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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00041-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00041-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: HENRY DUSSAN CARDOZO Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste de la asignación básica que se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas con el incremento del IPC. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0237 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 231010 del 11 de abril de 2017, por medio de la cual el Comandante de Personal del Ejército Nacional, le reconoció las cesantías definitivas al demandante y ii) Acto ficto o presunto negativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a: i) Reajustar el sueldo básico que se tuvo en cuenta

o presunto negativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a: i) Reajustar el sueldo básico que se tuvo en cuenta en la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, con base en el IPC, teniendo en cuenta para ello el 67,1283% del 100% de la asignación básica del General Julio Eduardo Roca Michel, aRadicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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partir de la fecha de retiro o, subsidiariamente, desde 1996; ii) Modificar la hoja de servicios del actor con la inclusión del nuevo valor que resulte del sueldo básico ajustado con el IPC, así como las demás partidas computables en la asignación de retiro, iii) Remitir la actualización de la hoja de vida a Sanidad Militar para que modifique la base salarial de la liquidación de la junta médica que se efectuó al accionante; iv) Aplicar la liquidación del sueldo básico más favorable al señor Dussan; v) Reconocer y pagar las diferencias que resulten a su favor, la indexación de las sumas y los intereses de ley. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos Indicó que el Cr ® Henry Dussan Cardozo, ingresó al Ejército Nacional el 1º de marzo de 1987 en calidad de Cadete, luego, el 28 de noviembre de 1988 fue aceptado como Alférez; el 1º de diciembre de 1989 fue ascendido al grado de Subteniente hasta llegar al grado de Coronel, el 27 de febrero de 2017, se retiró por solicitud propia. Indicó que, el 7 de marzo de 2017, el Ejército Nacional expidió su hoja de servicios y con base en ella, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 231010 del 11 de abril de 2017, por medio de la cual le reconoció el pago de las cesantías definitivas, por la suma de $127.403.821,00. Contra el anterior acto administrativo, el 25 de abril de 2017 se interpuso recurso de reposición; sin embargo, nunca fue resuelto. Finalmente arguyó que, la liquidación de las cesantías definitivas del señor Dussan fueron liquidadas de manera errónea, pues, no se tuvo en cuenta el incremento del sueldo básico conforme al IPC, resaltando que las cesantías debieron haberse

sin embargo, nunca fue resuelto. Finalmente arguyó que, la liquidación de las cesantías definitivas del señor Dussan fueron liquidadas de manera errónea, pues, no se tuvo en cuenta el incremento del sueldo básico conforme al IPC, resaltando que las cesantías debieron haberse liquidado con el 67,123% respecto del 100% de la asignación básica reconocida al General Julio Eduardo Roca Michel, habida cuenta que corresponde a la más alta en el grado de general para el 2017. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2020 (30 fls.1-14), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Explicó que, el reajuste de la asignación que en actividad perciben los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía es determinada anualmente por el Gobierno Nacional a través de la escala gradual porcentual establecidaRadicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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a partir del 2001 , en ejercicio de la competencia compartida que en materia salarial y prestacional ejerce junto con el Congreso de la República. Indicó que, para los años 1997 a 2004, el reajuste salarial se efectuó conforme a los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, dictados por el Gobierno Nacional y tales incrementos anuales no pueden ser modificados con fundamento en el IPC, toda vez que los artículos 1º, 2º, 4º y 10 de la Ley 4ª de 1992 y del literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, son aplicables exclusivamente a las pensiones o asignaciones de retiro.

