. 11Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 sustancial sobre el formal, consideró que se debía tener como subsanado el yerro en que había incurrido Colpensiones, ordenando a esta entidad enviar al correo electrónico de la parte actora el escrito del recurso de apelación, y como consecuencia de ello, señaló que los recursos habían sido presentados a tiempo, razón por la cual, debían ser concedidos. Contra la decisión anterior, la parte demandante no emitió ningún pronunciamiento, y con posterioridad a la admisión de los recursos, esto es, en la etapa de los alegatos de conclusión reiteró su posición respecto al incumplimiento del deber procesal por parte de Colpensiones. Así las cosas, considera la Sala necesario precisar que en el presente caso se tendrán en cuenta los recursos de apelación presentados por parte de las dos entidades, esto es, tanto la del Ministerio de Relaciones Exteriores como la de

procesal por parte de Colpensiones. Así las cosas, considera la Sala necesario precisar que en el presente caso se tendrán en cuenta los recursos de apelación presentados por parte de las dos entidades, esto es, tanto la del Ministerio de Relaciones Exteriores como la de Colpensiones, toda vez que la inconformidad de la parte demandante ya fue resuelta en primera instancia, y en todo caso, se aclara que esta comunicación no es un requisito legal para aceptar el recurso de apelación.

4. Normatividad aplicable al caso 4.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: 12Expediente: 11001-33-42-050-2018-00028-01 “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar

de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

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