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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00152-02-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00152-02-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor co mo la tr ansitoriedad u ocasiona lidad pr opia de u n verdadero contrato de prestación de se rvicios y pr obados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestac ión personal, retribución y subordinación), concluye la Sala que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, porque evidentemente l a ad ministración ut ilizó la m odalidad c ontractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos prestacionales causados en el primer período comprendidos entre el 26 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, salvo los aportes pensionales que como se advirtió, son por naturaleza imprescriptibles.

Problema jurídico: ¿Determinar si ent re el 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre d e 2017, período durante el c ual el señor ( …) estuvo v inculado a l entonces Hospital Meissen lll Nivel (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) a través de contratos de prestac ión de se rvicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. De ser así, deberá analizarse (i) si hay lugar al rec onocimiento y liqui dación de las prestacio nes

como auxiliar de enfermería, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. De ser así, deberá analizarse (i) si hay lugar al rec onocimiento y liqui dación de las prestacio nes sociales lega les a favo r del demandante; (ii) lo relativo al fenóm eno de la prescripción, (iii) la procedencia de la devolución de pagos por concepto de cajas de compensación familiar y de dotación, así como también (iv) la condena en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) se c oncluye que en el caso se encuentra prob ado el e lemento subordinación, pues el actor recibi ó y acató ór denes por parte de l a entidad demandada pa ra el desarrollo de las f unciones y/o actividades que le f ueron encomendadas. (…) desvirtuadas tanto l a au tonomía e i ndependencia en la prestación del se rvicio por parte del actor co mo la tr ansitoriedad u ocasiona lidad propia de un ver dadero contrato de prestación de se rvicios y pr obados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala que se configuró una verda dera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 26 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, (ii) el 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012,

(iii) el 02 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, (iv) el 04 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014, (v) el 02 de octubre de 2014 al 15 de marzo de 2017

(iii) el 02 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, (iv) el 04 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014, (v) el 02 de octubre de 2014 al 15 de marzo de 2017 y (vi) el 16 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017, porque evidentemente la administración utilizó la m odalidad contractual de prestación de se rvicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (...) el demandante prestó sus se rvicios en la entidad entre el 26 de julio de 2010 y el 31 de noviembre de 2017. No obstante lo anterior, como quiera que entre la finalización entre unos y la suscripción de otros contratos, transcurrieron más de 30 días hábiles, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 citadas líneas atrás, e l término de prescripción corre de manera s eparada (…) prescribieron los derechos prestacionales causados en el primer período comprendidos entre (i) el 26 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles. (…) en la m edida en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años sig uientes a l a finalización del vínculo laboral, esto es el 1 4 de noviembre de 2017 y ra dicó la demanda el 20 de abril de 2018, nuevamente dentro del té rmino legal habilitado para tal fin, res ulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en el últi mo

abril de 2018, nuevamente dentro del té rmino legal habilitado para tal fin, res ulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en el últi mo periodo identificado así: entre (ii) el 01 de julio de 2 011 y el 30 de noviembre de 2017. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia quedeclaró la existencia de un contrato rea lidad ent re el Hospital Meissen lll Nivel, hoy S ubred Int egrada de Se rvicios d e Salud Sur E.S.E., y el s eñor ( … )modificará el período en el cual se dec lara, el cual qu edará así: (i) el 26 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, (ii) el 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, (iii) el 02 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, (iv) el 04 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014, (v) el 02 de octubre de 2014 al 15 de marzo de 2017 y (vi) el 16 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017. (…) se declarará la prescripción de los derechos prestacionales c ausados en el período comprendido entre: (i) el 26 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, como quiera que no presentó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del c ontrato, s alvo lo relativo a los aportes a pensión. (…) se or denará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo d e planta de simi lares funciones o e quivalentes a las

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo d e planta de simi lares funciones o e quivalentes a las desarrolladas por e l actor, entre ellas, las cesantías e intereses sobre cesantías, que perciba un auxiliar de enfermería código 412, grado 17, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos entre el (ii) el 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, (iii) el 02 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, (iv) el 04 de enero de 2014 al 30 de s eptiembre de 2014, (v) el 02 de oct ubre de 2014 al 15 de marzo de 2017 y (vi) el 16 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017. (…) No se or denará el pago de las diferencias salariales, en t anto que la s entencia d e unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso para el caso del contrato r ealidad que la base para la liquidación de las prestac iones soc iales corresponde a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de se rvicios. (…) En c uanto a la prestac ión de vacac iones e s procedente su reconocimiento y pago (…) Se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la c ontratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al res pectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a p ensión, siendo necesario que el demandante acredite las cotizaciones