Indicó que, la modificación efectuada por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, únicamente tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 por cuanto a partir de esa fecha entró a regir el Decreto 4433 de 2004, norma que consagró como única forma de reajuste prestacional para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, el principio de oscilación, desechando de esa forma la posibilidad de efectuarlo conforme al incremento del IPC. Consideró que, no puede el demandante pretender que se realice un ajuste en su asignación básica teniendo en cuenta para el efecto, el valor de lo percibido por el mismo concepto durante el 2017 por el General ®Julio Eduardo Roca Michel, habida cuenta que a aquel le fue reajustado ese factor salarial en consideración a que para el año 1996 ya se encontraba percibiendo asignación de retiro, y de aceptarse tal pretensión, se estaría realizando de manera indirecta el reconocimiento del incremento del IPC a la asignación básica del demandante para los años 1997 a 2004, a pesar de haber estado en servicio activo durante ese periodo de tiempo. 4. Recurso de apelación. El apoderado del demandante a través de memorial visible en archivo (32. 122), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el A-quo erró al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de

2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales, el Gobierno Nacional incrementó el salario de los miembros de la Fuerza Pública, en un porcentaje inferior al IPC, lo que conllevó la vulneración de los derechos laborales del demandante y al principio de favorabilidad. Expuso que, en el fallo recurrido no se le dio valor a las pruebas aportadas dentro del expediente, a pesar de que en la audiencia inicial el juez deRadicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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instancia indicó que se valorarían, lo anterior, por cuanto a lo largo de la providencia ni siquiera se hizo mención de las mismas y del análisis de estas no pudo haberse concluido cosa distinta que la asignación básica fue reajustada por debajo del IPC, lo que configura un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado. Arguyó que, el actuar de la entidad desconoce de manera flagrante los principios de igualdad y favorabilidad, teniendo en cuenta que, para el caso concreto era más favorable el incremento con base en el IPC como se le incrementó a todos los servidores públicos del estado para las mismas anualidades. Finalmente expuso que en la providencia apelada también se incurrió en una omisión de la aplicación del artículo 8 de la Ley 157 de 1887, según el cual, cuando no hay ley especial aplicable al caso concreto, se resolverá con normas que regulen casos semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho siendo una de ellas la Ley 4 de 1992. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Alegatos parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. 5.2 Alegatos parte demandada. Presentó alegatos de conclusión visible en el archivo 40 págs. 1 a 6 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 5.3. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el demandante HENRY DUSSAN CARDOZO, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas, teniendo

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el demandante HENRY DUSSAN CARDOZO, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas, teniendo enRadicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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cuenta para el efecto la asignación básica mensual incrementada con el índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional. 2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los

Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice

de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes. No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste. En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa ha reiterado el Consejo de Estado1 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma 1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, quien demanda se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 19. Dictar las

el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:... (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y (...)”. Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública... ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... (…). ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley

medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992. 3. Caso concretoRadicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el CR ® HENRY DUSSAN CARDOZO, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 27 de febrero de 2017, se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro. Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. Ello en razón, a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del

las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. Ello en razón, a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. De tal manera, que el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo

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Así entonces, la Sala, no encuentra mérito para invalidar el acto administrativo expedido por el Ejército Nacional que reconoció las cesantías del actor, en cuanto se observa, que la asignación básica que se tuvo en cuenta para la liquidación de las mismas, se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por el demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. Adicionalmente, el Consejo de Estado2 ha reiterado que el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, al mismo tiempo, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental y para esto indicó que: “[…] • Las decisiones judiciales respecto de los coroneles retirados antes del año 2004,

en las cuales se reajustaron la asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante en el año 2012. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado.

2 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-42-050-2018-00041-01 Demandante: Henry Dussan Cardozo Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

  • En efecto, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento del retiro, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Armada Nacional. Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el reconocimiento de la asignación de retiro solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis3 que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada. En conclusión: El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los coroneles a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. En su lugar, tanto al demandante como aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les reconoció la asignación de retiro. […]” De otra parte, alega el demandante en el recurso de apelación que, el A-quo no valoró las pruebas aportadas al proceso, comoquiera que de ellas resulta evidente que la asignación básica con la cual fueron liquidadas sus cesantías, no fue reajustada con el incremento del IPC, lo cual resulta desfavorable a sus intereses y violatorio de sus derechos laborales. Sobre este particular, debe señalarse que la valoración de las pruebas dentro de un proceso judicial, es el resultado de una actividad intelectual en la cual se hace una apreciación de las mismas, dicho proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2002, sostuvo: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e

dicho proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2002, sostuvo: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la r

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