TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00156-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00156-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se puede est ablecer la exist encia de los ele mentos que con figuran la subordinación, la de mandante no prestó sus se rvicios de form a autónoma, estaba sujeta a cu mplir con las ó rdenes o requerimientos establecidos por sus superiores y por los médicos, quienes debían indicarle la manera como cuidar a los pacientes, debía cumplir con los tu rnos que le eran asignados y no podía suspender sus actividades sin afectar la prestación del servicio de salud, la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la si mple coordinación, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un c ontrato de p restación de se rvicios / DECISIÓN – La Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en conson ancia con las direc trices legales fundamentales que f ueron ex puestas con antelación y que el j uez de conocimiento aplicó con acierto dichas premisas al ca so es pecífico que se juzga , en c onsecuencia, la s entencia im pugnada amerita ser confirmada.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, o sólo existió una relación de coordinación entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. y la señora (…)?
Tesis: “(…) por parte el Consejo de Est ado, ha establecido que la prestación de servicios por parte de los auxiliares de enfermería s upone d e po r sí la subordinación, toda vez que n o puede considerarse que prestan sus se rvicios de
Tesis: “(…) por parte el Consejo de Est ado, ha establecido que la prestación de servicios por parte de los auxiliares de enfermería s upone d e po r sí la subordinación, toda vez que n o puede considerarse que prestan sus se rvicios de forma aut ónoma, ya que no les es d able de finir ni el luga r ni e l horario e n que prestan sus se rvicios, además están su jetos a las ó rdenes y directrices que les indican los médicos y las enfermeras acerca de la manera cómo deben asistir a los pacientes en todo proc edimiento que se re quiera, así (…) Siguiendo esta pauta jurisprudencial, resulta claro que las l abores d e enfermería que rea lizan en un hospital, son propias de la esencia del servicio que prestan las Instituciones de Salud y dada su naturaleza no es posibl e desarrollar dichas labores de forma autónoma, pues el personal no pued e establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios. (…) De igual manera, la Sala evidencia que en el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se encontraba inmersa esa sujeción a las órdenes de un superior, es así como en el contrato 1388 de 2015 (…) lo cual se enmarca en el c ontrol efectivo de las activida des desarrolladas por la demandante que hace que se cumplan con los presu puestos de su bordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. (…) Advierte la Sala que el ejercicio de las funcio nes permanentes en l a adm inistración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a
Sala que el ejercicio de las funcio nes permanentes en l a adm inistración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. ( … )de conformidad con las pruebas que obran en el ex pediente, se puede est ablecer la exist encia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cu mplir con las ó rdenes o requerimientos establecidos por sus superiores y por los médicos, quienes debían indicarle la manera como cuidar a los pacientes, de igual manera se evidencia que debía cumplir con los tu rnos que le eran asigna dos y no p odía susp ender su s actividades sin afectar la prestación del servicio de sa lud, por lo tanto la relación que existió entre la accio nante y sus su periores trasce ndió de la si mple coordinación, por c onsiguiente, es claro que en el p resente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un c ontrato de prestación de se rvicios. (…) Co mo quiera que en el recurso la Entidad pide se r absuelta de las c ondenas, la Sa la conside ra que es del caso analizar el restablecimiento otorgado por el a quo para determinar si es procedente, por lo que es del caso analizar la forma en la cual se ordenó el restablecimiento del derecho.(…) A lo cual es pertinente destacar, que el Consejo de Estado ha señalad o que las prestaci ones dejadas de percibir deben determi narse con base en los honorarios pactados en los contratos, en los siguientes términos (…) posición que
las prestaci ones dejadas de percibir deben determi narse con base en los honorarios pactados en los contratos, en los siguientes términos (…) posición que fue ratificada en la reciente sent encia de unificación. (…) De igual manera es del caso resaltar que en la mencionada la sentencia de Unificación (…) el Consejo de Estado preci só que la declaración de la exist encia de la relación laboral y el reconocimiento de derechos económicos que ésta genera, no otorga la calidad de empleado público, como quiera que no m edian los comp onentes pa ra que se configure una relación legal y reglamentaria, razón por la c ual es p rocedente modificar el numeral tercero de la sent encia recurrida en el sentido de indicar que las prestación sociales deben ser reconocidas con base en los honorarios pactados en cada c ontrato. (…) En relación con la orden dada por el a quo a la Entidad demandada d e pagar a la dema ndante el valor que haya sufragado por los porcentajes de cotización a pensión, salud y ARL correspondientes al empleador y que d ebía trasla dar a los fondos y EPS respectivos, la Sala precis a que la jurisprudencia ha señalado que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, in dependientemente de la denom inación que d e ellos se h aga (…) no pueden ser utilizados para propósitos distintos a su destinación específica y así lo ha entendido el Consejo de Estado, c uando en un ca so similar, consideró (…) En el mismo sentido, en reciente sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 2021, se precisó (…) Así las cosas, se colige que por ser recursos que ingresan al Sist ema de Segur idad Social, c omo c ontribuciones
