TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00094-01-(05-07-2018)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00094-01-(05-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-42-050-2018-00094 01
Accionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA
Accionado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS
MILITARES -ALFM
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Luz Ángela Figueredo Rivera contra el fallo de fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C.- Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que en síntesis a continuación se relacionan: - Desde el 19 de junio de 2012 prestó sus servicios a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –ALFM de manera personal e ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2017, la cual se materializó de la siguiente manera: (i) Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivo SIPRO del 19 de junio al 30 de octubre de 2013, (ii) en la Regional Centro como AuxiliarAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
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junio al 30 de octubre de 2013, (ii) en la Regional Centro como AuxiliarAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 2 para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1-.Grado 08, del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2017. - Siempre se desempeñó en el cargo de Auxiliar, nunca le pagaron prestaciones sociales y sus aportes se realizaban al Sistema Integral de Seguridad Social sobre el salario mínimo, resultando ilegal, puesto que vulnera sus derechos fundamentales y de carácter irrenunciable, establecidos en el artìculo 53 de la Constitución Política. - Mediante el Decreto 1753 de 2017 se modificó la estructura interna de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares -ALFM y determina las funciones a sus dependencias, y a través del decreto 1754 de 2017, se establece la planta de personal de la entidad accionada. - El 31 de octubre de 2017 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – ALFM, comenzó a leer la lista de las personas que continuaban trabajando y quienes no, sin importar la antigüedad, la experiencia, hoja de vida, buen servicio, prestado durante tantos años, sin que ninguna persona haya tenido conocimiento de algún proceso de selección o convocatoria, suprimiendo varios de los cargos. - Aduce que la entidad accionada tenía la obligación, a través de acto
tenido conocimiento de algún proceso de selección o convocatoria, suprimiendo varios de los cargos. - Aduce que la entidad accionada tenía la obligación, a través de acto administrativo de distribuir los cargos de la planta global, ubicando al personal, teniendo en cuenta la estructura interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio de la entidad, resultando inadmisible que si se crean más del doble de los cargos de la planta de personal temporal, se queden personas sin trabajo y sin sustento para sus familias. - Señala que no existen criterios objetivos para que la accionante no continuara trabajando en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, situación que evidencia que se ha discriminado y se le ha brindado un trato desigual con las personas que si continuaron trabajando y no ha cumplido la accionada con lo establecido en el decreto 1754 de 2017, puesto que los empleados a los cuales les fue suprimido el cargo, tenía que serAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 3 reincorporados a los cargos creados en el mismo decreto, desconociendo
sus derechos como empleada de carrera administrativa, toda vez que al ser suprimido su cargo por la reestructuración de la entidad contaba con un derecho preferencial a ser incorporada a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible optar por ser
ser suprimido su cargo por la reestructuración de la entidad contaba con un derecho preferencial a ser incorporada a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible optar por ser reincorporada a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. . - La Agencia Logística de las Fuerzas Militares –ALFM le causa un perjuicio irremediable, puesto que ha dejado a la accionante y a su núcleo familiar sin sustento económico y seguridad social.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso.
2. Se ORDENE a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – ALFM, me reintegre a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad.
3. Se ordene a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES –ALFM, cancelar mis salarios y prestaciones sociales, y demás emolumentos a los cuales tengo derecho, desde el 1 de noviembre de 2017 hasta la fecha en la cual se realice el reintegro solicitado.
4. Se ordene a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES –ALFM, realizar la vinculación del personal a la planta definitiva conforme los lineamientos constitucionales y de la administración pública”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial
planta definitiva conforme los lineamientos constitucionales y de la administración pública”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda-, el dieciséis (16) de marzo de 2018, (ii) admitió la demanda presentada por la señora Luz Ángela Figueredo Rivera contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, (ii) ordenando notificar al representante legal de la entidad accionada y (ii) concediendo el término deAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 4 dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante (fl. 83).
4. Contestación El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicita no acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que los argumentos esbozados por la tutelante se puede evidenciar y llegar a la certeza que solo se pretende el reintegro haciendo uso de la acción de tutela, desnaturalizando esta figura de protección constitucional.