realizados por la c ontratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al res pectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a p ensión, siendo necesario que el demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje co rrespondiente. Se advierte que tale sumas deben ser indexadas. (…) el actor tiene derecho a que se le compense en dinero el suministro de calzado y vest ido de labor (dotación) únicamente para los períodos en los que demostró haber devengado unos honorarios mensuales inferiores a dos (2) veces el salario mí nimo legal vigente, esto es, entre el (i) entre el 2 y el 2 9 de julio de 2013 y entre el (ii) 04 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2015. (…) que se ordenará su reconocimiento en lo correspondiente al número de pares de zapatos y vestido de labor que haya tenido derecho el demandante por el período descrito, teniendo en cuenta que el reconocimiento deberá ser compensado en dinero. (…) en caso de la incidencia de doble v inculación del dem andante, la en tidad demandada deberá pagar al señor (…) las prestaciones sociales legales teniendo en cuenta la limitación señalada en el ar tículo 2.° de la Ley 269 de 1996 (…) máximo podía laborar 12 horas diarias sin excede r de 66 horas a la sem ana en las dos entidades (…) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y Centro Oriente. (…) no se puede ordenar el pago de la condena, como si el accionante hubiere laborado en cumplimiento de la jornada ordinaria de un se rvidor público, pues como ya se

entidades (…) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y Centro Oriente. (…) no se puede ordenar el pago de la condena, como si el accionante hubiere laborado en cumplimiento de la jornada ordinaria de un se rvidor público, pues como ya se mencionó lí neas a rriba, el actor labo ró por el siste ma d e turnos d e 12 ho ras laborales y 36 de descanso en el Hospital Meissen. (…) se confirmará pa rcialmente la s entencia de primera que accedió a las pret ensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se m odificará la pa rte resolutiva en sus numerales s egundo, te rcero y c uarto co n el fin de pun tualizar y c oncentrar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 22 de agosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec . Segunda, Sent.2013-01143-01, SUJ025-CE-S2-2021, s ep. 9/2021; Sección S egunda.

Subsección B. CP. S andra Lisset I barra Vé lez. Rad.08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sec . Segunda, Sent. 2005-03979-01, ene.18/2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent.

Rad.08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sec . Segunda, Sent. 2005-03979-01, ene.18/2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 2010-00799.01, jul. 26/2018. M.P . Cesar Palomino Cortes; Sec . Segunda. Sent. 2016-00040, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Leyes: 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 14 37 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 170

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133420502018-00152-02

DEMANDANTE: LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DEMANDANTE: LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordin ario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (a rchivo 3, exp. digital):

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con radicado N.º OU-2138 del 27 de noviembre de 2017, suscrito por la Doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, jefe de la o ficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual negó

la Doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, jefe de la o ficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia d e un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Meissen lll Nivel E.S.E ., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y el señor LUIS OSCAR SÁENZNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205020180015202 2

ROJAS, en el período comprendido entre el 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2017.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a mi representado Luis Oscar Sáenz Rojas, a título de restablecimient o del derecho los siguientes conceptos (…)”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la apoderada del accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de servicios, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones , causadas entre el 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente.

causadas entre el 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad durante el período comprendido entre el 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2017.

3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V., al señor LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso

Administrativo.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Administrativo.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2017, como auxiliar de enfermería, a través de contratos de arrendamiento de servicios o d e prestación de servicios suscritos de forma sucesiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205020180015202 3

Adujo que durante su vinculación en la entidad, prestó sus servicios de forma personal, permanente y bajo condiciones de subordinación, dado que cumplió con un horario previamente establecido, realizó sus funciones en las i nstalaciones del hospital, siempre siguió órdenes directas de un supervisor y constant emente le delegaban labores ad hoc.

Expuso que cumplía las mismas funciones de aquellos empleados que estaban vinculados directamente con el Hospital , quienes tenían una remuneración superior a la establecida para los contratistas.

Señaló que al momento de la finalización del vínculo contractual su remun eración mensual por servicios ascendía a la suma de un millón quinient os sesenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro pesos moneda corriente ($1. 563.264.00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación le hicieron descuento s por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además d e los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.

de lo percibido durante su vinculación le hicieron descuento s por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además d e los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.

Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entid ad sostuvo que presentó reclamación el 14 de noviembre de 2017, en donde solicitó el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, la cual fue resuelta de forma negativa a través Oficio N.º OJU-2138-2017 del 27 de noviembre de 2017.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.

(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998,

Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación porque se fundament ó en un hecho inexistente.

Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con el demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) El señor LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital Meissen lll Nivel (ii) recibió órdenes, llamados de atención e instrucciones verbales y escritas por parte de los jefes inmediatos del citado hospital; así como también, cumplió sus labores en las i nstalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) devengó un salario como retribución a su

servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205020180015202

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Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E Hospital Meissen lll Nivel impartió un trato discrimin atorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.

En su criterio, su desempeño permanente como auxiliar de enfermería APH al

servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.

En su criterio, su desempeño permanente como auxiliar de enfermería APH al servicio del hospital , imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único propósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculado.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual, en esa medida no e xistió relación laboral alguna.

Aseguró que cuenta con autonomía para realizar este tipo de con trataciones dependiendo de las necesidades del servicio y bajo criterios d e selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprend er el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que el vín culo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral.

Agregó que la vinculación del señor Saénz Rojas se efectuó en razón a sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta p resentada por lo

se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral.

Agregó que la vinculación del señor Saénz Rojas se efectuó en razón a sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta p resentada por lo que nunca existió una relación laboral.

Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado d onde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestaci ón de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación entre las partes, cuyo propósito es desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

Indicó que el constituyente no estableció el mismo trato ju rídico para la relación laboral y la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, ya que la primera tiene amplia protección constitucional y la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Aclaró que la E.S.E. Hospital Meissen lll Nivel, no se rige por l a Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205020180015202 5

numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicio de salud.

Propuso como excepciones, la inexistencia de la aplicación de l a primacía de la realidad, así como también del derecho y la obligación, ausencia del ví nculo de carácter laboral, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (archivo. 12).

Propuso como excepciones, la inexistencia de la aplicación de l a primacía de la realidad, así como también del derecho y la obligación, ausencia del ví nculo de carácter laboral, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (archivo. 12).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Ju ez Cincuenta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (A.46):

En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral.

Al momento de analizar la situación del demandante, consideró que de conformidad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, estaba demostrado que el señor LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Meissen lll Nivel E.S.E - hoy Subred Integrada de servici os de Salud Sur como auxiliar de enfermería APH entre el 26 de julio de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2017, en desarrollo de varios contratos suscritos.

Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalme nte, según los testimonios rendidos, el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las

manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalme nte, según los testimonios rendidos, el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los contratistas, de tal suert e que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, desvirtuándose de este modo la independencia para desarrollar el objeto contractual.

En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condi ciones similares refirió que para el cargo de auxiliar de enfermería, se probó la exist encia del empleo denominado “ auxiliar área salud, código 412, grado 17 ” cuyas funciones desempeñadas por los empleados de planta eran semejantes a las ejecutadas y establecidas en los contratos suscritos por el actor.

Por último, aclaró que no se predicaba lo mismo respecto de la exclusividad y autonomía de las labores, en tanto que, según lo manifestado en el interrogatorio de parte por el señor Sáenz Rojas entre el año 2014 a 2017 también prestó servicios como auxiliar de enfermería al Hospital la Victoria, hoy Subred I ntegrada de Servicios de Salud Centro Oriente, circunstancia que a juicio del despacho, impedíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205020180015202 6

decretar una relación laboral por ese lapso, en razón a la prohibición constitucional de tener más de un empleo público.

En consecuencia, declaró la configuración de una relación labo ral entre el señor LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

de tener más de un empleo público.

En consecuencia, declaró la configuración de una relación labo ral entre el señor LUIS OSCAR SÁENZ ROJAS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para el periodo del 26 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2013 , como auxiliar de enfermería.

Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 1, sostuvo que la parte actora no presentó la reclamación administrativa, dentro de los tres (3) años siguientes a la te rminación de los respectivos contratos, por lo que el despacho declaró probada l a prescripción extintiva de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014.

Frente al restablecimiento del derecho, únicamente encontró procedente reconocer los aportes de seguridad social, aclarando que su pago debe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador una vez se realice la liquidación para pensión mes a mes y se establezcan las diferenci as entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron cancelar. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar, la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza el actor, previa acreditación de las cotizaciones realizadas por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.

En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, dife rencias salariales, pago de intereses a las cesantías, sanción mora por no pago oportuno de cesantías,

En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, dife rencias salariales, pago de intereses a las cesantías, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, compensación de vacaciones en dinero y devolución de valores de re tención en la fuente y por concepto de aportes a salud, cajas de compensación familiar negó su reconocimiento. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandada

En escrito visible en archivo 49 del expediente digital, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.

En su criterio, la ejecución de labores de forma personal por sí sola no es relevant e ni determinante para establecer la existencia de una relación laboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el cumplimiento del obj eto contractual sin que esto comporte subordinación, pues lo que existió fue una coordi nación entre las partes, propia de esta clase vinculación.

1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205020180015202 7

Aseguró que el demandante, siempre obró con autonomía al pun to de existir simultaneidad de contratos de servicios como auxiliar de enfermerí a en el Hospital

REF. 11001334205020180015202 7

Aseguró que el demandante, siempre obró con autonomía al pun to de existir simultaneidad de contratos de servicios como auxiliar de enfermerí a en el Hospital La Victoria hoy Subred Integrada de Servicios Centro Oriente, lo s cuales se encuentran en controversia en el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá.

Afirmó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a lo

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