Estado, el 9 de septiembre de 2021, se precisó (…) Así las cosas, se colige que por ser recursos que ingresan al Sist ema de Segur idad Social, c omo c ontribuciones parafiscales de desti nación específica, se c onstituyen com o un gravamen para satisfacer necesidades de salud, pensión y riesgos laborales y al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tari fa fijada, es improced ente su devolución. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en conson ancia con las direc trices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el j uez de conocimiento aplicó con acierto dichas premisas al caso es pecífico que se juzga , en consecuencia, la s entencia impugnada amerita ser confirmada, sólo corresponde modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida para indicar que la entidad demandada debe reconocer y pagar to das las prestacio nes le gales qu e devenga un e mpleado de pl anta que desempeñe el cargo d e au xiliar d e en fermería, li quidadas con el valor de los honorarios mens uales pact ados en c ada contrato y que es i mprocedente la devolución de los aportes que realizó la demand ante a título de cotización para aportes de seguridad social en pensión, salud, y ARL. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020, radicación número 2 5000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Mei ssen II nivel E. S. E., hoy Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., C onsejero Ponente:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138 , 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Amparo Moreno Sierra
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Amparo Moreno Sierra
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E.
Expediente: 110013342050-2018-00156-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 29 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 (archivo 28 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta
(50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (archivo 2 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amparo Moreno Sierra, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. OJU-E-1913-2017 del 18 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada ne gó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante fungió como empleado púbico de hecho para la Subred Integrada de Servicios de Salud E. S. E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería du rante el periodo comprendido del 7 de mayo de 2010 al 31 de ago sto de 2017 y en
demandante fungió como empleado púbico de hecho para la Subred Integrada de Servicios de Salud E. S. E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería du rante el periodo comprendido del 7 de mayo de 2010 al 31 de ago sto de 2017 y en consecuencia a la entidad demandada le corresponde pagar la totalidad de los factores de salario que devenga un empleado de planta, tales como cesantías,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 2
intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, bonificación por servicios prestados, quinquenios, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales, las cotizaciones impagas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995. De igual manera pretende el pago de la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, y la conde na en costas. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IP C y a los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos (archivo 2 - expediente digital) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 07 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017 mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades de Auxiliar de Enfermería.
Manifiesta que el cargo desempeñado por la demandante tiene voca ción
mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017 mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades de Auxiliar de Enfermería. Manifiesta que el cargo desempeñado por la demandante tiene voca ción de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad el cual es la prestación del servicio de salud. Señala que la demandante percibía una remuneración mensual p or sus servicios y durante toda su vinculación estaba sujeta al cumplimiento de turnos de 7:00 p.m. 7:00 a.m., 12 horas de trabajo por 36 de descanso, incluyendo domingos y festivos. Destaca que la vinculación de la accionante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., se realizó bajo permanente dependencia y subordinación, ya que estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, además “prestó sus servicios asistenciales como Auxiliar de Enfermería en los servicios ambulatorios según la asignación que determinara la institución, de igual manera estaba sujeta a cumplir con la programación que le imponía la institución, debía cumplir con los protocolos, guías, manuales de proceso yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 3
procedimientos y debía responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados” (página 17archivo 2 demanda – expediente digital) Refiere que a la demandante durante su vinculación se le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y le descontaban el impuesto I.C.A. y retefuente.
Refiere que a la demandante durante su vinculación se le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y le descontaban el impuesto I.C.A. y retefuente. Manifiesta que la accionante era obligada a portar un carnet que la identificaba como empleada de los Hospitales Meissen, Vista Hermosa y Tunjuelito y siempre utilizó las herramientas, insumos e implementos suministrados por la entidad demandada para desarrollar su actividad. Advierte que la accionante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones de Auxiliar de Enfermería y estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E. Destaca que la demandante realizaba turnos en horarios nocturnos, de igual manera trabajaba domingos y horas extras nocturnas. Agrega que durante su vinculación nunca se le pagaron prestaciones sociales, ni le fueron otorgadas las vacaciones ni tampoco fueron compensadas en dinero.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (archivo 2 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 2 09, 277 y 351-1 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de
2011, 1564 de 2012, 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 19 98, 909 de 2004, 80 de 1993, 4 de 1990, 1438 de 2008 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1848 d e 1968, 1045 de 1968, 1335 de 1990, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 d e 1973, 1919 de 2002, 1374 de 2010 y 3148 de 1968. Considera que el acto acusado desconoce la naturaleza de la vinculación de la accionante, amparándose en la figura de prestación de servicios, para evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a costas de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 4
situación que además constituye falta disciplinaria gravísima en los términos del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Destaca que las funciones desempeñadas por la demandante corresponden al cargo de Auxiliar de Enfermería, por lo tanto desarroll ó actividades misionales de la Entidad; además existió personal que en ejercicio del mismo cargo de la accionante, fue vinculado directamente a la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la Ley en materia prestacional para los servidores públicos. Refiere que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, contempla la
del mismo cargo de la accionante, fue vinculado directamente a la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la Ley en materia prestacional para los servidores públicos. Refiere que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, contempla la contratación de terceros en las Empresas Sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la Entidad, situación que no se acompasa con los hechos de la presente controversia, toda vez que las funciones que desempeñó la demandante corresponden al cargo de Auxiliar de Enfermería. Advierte que el Consejo de Estado ha considerado que si bien no es factible elevar por vía judicial a un trabajador a empleado público, ello no significa que la Entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización, ya que una vez se demuestre la subordinación y la ausencia de requisitos en la prestación de servicios, el contratista ha de ser visto como un empleado público de hecho y consecuencia se le debe cancelar las prestaciones sociales de un funcionario vinculado a la planta de personal. Reitera que el acto acusado desconoce abiertamente los principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, toda vez que a pesar que la accionante ejerció funciones administrativas bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminada al desarrollo de la misión de la Entidad, se pretendió hacerlo ver como una contratista independiente. Agrega que durante años la demandante estuvo sometida a un trato discriminatorio, en razón a que sus compañeros de planta disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios, primas, mejores salarios y les pagaban sus incapacidades, solo por tener un tipo de vinculación que fue
discriminatorio, en razón a que sus compañeros de planta disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios, primas, mejores salarios y les pagaban sus incapacidades, solo por tener un tipo de vinculación que fue diseñado para esconder una verdadera relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 5
Señala que a la demandante le asiste el derecho al pago de todas y cada una de las asignaciones salariales y prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del orden territorial. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda (archivo 11 – expediente digital) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no e xistió una relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.