Manifiesta que la entidad accionada no ha vulnerado a la señora Luz Ángela Figueredo los derechos fundamentales invocados, ya q ue mediante el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 se creó unos empleos de carácter temporal, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, con la expedición del Decreto 2543 del 12 de diciembre
temporal, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, con la expedición del Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014, fueron prorrogados hasta el 30 de junio de 2016, el Decreto 1054 del 27 de junio de 2016 prorrogó los empleos temporales de la entidad hasta el 30 de junio de 2017 y finalmente el decreto 961 del 8 de junio de 2017, prorrogó los cargos de planta personal hasta el 31 de octubre de 2017, y el artìculo 125 de la Constitución Política, establece por regla general que los empleos en la función pública son de carrera administrativa, pero existen unas excepciones, entre ellas las temporales, cuyo carácter es transitorio y son utilizados por la administración en situaciones que ameriten la integración de empleados transitorios, siendo claro que la vinculación de la accionante es en un empleo de carácter temporal y son creados para actividad específica. Precisa que el retiro de la accionante se debió únicamente a la terminación del periodo por el cual fue nombrada en una planta temporal, es decir, la extinción del empleo, y la decisión de retirar del servicio no constituye un perjuicio irremediable, dándole la posibilidad de someterlo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Accionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora interpuesta por la señora Luz Ángela Figueredo Rivera, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Consideró que la accionante tiene otros medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para solicitar el reintegro a la entidad, los cuales corresponde al medio de control subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa o la acción ordinaria Laboral, según el caso, mecanismos estos que le permiten efectuar las reclamaciones pertinentes, ante la autoridad competente, donde puede solicitar desde el inicio decreto de medidas cautelares urgentes en procura de los derechos que estén siendo desconocidos, como tampoco se allegó prueba adicional que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Impugnación La accionante señala que no comparte la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que existen otros mecanismos eficaces para dirimir la controversia que se plantea y por no existir un perjuicio irremediable acreditado, además, de indicarse que no se
improcedente la acción de tutela, por considerar que existen otros mecanismos eficaces para dirimir la controversia que se plantea y por no existir un perjuicio irremediable acreditado, además, de indicarse que no se cuenta con la documental suficiente para poder decretar el amparo. Manifiesta que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –ALFM ha cometido una injusticia con muchos trabajadores, puesto que violando el debido proceso administrativo, escogió a dedo a quien se quedan trabajando y quienes no, amparándose en el argumento que se trata de una planta deAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 6 personal temporal, pasando por encima de cientos de familia que quedaron en su gran mayoría sin el único ingreso familiar, sin seguridad social, algunos con menores de edad.
Comparte la conclusión a la que llega el juez de primera instancia cuando manifiesta que no contaba con elementos suficientes de prueba, como las solicitadas en el escrito de tutela; las que estaban en poder de la Agencia y que son de vital importancia para resolver del fondo la presente acción; así como la solicitud del interrogatorio de parte al director de la entidad accionada, por lo que solicita al Ad-quem su práctica.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
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Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Agencia
providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Agencia Logística de las Fuerzas Militares -ALFM, vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna.
4. La Corte Constitucional en sentencia T-097/14, respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, preciso:
“3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ha manifestado así mismo la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos
cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ha manifestado así mismo la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos yAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 8 libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la Corte:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el
que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[9].
3.2. Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
3.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando elAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 9 mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. 3.4. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un
transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. 3.4. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.
Al respecto, la jurisprudencia “ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.” De conformidad con la sentencia transcrita se tiene que la H. Corte
prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.” De conformidad con la sentencia transcrita se tiene que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no es procedente cuanto existen otros medios de defensa a los que puede el accionante acudir o cuando existiendo estos, se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso Concreto En el presente asunto, la señora Luz Ángela Figueredo Rivera, por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, cancelar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el reintegro y realizar la vinculación del personal a la plata definitiva.Accionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
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La accionante fue nombrada mediante la Resolución No. 670 del 24 de octubre de 2013 a partir del 01 de noviembre de 2013, en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares - ALFM, en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, grado 08, en la planta temporal de la
Logística de las Fuerzas Militares - ALFM, en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, grado 08, en la planta temporal de la entidad accionada, creada mediante el Decreto 959 de 2013, modificado por el Decreto 1054 del 27 de junio de 2016 y prorrogado por el Decreto 961 del 8 de junio de 2017. A través del decreto 1353 de 2017, se establece la planta de personal de la entidad accionada, en el cual fue suprimido el empleo desempeñado por la accionante. La Sala, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Constitucional, observa que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el carácter subsidiario impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar la protección de un derecho fundamental, la accionante debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, en este orden de ideas, la Sala deberá dar plena aplicabilidad de la causal de improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante las cuales dispusieron la supresión de los empleos de la planta de personal de la entidad accionada, ante la
Fuerzas Militares, mediante las cuales dispusieron la supresión de los empleos de la planta de personal de la entidad accionada, ante la Jurisdicción de lo Contencioso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la cual puede solicitar la suspensión del acto administrativo. Así mismo esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgencia atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable, y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo deAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
Pág: 11 defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin que sea una persona de especial protección.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo proferido el dos (2) de abril de dos mil
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo proferido el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada LUIS MANUEL LASSO LOZANO MagistradoAccionante: LUZ ÁNGELA FIGUEREDO RIVERA Radicación: 11001-33-42-050-2018-00094-01
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FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado