TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00064-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00064-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 11001-33-42-050-2018-00064-01
DEMANDANTE : COLPENSIONES
DEMANDADA : FONCEP Y MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIONAL
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES y el FONCEP contra la Sentencia de 07 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución GNR 313151 de 21 de noviembre de 2013, a través de la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO.
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que COLPENSIONES no es la entidad encargada del reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO;
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que COLPENSIONES no es la entidad encargada del reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO; ii) declarar que el FONCEP es la entidad encargada del reconocimiento, liquidación, y pago de la pensión de jubilación de la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO; iii) ordenar a la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO , la devolución a COLPENSIONES de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la inclusión en nómina de pensionados del2018-00064-01
COLPENSIONES Página 2
acto administrativo GNR 313151 de 2 1 de noviembre de 2013 ; iv) ordenar la indexación de las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES , teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
- La señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO nació el 30 de noviembre de 1954, acreditó 7.239 días laborados (1.034 semanas) y 107 semanas cotizadas al ISS/COLPENSIONES.
- Mediante Resolución GNR 313151 de 21 de noviembre de 2013 , COLPENSIONES reconoció a la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO pensión de vejez en cuantía de $594.077, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010, con base en 1038 semanas cotizadas, aplicando el 75% del
PRIETO pensión de vejez en cuantía de $594.077, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010, con base en 1038 semanas cotizadas, aplicando el 75% del IBL, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
- A través de la Resolución GNR 8770 de 13 de enero de 2016 se negó la reliquidación pensional de la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero, confirmando la decisión con la Resolución GNR 171789 de 14 de junio de 2016 y concediendo la apelación ante el superior jerárquico.
- Por Oficio BZ2016_1098839 -0610889 de 07 de marzo de 2016 , COLPENSIONES solicitó a la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO, autorización para revocar la Resolución GNR 313151 de 21 de noviembre de 2013, y transcurrido el término otorgado por la entidad, la señora guardó silencio.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Expone, que COLPENSIONES a través del acto administrativo demandado reconoció e ingresó a nómina una pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, concedida de forma errada, por cuanto la beneficiaria cuenta con 107 semanas cotizadas al ISS/COLPENSIONES, habiendo realizado el mayor número de cotizaciones al FONCEP, entidad esta que debe ser la encargada del reconocimiento pensional.2018-00064-01
COLPENSIONES Página 3
semanas cotizadas al ISS/COLPENSIONES, habiendo realizado el mayor número de cotizaciones al FONCEP, entidad esta que debe ser la encargada del reconocimiento pensional.2018-00064-01
COLPENSIONES Página 3
Explica, que si bien la beneficiaria acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de pensión de vejez conforme lo señala la Ley 71 de 1988, lo cierto es, que no realizó cotizaciones durante 6 años continuo s o discontinuos a esa administradora, quebrantándose el mandato del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
De la señora María Graciliana Barreto de Prieto
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que, COLPENSIONES tiene la carga de validar los requisitos para realizar los reconocimientos a que haya lugar y realizó el reconocimiento en vigencia del principio de la buena fe y confianza legítima que informa la actuación de los administrados frente a los entes públicos.
Del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEPSeñala, que la entidad responsable del pago de la prestación económica es COLPENSIONES, por cuanto, la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO cumplió los 20 años de servicios el 21 de junio de 1997, fecha para la cual se encontraba afiliada al ISS, e igualmente, al término de la relación legal, tenía 41 años, 04 meses y 01 días, y, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1068 de 23 de junio de 1995, «Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones
años, 04 meses y 01 días, y, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1068 de 23 de junio de 1995, «Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad adminis tradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
Respecto a la excepción de «caducidad» expresó, que, como el acto administrativo demandado reconoce una prestación periódica, podía demandarse en cualquier tiempo, razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
De la excepción de «falta de agotamiento de requisito de procedibilidad» señaló, que, al tratarse de derechos pensionales adquiridos, las partes dentro de la2018-00064-01
COLPENSIONES Página 4
controversia no están obligadas a cumplir con el requisito de la conciliación, por ser los mismos imprescriptibles e irren unciables y no son objeto de negociación por ninguno de los extremos, por lo que esta excepción también fue negada.
Sobre la excepción de «falta de legitimación por pasiva e indebida integración del contradictorio» encontró el Despacho fundada la petición y accedió a ella, ordenando vincular al proceso al FONCEP.
En la continuación de la Audiencia Inicial, reiteró los argumentos expuestos e n la diligencia anterior, respecto de la excepción de caducidad propuesta por el
FONCEP.
1.5.2. Fijación del litigio
En la continuación de la Audiencia Inicial, reiteró los argumentos expuestos e n la diligencia anterior, respecto de la excepción de caducidad propuesta por el
FONCEP.
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
«[…] la FIJACIÓN DEL LITIGIO se centra en:
1. Determinar la legalidad de la Resolución No. 313151 del 21 de noviembre de 2013 proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora María
Graciliana Barreto de Prieto.
2. Determinar si es procedente, ordenar a la señora María Graciliana Barreto de Prieto, la devolución de manera indexada, de los valores reconocidos y pagados por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor. A partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declar e la nulidad del acto administrativo demandado.»
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada e l 07 de abril de 2021 , el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 313151 de 21 de noviembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPes la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora MARÍA GRACILIANA PRIETO DE BARRETO (sic) identificada con cédula de ciuda danía No. 41.647.210. Por lo que deberá realizar de inmediato trámites administrativos que corresponda para el reconocimiento de su derecho pensional, con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de la mencionada ciudadana.
TERCERO: EXHORTAR a la señora MARÍA GRACILIANA PRIETO DE BARRETO (sic), para que lleve a cabo los trámites administrativos pertinentes ante el Fondo de Prestaciones2018-00064-01
COLPENSIONES Página 5
Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO. – NO CONDENAR al pago de costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]»
Consideró al a quo, que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los funcionarios públicos del orden departamental, distrital y municipal (30 de junio de 1995), la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO
Consideró al a quo, que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los funcionarios públicos del orden departamental, distrital y municipal (30 de junio de 1995), la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO contaba con 40 años de edad y había prestado sus servicios por 16 años y 10 meses, aproximadamente, por lo que la amparaba el régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, es decir, que su derecho pensional se regula por la normatividad anterior, Ley 71 de 1988.
Agregó, que los requisitos establecidos por esta ley fueron cumplidos en debida forma, no obstante, en cuanto a la entidad encargada del reconocimiento pensional, tal determinación depende del cumplimiento de dos criterios establec idos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de: (i) ser la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, y, (ii) que el tiempo de aportación a esa entidad haya sido mínimo de 6 años, continuos o discontinuos. Y, si los anteriores criteri os no concurren, lo procedente es, que la entidad encargada de reconocer la prestación sea aquella a la cual se haya realizado la mayor cantidad de aportes.
Concluyó, que, de acuerdo a las certificaciones allegadas, si bien la última entidad a la que la s eñora MARÍA GRACILIANA efectuó sus aportes pensionales fue COLPENSIONES, lo cierto es, que dichos aportes no se realizaron durante los 6 años previstos en la norma aplicable, no siendo entonces COLPENSIONES, la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada, sino el FONCEP.
años previstos en la norma aplicable, no siendo entonces COLPENSIONES, la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada, sino el FONCEP.
Respecto de la solicitud de reintegro de los valores recibidos por la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO, consideró, que conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, por lo que niega tal pedimento, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del acto demandado.2018-00064-01
COLPENSIONES Página 6
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
Del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPConsidera, que carece de competencia para reconocer el derecho pensional reclamado porque al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el Distri to Capital, la señora BARRETO DE PRIETO había laborado 18 años y 09 días al servicio de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, y no cumplía con los 20 años de servicio, los cuales solamente cumplió el 21 de junio de 1997, cuando se encontraba afiliada al ISS hoy COL PENSIONES, siendo esta última, la entidad llamada a reconocer el derecho pensional reclamado.
De la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESSolicita revocar parcialmente la sentencia y ordenar la devolución de los dineros a COLPENSIONES, dado el perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en la medida que dicho sistema debe disponer de
Solicita revocar parcialmente la sentencia y ordenar la devolución de los dineros a COLPENSIONES, dado el perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en la medida que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar pagando una prestación a favor de una persona que no acredita los requisitos para su reconocimiento , vulnera el principio de progresividad y acceso a pensiones de todos los colombianos.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de las partes y el ag ente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ La señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO nació el 30 de noviembre de 1954 (fl. 237, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
➢ Según Certificación de Información Laboral (Formato No. 1) de la Caja de la Vivienda Popular, la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO2018-00064-01
COLPENSIONES Página 7
realizó aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito (FONCEP) desde el 21 de junio de 1977 hasta e l 30 de junio de 1995 (18 años y 9 días) (fls. 110, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
➢ Por Auto 0045 de 13 de julio de 2011 , el FONCEP ordenó el traslado por competencia de la solicitud de pensión de vejez de la señora MARÍA
➢ Por Auto 0045 de 13 de julio de 2011 , el FONCEP ordenó el traslado por competencia de la solicitud de pensión de vejez de la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO al SEGURO SOCIAL (fls. 16 – 22, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
➢ Mediante Resolución GNR 313151 de 21 de noviembre de 2013 1, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESreconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO, con valor de la mesada a 01 de diciembre de 2010, de $594.077 , a cargo de COLPENSIONES, por considerar (fls. 81 – 87, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico):
«[…]
Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS
CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR 19770621 19960331 TIEMPO SERVICIO 6760
CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR 19950701 19960229 TIEMPO SERVICIO 240
MARIA GRACILIANA BARRETO DE PR 20090601 20100228 TIEMPO SERVICIO 270
MARIA GRACILIANA BARRETO DE PR 20100401 20101130 TIEMPO SERVICIO 240
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.270 días laborados , correspondientes a 1.038 semanas.
Que nació el 30 de noviembre de 1954 y actualmente cuenta con 58 años de edad.
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.270 días laborados , correspondientes a 1.038 semanas.
Que nació el 30 de noviembre de 1954 y actualmente cuenta con 58 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social q ue hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o mas si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]
[…] Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitori o del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 00 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 […]
1 Notificada el 10 de diciembre de 2013 (fl. 161, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).2018-00064-01
COLPENSIONES Página 8
[…]
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 792.103 x 75.00 = $594.077
[…]
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 792.103 x 75.00 = $594.077
SON: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta q ue el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mej or IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de
1988. Legal 20 de septiembre de 2010 1 de septiembre de 2010 792.103.00 0.00 1 75.00 651.284.00 Sí
Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 7270 $594.077.00
El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de diciembre de 2010. […]»
➢ Con la Resolución GNR 8770 de 13 de enero de 2016 2, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO (fls. 89 – 93, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO (fls. 89 – 93, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
➢ Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo resuelto el primero con la Resolución GNR 171789 de 14 de junio de 20164, confirmando la Resolución GNR 8770 de 13 de enero de 2016 (fls. 102 - 103, 168, 179 – 183,).
➢ Según Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por COLPENSIONES el 25 de febrero de 2015, la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO registra la siguiente información (fls. 195, 196, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico):
2 Notificada el 27 de enero de 2016 (fl. 88, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
3 Radicado el 04 de febrero de 2016 (fls. 184 – 185, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).
4 Notificada el 28 de junio de 2016 (fl. 157, 04ExpedienteAdministrativo, expediente electrónico).2018-00064-01
COLPENSIONES Página 9
«[…] [1] Identificación Aportante [2] Nombre o Razón Social [3] Desde [4] Hasta [5] Último Salario [6] Semanas […] [9] Total 899999074 CAJA DE VIVIENDA POP 1/7/1995 31/12/1995 223,000$ 25.71 25.71
899999074 CAJA DE VIVIENDA POP 1/7/1995 31/12/1995 223,000$ 25.71 25.71 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 1/1/1996 29/2/1996 266,000$ 8.57 8.57 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 1/3/1996 31/3/1996 213,000$ 0.00 0.00 41647210 MARIA GRACILIANA BAR 1/6/2009 30/11/2010 994,000$ 72.66 72.66 107.14
[10] TOTAL SEMANAS COTIZADAS
[…]»
➢ El Subdirector Administrativo del FONCEP allega Certificación Electrónica de Tiempos Laborados fechada 8 de febrero de 2019, con la siguiente información (fls. 1 – 11, 32CertificacionAportesFoncep, expediente electrónico):
«[…] Nombre: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Nit: 899.999.076 Fecha que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones Tipo de Documento: C Documento: 41.647.212 Fecha de Nacimiento: Primer Apellido: BARRETO Segundo Apellido: DEPRIETO Primer Nombre: MARIA Segundo Nombre: GRACILIANA Desde
(DD-MM-AAAA)
Hasta (DD-MM-AAAA) Tipo de Vinculación Tipo de Empleado Cargo Realizó Descuentos para Seguridad Social Fondo Aporte Entidad Responsable Total No. Días
Interrupción […] 21-06-77 30-06-95 LABORAL PÚBLICO Secretario (a) SI CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.E. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 1
Total No. Días Interrupción […] 21-06-77 30-06-95 LABORAL PÚBLICO Secretario (a) SI CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.E. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 1 23-11-82 23-11-82 INTERRUPCIÓN 1 01-07-95 31-03-96 LABORAL PÚBLICO Secretario (a) SI ISS/COLPENSIONES COLPENSIONES 0 […]»
DATOS DE LA ENTIDAD EMPLEADORA DATOS DEL EMPLEADO Junio 30 de 1995
Noviembre 30 de 1955
PERIODOS CERTIFICADOS
➢ El director de procesos judiciales de COLPENSIONES envía Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de l a señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO, actualizada a 27 de febrero de 2020, así (fls. 4 – 9, 36MemorialAllegaPruebasColpensiones, expediente electrónico):
«[…] [1] Identificación Aportante [2] Nombre o Razón Social [3] Desde [4] Hasta [5] Último Salario [6] Semanas […] [9] Total 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/07/1995 31/07/1995 223,000$ 4.29 4.29 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/08/1995 31/08/1995 223,000$ 4.29 4.29 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/09/1995 30/09/1995 223,000$ 4.29 4.29 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/10/1995 30/11/1995 223,000$ 8.57 8.57
899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/10/1995 30/11/1995 223,000$ 8.57 8.57 899999074 CAJA DE VIVIENDA POP 01/12/1995 31/12/1995 223,000$ 4.29 4.29 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/01/1996 29/02/1996 266,000$ 8.57 8.57 899999074 CAJA DE LA VIVIENDA 01/03/1996 31/03/1996 213,000$ 0.00 0.00 41647210 BARRETO DE PRIETO MA 01/06/2009 30/11/2010 994,000$ 77.14 77.14 111.43 […]»
[10] TOTAL SEMANAS COTIZADAS2018-00064-01
COLPENSIONES Página 10
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer , si la entidad de previsión competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora MARÍA
GRACILIANA BARRETO DE PRIETO , es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONESo el FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Con el fin de proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse, el legislador estableció un régimen de transición permitiendo, que la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el
Con el fin de proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse, el legislador estableció un régimen de transición permitiendo, que la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de esta, sean las establecidas en el régimen anterior, para los afiliados que, al entrar en vigencia el sistema5, tuvieren 35 años, en el caso de las mujeres, o 40 los hombres, o 15 o más años de servicios indistintamente.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que r eestructuró el Sistema de Pensiones en Colombia, dispuso en el parágrafo transitorio 4º de su artículo 1º, la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010 (31 de julio)-, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente, a la entrada en vigencia de esta reforma6.
Pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988La Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes
5 El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la entrada en vigor fue el 30 de junio de 1995. (Artí culo 151 ibidem y 2º del Decreto 1296 de 1994).
servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la entrada en vigor fue el 30 de junio de 1995. (Artí culo 151 ibidem y 2º del Decreto 1296 de 1994).
6 «“Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".»2018-00064-01
COLPENSIONES Página 11
y concede la posibilidad de computar el tiempo de servicio en los sectores público y privado. Los requisitos para acceder a esta prestación los señala el artículo 7º:
« ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales , tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.»
Instituto de los Seguros Sociales , tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.»
Resaltado fuera de texto.
Y el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en su artículo 1º, que esta pensión se denominaría pensión por aportes, y que, tienen derecho a su reconocimiento, quienes «al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.»
Esta misma normativa en su artíc ulo 10º determinó la entidad a cargo de esta prestación:
«Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
[…]
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.»
Resaltado fuera de texto.
son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.»
Resaltado fuera de texto.
Así, las reglas de competencia son7:
(i) Reconoce la última entidad donde el solicitante efectuó los aportes, solamente si el tiempo de aportación fue de por lo menos 6 años;
7 Ver Conflicto de Competencias Administrativas de 01 de agosto de 2017, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Oscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00048-00 (C)2018-00064-01
COLPENSIONES Página 12
(ii) Reconoce la entidad donde el solicitante efectuó el mayor número de aportes, si no se cumple la regla anterior.
2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a la situación fáctica descrita con antelación, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO, en consideración a que encontró acreditado por parte de esta:
(i) 1.038 semanas laboradas (ii) 58 años de edad (iii) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social
Por lo anterior, realizó el estudio correspondiente conforme a la normativa prevista para la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.
Ahora bien, es del caso precisar, que en este escenario judicial no procede realizar
para la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.
Ahora bien, es del caso precisar, que en este escenario judicial no procede realizar el estudio sobre si la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dado que lo cuestionado por la parte actora es la entidad en la cual recae el reconocimiento y pago de la prestación.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra en el plenario, certificaciones de los aportes realizados, así:
(i) Al FONCEP, del 21 de junio de 1977 al 30 de junio de 1995, sumando un total de 6.490 días;
(ii) A COLPENSIONES, del 01 de julio de 1995 al 31 de marzo de 1996 y del 01 de junio de 2009 al 30 de noviembre de 2010, para un total de 782 días;
Bajo este panorama, aplicando las reglas señaladas de manera preliminar, se concluye, que, si bien COLPENSIONES es la entidad a la cual se encontraba2018-00064-01
COLPENSIONES Página 13
realizando aportes la señora MARÍA GRACILIANA BARRETO DE PRIETO al momento de la solicitud de reconocimiento pensional , había reali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.