Refiere que la demandante nunca fue sometida al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus funciones de manera coaccionada como lo quiere mostrar en la demanda, toda vez que lo que existió y existe con todo el personal vinculado por medio del contrato de prestación de servicios es una relación de coordinación. Indica que el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, hace posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que debe suplirse mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente
posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que debe suplirse mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Manifiesta que la demanda da goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo cual puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.; sin que ello implique la existencia de una relación laboral, ni el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando los contratos de prestación de servicios se celebran por el término estrictamente indispensable. Propone como excepciones “prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes, relaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 6
contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, cosa juzgada respecto a la conciliación celebrada entre las partes respecto de los contratos de arrendamiento de prestación de servicios personales” (Página 41 - archivo 11 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (archivo 28 – expediente digital)
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
arrendamiento de prestación de servicios personales” (Página 41 - archivo 11 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (archivo 28 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 6 de enero de 20 20, declaró l a nulidad el acto demandado, la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 07 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017 y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer le y pagar le a la señora AMPARO MORENO SIERRA identificada con la C. C. 39.794.826, las sumas correspondientes a prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2017, en los términos y conforme las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia. Descontando los periodos en los cuales se presentó interrupción de los contratos, esto es, del 01 de noviembre de 2014 al 18 de enero de 2015; del 01 de octubre de 2015 al 09 de noviembre de 2015 y del 01 de septiembre de 2016 al 02 de enero de 2017.” (Página 113 – archivo 28 – expediente digital) De igual manera ordenó a la entidad demandada a “pagar a la demandante a título de reparación del daño, en cuanto acredite haberlo sufragado, los porcentajes de cotización a pensión, salud y ARL, correspondientes al empleador y que debió trasladar a los fondos y EPS respectivos, en la cuota parte que le pertenecía a la
de cotización a pensión, salud y ARL, correspondientes al empleador y que debió trasladar a los fondos y EPS respectivos, en la cuota parte que le pertenecía a la entidad demandada trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y EPS, durante el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2017” y “reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la demandante, los aportes causados entre el 07 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2017” (Página 115 – archivo 28 – expediente digital). Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expedi ente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la demandante desarrolló personalmente su s actividades en los Hospitales de Meissen, Tunjuelito y Vista Hermosa desde el 7 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2017 con algunas interrupciones,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 7
situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Ampar o Moreno Sierra por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería y ( iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la
Sierra por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería y ( iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios. Manifiesta que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca, liquide y pague a titulo de indemnización, las prestaciones sociales legales que le corresponderían a un servidor público regular de planta, que desempeñara las mismas funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área de Salud, tomando como base para la liquidación el sueldo devengado por los servidores nombrados en dicho cargo, pero siempre que no sea inferior a los honorarios acordados con la demandante o establecidos en los contratos. Advierte que la relación contractual terminó el 31 de agosto de 2017 y la reclamación se presentó el 04 de octubre de 2017; en consecuencia, de claró la prescripción de las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral anteriores al 04 de octubre de 2014, exceptuando lo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por último, el a quo negó las pretensiones relativas al pago de la compensación en dinero de las vacaciones, perjuicios por daños morales, la indemnización que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales; así como , los aportes a la Caja de Compensación Familiar.
6. Recurso de apelación (Archivo 29 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada ,
a la Caja de Compensación Familiar.
6. Recurso de apelación (Archivo 29 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada , solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones, toda vez que la entidad demandada está facultada legalmente para suscribir contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no puedan ejecutarse con trabajadores de planta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01
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Considera que no es dable el reconocimiento de una relación laboral ni mucho menos de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó el vínculo subordinado, pues en la presente controversia existió una coordinación de actividades y por esta razón existió un cronograma de actividades que fue diseñado para poder ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales; agrega que dicho calendario de trabajo era necesario para desarrollar las actividades de forma organizada y controlada sin que ello implique un elemento constitutivo de una relación laboral. Manifiesta que de las declaraciones testimoniales se puede extraer que la demandante prestó sus servicios a favor de la Entidad, ejecutando las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de igual manera se aprecia que la accionante nunca estuvo sujeta a ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal en relación a sus actividades. Refiere que las actividades contratadas eran de índole técnico asistencial, por lo tanto la demandante debía prestar sus servicios en las instalaciones hospitalarias, ya que el servicio de salud se debe prestar en óptimas condiciones y los contratistas no pueden ser ruedas sueltas, pues su
por lo tanto la demandante debía prestar sus servicios en las instalaciones hospitalarias, ya que el servicio de salud se debe prestar en óptimas condiciones y los contratistas no pueden ser ruedas sueltas, pues su colaboración va encaminada a la prestación de un servicio público esencial regulado y vigilado por el Estado. Indica que l os artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Ley 10 de 1990 permiten suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales incluso para cumplir con el objeto misional de la entidad. Advierte que en el plenario no obra evidencia alguna que permita establecer que la demandante haya recibido órdenes de superiores ya que las pruebas solo acreditan la existencia de una relación contractual. Argumenta que la Entidad demandada siempre dejó consignado que régimen contractual que los regía, el cual fue aceptado por la demandante de manera libre y voluntaria.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta ( 50)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00156-01 Pág. No. 9
apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar, el Ministerio Público no emitió concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7. 1. Parte demandante (archivo 47 - expediente digital) Señala que la demandante fue contratada para cumplir con una f unción
las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7. 1. Parte demandante (archivo 47 - expediente digital) Señala que la demandante f
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