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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00110-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00110-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Contrato realidad, existió una relación laboral y no hubo prescripción.

Síntesis del caso: Solicita declarar que entre la demandante y el FVSB-L existió una relación laboral de derecho público.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Cap ital de Bogotá, Secre taría Distrital de Segur idad, Convivenc ia y Justicia, sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó de forma equivocada la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeña da p or la demandante / RELACIÓN LABORAL – Entre la señora y el FVSB -L existió una relación laboral, en la que la demandante desempeñó las funciones de operadora de la línea 123, desde el 18 de octubre de 2013 al 17 de noviembre de 2013; del 5 de diciembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014; del 24 de septiembre de 2014 al 23 de febrero de 2015, y del 11 de mar zo de 2015 al 25 de ene ro de 2016 / PRESCRIPCIÓN – El término prescriptivo se debe empezar a computar a partir del 25 de enero de 2016, sin que haya operado la prescripción, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales la elevó la demandante el 23 de noviembre de 2017, y la demanda la presentó el 22 de marzo de 2018, sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años.

solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales la elevó la demandante el 23 de noviembre de 2017, y la demanda la presentó el 22 de marzo de 2018, sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años.

Problema jurídico: Establecer si, 1. Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora y el FVSB-L, hoy secretaría distrital de seguridad, convivencia y justicia, por la configuraci ón de los elementos de la prestación personal, la remuneración y específicamente de la subordinación, propios de una relación laboral

2. Se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes, como lo solicita la activa 3. Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos de la accionante.

Tesis: “(…) las labores de recepción de la línea de emergencia y seguridad para las que fue contratada la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de seguridad, y en su desarrollo debió observar el protocolo y operar las herramientas tecnológicas, actividad que por sí misma se encuentra bajo subordinac ión, de ahí que se utilizó la contratación estatal para contrarrestar la ausencia y mora en la creación de tales cargos. (…) trabajaba en turnos rotativos, q ue eran fijados por el coordinado r, el jefe de sala y el jefe de estación. (…) la línea 123 funciona las 24 horas del día, y en el caso que la accionante requiera ausentarse debía hacerlo con la debida justificación y permiso

estación. (…) la línea 123 funciona las 24 horas del día, y en el caso que la accionante requiera ausentarse debía hacerlo con la debida justificación y permiso del jefe inmediato. (…) la entidad tenía un sistema que a través del carné se “marcaba” la asistencia, y a través de dicho control se vigilaba el cumplimiento del horario. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó de forma equivocada la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una relación laboral (…) entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a los treinta (30) días (…) el término prescriptivo se debe empezar a computar a partir de la finalización de la ejecución del último (…) el 25 de enero de 2016, sin que haya operado la prescripción, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales la elevó la demandante el 23 de noviembre de 2017, y la demanda la presentó el 22 de marzo de 2018, sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de tres (3) años. (…) se debe declarar que entre la señora (…) y el FVSB -L existió una relación laboral, en la que lademandante desempeñó las funciones de operadora de la línea 123, desde el: i) 18 de octubre de 2013 al 17 de noviembre de 2013; ii) del 5 de diciembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014; iii) del 24 de septiembre de 2014 al 23 de febrero de 2015,

de octubre de 2013 al 17 de noviembre de 2013; ii) del 5 de diciembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014; iii) del 24 de septiembre de 2014 al 23 de febrero de 2015, y iv) del 11 de marzo de 2015 al 25 de enero de 2016. (…) se dispondrá que el Distrito Capital de Bogotá - secretaría distrital de seguridad, convivencia y justicia, sucesor procesal del FVSB, pague a la demandante el valor de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador” (…) La demandante solicita que se le reconozca la dotación, al respecto, se debe señalar que el artículo 1.º de la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 31 de agosto de 1989, establece que los empleados públicos “tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (…) se debe reconocer dicha prestación en casos como el presente, habida consideración que la misma es aplicable a los empleados de los órdenes nacional y territorial. (…) la demandante al devengar más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes no es acreedora del pago en dinero de la dotación reclamada. (…) La entidad accionada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por la

devengar más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes no es acreedora del pago en dinero de la dotación reclamada. (…) La entidad accionada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por la demandante, por los periodos del: i) 18 de octubre de 2013 al 17 de noviembre de 2013; ii) del 5 de diciembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014; iii) del 24 de septiembre de 2014 al 23 de febrero de 2015, y iv) del 11 de marzo de 2015 al 25 de enero de 2016, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debida mente indexado. (…) la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o exist iese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, debidamente indexado. (…) el tiempo laborado por la demandante se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada. (…) no hay lugar a la devolución, pues implicaría un beneficio económico para la demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende (…) cuando se declara la existencia de una relación laboral

encuentre afiliada. (…) no hay lugar a la devolución, pues implicaría un beneficio económico para la demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende (…) cuando se declara la existencia de una relación laboral dicha prestación tan solo se reconoce con la sentencia, la que es constitutiva del derecho, por ende, es a partir de la misma que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario. (…) no resulta viable el reconocimiento de la sanción deprecada. (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder de forma parcial a las súplicas de la demanda, como quiera que examinadas las pruebas que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en particular, que las funciones que cumplió la demandante como operadora NUSE 123 no eran especializadas, t emporales o ajenas al giro ordinario del FVSB-L (…) eran requeridas de manera permanente para el buen funcionamiento de la entidad demandada, y en sí mi smas se encuentran bajo subordinación, lo que implica que entre las partes en litigio existía ese vínculo que rige las relaciones del trabajo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; SU 040 de 2018; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)

154 de 1997; C-614 de 2009; SU 040 de 2018; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 201200241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, 2015-00223-01, sep.30/2021; y 2016-00555-01 sep.16/2021. M.P. Carmelo Pe rdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2016-00829-01, nov. 25/2021. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 332 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y

Seguridad de Bogotá

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Flor Yamile García Duarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en li quidación, en adelante FVSB -L, con el fin de obtener:

2.1 La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado N o. E-000072017-02384-FVS del 28 de noviembre de 2017 , mediante el cual la gerente del FVSB-L resolvió de manera negativa la petición de 23 de noviembre de 2017 , relacionada con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante del año 2013 al 2016.

resolvió de manera negativa la petición de 23 de noviembre de 2017 , relacionada con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante del año 2013 al 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga:

2.2 Declarar que e ntre la demandante y el FVSB-L existió una relación laboral de derecho público.

2.3 Reconocer y pagarle todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que debió recibir durante los años 2013 a 2016.

1 Documento No. 4, folios 58 a 96, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L 2.4 Pagar o devolverle las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada descontó a la demandante.

2.5 Se le reembolsen los aportes a la seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, que tuvo que realizar la demandante.

2.6 Sele paguen los respectivos aportes a la seguridad social en todos sus niveles.

2.7 Se le pague la sanción moratoria que consagrada en la Ley 244 de 1995, equivalente

riesgos laborales, que tuvo que realizar la demandante.

2.6 Sele paguen los respectivos aportes a la seguridad social en todos sus niveles.

2.7 Se le pague la sanción moratoria que consagrada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 al 2017, hasta la cancelación efectiva de las mismas.

2.8 Reconocer y pagar le de manera indexada los dineros que resulten a favor d e l a demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.9 Cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.10 Se condene en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 18 de octubre de 2013 al 26 de enero de 2016 a través de contratos de prestación de servicios, en su orden, los siguientes: 1126 de 2013, 1224 de 2013 y 197 de 2015.

3.2 La accionante prestaba servicios de apoyo a la gestión como operador a de la línea en el marco del proyecto 383, en la recepción y trámite hacía las agencias de las llamadas que fueran recibidas en la línea 123.

3.3 Durante la prestación del servicio la accionante fue sometida a subordinación por cuanto se encontraba sometida a reglamentos, las funciones estaban determinadas en la entidad y eran susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato directo, así

3.3 Durante la prestación del servicio la accionante fue sometida a subordinación por cuanto se encontraba sometida a reglamentos, las funciones estaban determinadas en la entidad y eran susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato directo, así mismo, tenía que presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales y mensuales. Además, tenía un horario fijo, le fueron asignadas las funciones en las instalaciones de la entidad, con elementos de trabajo, como un computador, teléfonos, mobiliario, entre otras.

3.4 La accionante formuló la petición radicada el 23 de noviembre de 2017 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.

3.5 La entidad demandada resolvió de manera negativa la anterior p etición mediante el acto administrativo N. E-00007-2017-02384-FVS del 28 de noviembre de 2017.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

2 Documento No. 4, folios 58 a 96, expediente digital Samai. 3 Documento No. 4, folios 58 a 96, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L

  • Constitucionales: arts. 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 -Código Civil artículo 10 -CST, artículos 19 y 36 -Decreto 1042 de 1978 -Decreto 1750 de 2003 -Decreto 4171 de 2009 -Ley 80 de 1993, numeral 3.°

La parte demandante sostuvo que el acto acusado transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laboral y sociales, dado que la demandante fue contratada bajo el disfraz de cont rato de prestación de servicios, que simuló una verdadera relación laboral, pues dicha relación tuvo las siguientes características:

  • Se le exigió la prestación personal del servicio.
  • Se pagó por sus servicios las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.
  • Estaba sometida a subordinación, pues se encontraba bajo reglamentos, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales etc ., informes que se encontraban relacionados con las diferentes funciones asignadas . La accionante señala que el trabajo que ella realizaba iba encaminado al desarrollo del objeto social de la entidad , y con ello se demostraría la subordinación.

-Tenía a un horario por turnos en las instalaciones de la entidad, que le eran asignados por

encaminado al desarrollo del objeto social de la entidad , y con ello se demostraría la subordinación.

-Tenía a un horario por turnos en las instalaciones de la entidad, que le eran asignados por un superior, así mi smo, le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliarios, los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio de ella para cumplir con las diferentes funciones asignadas.

Por lo anterior, la demandante considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y reconocer le todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2016.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – En liquidación

El FVSB-L contestó la demanda de forma opor tuna4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, toda vez que el vínculo que unió a la entidad con la demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios, según los cuales la contratista independiente se obligó a prestar los servicios conservando su autonomía en las gestiones de las actividades encomendadas.

Señaló que, las obligaciones contractuales de la accionante fueron reguladas para apoyar el proyecto 607 (sic), contrato para servicios de apoyo a la gestión en el acompañamiento y monitoreo de los fenómenos sociales que suceden en el Distrito Capital y que se constituyen

4 Documento No. 8 expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flor Yamile García Duarte

4 Documento No. 8 expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L en factores de riesgo para la gobernabilidad y la convivencia ciudadana , y ese apoyo de la accionante fue externo y no directamente al FVSB.

Así mismo, que la accionante suscribió los contratos de prestación de servicios, libre de todo apremio y acordando con el FVSB el cumplimiento de sus obligaciones pactadas, que son independientes de las funciones de planta, igualmente, las partes se declararon a paz y salvo tácitamente, por las obligaciones pactadas y los honorarios , sin existir reclamación alguna.

5.2 Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia5

La secretaría contestó demanda de forma oportuna6 en idénticos términos al FVSB-L.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 7 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no probó que su labor fuera dependiente y subordinada. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones:

El juzgado de instancia encontró probados los elementos de la prestación del servicio y remuneración, pues de los contratos de prestación de servicios evidenció que debía desempeñar funciones relacionadas con la recepción y trámite de las llamadas recibidas en

El juzgado de instancia encontró probados los elementos de la prestación del servicio y remuneración, pues de los contratos de prestación de servicios evidenció que debía desempeñar funciones relacionadas con la recepción y trámite de las llamadas recibidas en la línea telefónica de emergencias “123”, con ocasión del desarrollo del proyecto No. 383, por el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2013 al 25 de enero de 2016 , con las debidas interrupciones.

Respecto de la subordinación, indicó que el objeto de los contratos fue el de prestar servicios de apoyo para la implementación del Sistema Número Único de Seguridad y Emergencias para el Distrito NUSE 123, y que dentro de las obligaciones se encontraba la recepción y procesamiento de las llamadas telefónicas realizadas por los ciudadanos para reportar eventos de emergencias.

Sostuvo que, el NUSE 123 fue originalmente atribuida a la secretaría de gobierno distrital, en tanto que el F VSB destinaría los recursos que demandara el NUSE para su efectivo y permanente funcionamiento y, como consecuencia de esta definición de competencias, el citado fondo celebró los contratos de prestación de servicios con la demandante, cuya finalidad fue: “prestar apoyo en la gestión de operación del sistema “NUSE 123”.

De la misma manera, que el FVSB no tenía la exclusividad de la operación o dirección del sistema NUSE, pues fue concebido como un instrumento de cooperación, planeación y articulación de los sistemas de prevención y atención de seguridad y emergencias , adicionado al hecho que fue integrado por varias entidades tales como: la secretaría de gobierno distrital, el comité de apoyo y s eguimiento, el operador del NUSE 123, los

articulación de los sistemas de prevención y atención de seguridad y emergencias , adicionado al hecho que fue integrado por varias entidades tales como: la secretaría de gobierno distrital, el comité de apoyo y s eguimiento, el operador del NUSE 123, los operadores de los servicios de telecomunicaciones, entre otros.

Indicó que, en la planta de personal del extinto FVSB para el año 2007, no existieron cargos de operadores telefónicos del sistema NUSE 123 u operadores de línea, ni en general, cargos de perso nal de apoyo a la gestión de dicho sistema , y que t ampoco con la

5 Dicha secretaría fue vinculada al proceso por el juzgado de instancia como sucesor procesal del FVSB-L. 6 Documento No. 11 expediente Samai. 7 Documento No. 28 expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L modificación de la planta de personal realizada en el año 2014 se crearon los mencionados cargos u otros con similar denominación. Situación que se mantuvo hasta la orden de liquidación del referido fondo, al punto que sólo en diciembre del año 2015, con el Decreto 509, la Alcaldía Mayor de Bogotá modificó la planta de empleos de la secretaría distrital de gobierno.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia señaló que las labores desempeñadas por la demandante, según el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, no correspondieron a ningún empleo o cargo de la planta de personal del extinto FVSB, así

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia señaló que las labores desempeñadas por la demandante, según el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, no correspondieron a ningún empleo o cargo de la planta de personal del extinto FVSB, así mismo, que al inicio de la contratación no existía planta de personal en el fondo que pudiera realizar las funciones de recepcionar y procesar las llamadas entrantes a la línea 123, como tampoco se creó un cargo afín con posterioridad.

Añadió que, si bien con el paso del tiempo las funciones desempeñadas por la demandante se volvieron permanentes por requerirse en forma continua el servicio de la línea 123, sólo hasta el mes de diciembre de 2015 se creó un a planta de personal para el funcionamiento del NUSE , y no fue precisamente en el F VSB en liquidación, sino directamente en la secretaría de gobierno distrital.

En relación con el horario, el juzgado señaló que la demandante tenía conocimiento de éste desde la primera suscripción del contrato de prestación de servicios, pues el objeto de contrato era apoyar el funcionamiento de la línea 123, y la misma debía operar las 24 horas del día y todos los días del año.

Sobre el cumplimiento de reglamentos y funciones predeterminadas y la presentación de informes periódicos, observó que ello devino igualmente de lo acordado por las partes en los contratos de prestación de servicios y de las directrices a seguir para la correcta implementación del sistema NUSE.

Adujo que las testimoniales no ofrecieron suficiencia ni pertinencia, pu es a pesar de que fungieron como compañeros de trabajo, no generaron convicción en lo relacionado con el elemento subordinación, de la misma manera , que la demandante no cumplió con la carga

Adujo que las testimoniales no ofrecieron suficiencia ni pertinencia, pu es a pesar de que fungieron como compañeros de trabajo, no generaron convicción en lo relacionado con el elemento subordinación, de la misma manera , que la demandante no cumplió con la carga de probar la similitud de las funciones desempeñadas como contrat ista, con las de un empleado de planta.

Por todo lo anterior concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda , pues no se acreditó el elemento de la subordinación propia de una relación laboral , y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8, en el que solicita que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, señaló que la accionante prestó sus servicios de forma personal, recibió una remuneración y su empleo era de dedicación exclusiva y de tiempo completo , que exigía una exclusividad que implicaba el cumplimiento de un horario de trabajo distribuido en diferentes turnos de 8, 6 y 4 horas para el desarrollo de las funciones que le eran asignadas por un coordinador.

8 Documento No. 31 expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00110-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Yamile García Duarte Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L En relación con la carga impuesta por el juzgado de instancia , respecto de la existencia de empleados de planta que cumplieran con las mismas funciones, señaló que es una carga

Demandado: Distrito Capital de Bogotá -SDSCJ sucesor procesal del FVSB-L En relación con la carga impuesta por el juzgado de instancia , respecto de la existencia de empleados de planta que cumplieran con las mismas funciones, señaló que es una carga imposible de cumplir , pues todos los trabajadores eran contratados por contratos de prestación de servicios , lo que, a su parecer, configura la mala fe del fondo al vincular personal para que ejecutara funciones propias de la Línea 123, sin tene r una vinculación legal y reglamentaria.

Agregó que, en el marco de relación que existió entre la demandante y el demandado se impuso el cumplimiento de reglamentos, manuales, procesos, procedimientos, protocolos, metodología, etc.

Considera que, no se valoraron de manera conjunta las pruebas a portadas al proceso, pues de las documentales y las testimoniales se puede evidenciar que el contrato de prestación que tenía la demandante estaba disfrazando una verdadera relación laboral.

Sostiene que en este caso no es aplicable el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 cuando se trata de demostrar la subordinación laboral como elemento del contrato de trabajo, debido a que en los términos artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo esa carga le corresponde al empleador.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 9 de diciembre de 20219, y mediante providencia del día 26 de enero de 202210 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo,

este proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concor dancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

9.2.1 Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, ¿s

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