TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00297-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00297-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
DEMANDANTE : EDWIN FABIÁN BORRERO LIZCANO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de mayo de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
EDWIN FABIAN BORRERO LIZCANO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 077 del 14 de febrero de 2018, «Por la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá».
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la
de 2018, «Por la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá».
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo, al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones . Así mismo, pide el pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, junto con los incrementes legales; se reconozca a título de reparación la suma de 100 SMLMV por daños morales y 100 SMLMV por afectación grave a las condiciones de existencia o daño a la vida relación.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó a la Policía Nacional el 08 de junio 2012 como Patrullero del Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 04522 del 28 de noviembre de 2012 . Agrega, que en todo el transcurso como miembro activo de la Policía Nacional, obtuvo varias condecoraciones y felicitaciones por su excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio.PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda.
Señaló el a quo, después de citar la normatividad aplicable al caso, que la Dirección General de la Policía Nacional, cuenta con la facultad de retirar del servicio a los miembros de la institución , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por voluntad de la misma, sin explicar o motivar la decisión, en atención a que las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público.
Descendiendo al caso en concreto, establec ió que la recomendación de la Junta de Evaluación en lo concerniente al retiro del servicio se produjo como consecuencia de la ejecución de comportamientos que no estaban acorde con las directrices y fines institucionales de la Policía Nacional. Así mismo, indica que el acto administrativo demandado no adolece de falsa motivación, toda vez que se consignaron los motivos que dieron lugar al retiro del servicio, los cuales se sustentan en la falta de confianza de la institución, lo que se traduce en el mejoramiento del servicio
Agrega, que el retiro del demandante se encuentra sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales, pues se encuentra demostrado que de manera reiterada incumplió con las obligaciones y objetivos propios de la entidad, como se evidencia de las diferentes anotaciones referidas a llegadas tarde, inasistencias, faltas en el porte del uniforme e incumplimiento de los objetivos.
de manera reiterada incumplió con las obligaciones y objetivos propios de la entidad, como se evidencia de las diferentes anotaciones referidas a llegadas tarde, inasistencias, faltas en el porte del uniforme e incumplimiento de los objetivos. Circunstancias que no fueron ocasionales, sino que se verificaron de manera recurrente, al punto que tan solo en los años 2017 y 2018 le fueron efectuados 27 llamados de atención.
Determinó que, del análisis probatorio del asunto, así como de la jurisprudencia y normativa aplicable, se encuentra que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalida d del acto administrativo demandado, ya que ni siquiera se demostró la presunta desviación de poder que conllevó al retiro del servicio activo del demandante.
Concluyó, que el acto de retiro cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, t oda vez que existe concordancia y coherencia entre acto discrecional y el mejoramiento del servicio , toda vez que tuvo en cuenta la hoja de vida del actor, pero las anotaciones positivas y evaluación satisfactoria de su hoja de vida, no conllevan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la facultad discrecional que la ley otorga al nominador.PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
3 De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
3 De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la parte deman dada denominada “acto administrativo ajustada a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas conforme a lo expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que el retiro del servicio no obedeció a las necesidades del servicio, sino que se utilizó la facultad discrecional como medio sancionatorio por unos supuestos presentados en actividad del servicio, comportamientos que no eran meritorios de retiro.
Señala, que para expedir el acto administrativo de retiro la entidad demandada no realizó un análisis de su hoja de vida, informes de inteligencia o folio
unos supuestos presentados en actividad del servicio, comportamientos que no eran meritorios de retiro.
Señala, que para expedir el acto administrativo de retiro la entidad demandada no realizó un análisis de su hoja de vida, informes de inteligencia o folio de vida, ni la buena labor desarrollada durante los años que estuvo vinculado a la institución, por lo cual considera que existió falsa motivación por cuanto solo se basó en algunas anotaciones negativas que no arrojan suficientes elementos de juicio para concluir que no debía continuar en la Policía Nacional.
Alega, que existe desviación de poder en la medida en que las facultades que otorga la ley a la Policía Nacional en materia de retiro discrecional, es utilizado con finalidad distinta a la prevista en las normas que lo regulan, por lo cual considera su retiro de la institución obedeció exclusivamente a la arbitrariedad de la administración.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que solicita se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, debido aPROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
4 que el acto administrativo demandado cumple con los estándares mínimos de motivación establecidos en la jurisprudencia de la Cort e Constitucional , y se encuentran señalados tanto en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación
4 que el acto administrativo demandado cumple con los estándares mínimos de motivación establecidos en la jurisprudencia de la Cort e Constitucional , y se encuentran señalados tanto en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, como en la Resolución No. 077 del 14 de Febrero de 2018, en los cuales se indicaron los motivo s por los cuales se retiraba del servicio activo de la Policía Nacional al ahora demandante, decisión que va encaminada en el mejoramiento del servicio, conforme a lo señalado en los actos administrativos antes mencionados.
Además, sostiene que, del estudio realizado por los miembros de la junta, es evidente, que las actuaciones realizadas por el demandante afectaron de manera definitiva la confianza que la Institución y la c omunidad habían depositado en él, como funcionario público al servicio del Estado en la Policía Nacional.
Indica, que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, por delegación al Comandante de la Metropolitana de Bogotá para este caso, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias q ue se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el retiro discrecional, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley a la entidad demandada o, si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
En el sub examine , mediante la Resolución No. 077 del 14 de Febrero de 2018, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades que le confiere n los artículos 1° y 2 ° de la Ley 857 de 26 dePROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
5 diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 01445
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
5 diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al demandante por voluntad de la Direcci ón General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; normatividad que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direc ción General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.» (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Ley 857 de 2003 «por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente dispuso:
«ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Ofici ales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejerci cio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida
Gobierno Nacional. El ejerci cio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
6 El retiro de los Of iciales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional para el caso de los oficiales o el director general de la policía nacional para el caso de los suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la junta asesora del ministerio de defensa nacional para la policía nacional, cuando se trate de oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación respectiva, para los suboficiales.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección
para la policía nacional, cuando se trate de oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación respectiva, para los suboficiales.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000». Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -179 de 2006, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
De las normas antes trascritas se tiene que, para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación, para los Suboficiales.
Ahora bien, la H. Corte Constituc ional mediante la sentencia C179/06 declaró exequible el referido artículo 4 ° de la Ley 857 de 2003, no obstante, advirtió que la facultad discrecional de la que goza la Policía Nacional debe propender por el mejoramiento del servicio, siendo indispensabl e que en cada caso particular, en el cual se resuelva retirar del servicio a determinado
obstante, advirtió que la facultad discrecional de la que goza la Policía Nacional debe propender por el mejoramiento del servicio, siendo indispensabl e que en cada caso particular, en el cual se resuelva retirar del servicio a determinado integrante de esa institución, se efectúe un estudio concreto sobre los hechos y razones que motivan su retiro y, como consecuencia de ello, se mejore el servicio de esa fuerza, lo cual deberá ser consignado en el Acta del Comité de Evaluación, sobre la cual se sustenta el acto de retiro. Así se expresó el Alto Tribunal:
«3.3. En esta oportunidad se cuestionan los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales; o, del Comité de Evaluación, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las
Fuerzas Militares.PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
7 En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando
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7 En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.
[…]
3.4. La facultad discrecional a la que se refieren las normas acusadas para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de
para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.
Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comité de Evaluación o por una Junta Asesora o Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se puede disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetas básicamente a las consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, tal como lo ha entendido esta Corte. Ciertamente, en la sentencia C-525 de 1995 varias veces citada, expresó este Tribunal Constitucional que las razones del servicio que se aluden en los casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, no son otras que las definidas por los artículos constitucionales citados, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (217); y, para la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. […]
3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. […]
3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general . En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defen sa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo,PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
8 completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
[…]
Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades
[…]
Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder . En efecto, según dispone el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de los Oficiales se efectuará a través de decret o expedido por el Gobierno Nacional; el de Suboficiales a través de resolución proferida por el Director General de la Policía Nacional. Y, en el caso de miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que “[E]l acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”.
Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las n ormas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.
retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal» (Negrilla fuera de texto)
Esta jurisprudencia ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la misma Corporación 1, la cual en sentencia de unificación del 16 de abril de 20152, en relación con los actos de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional, por uso de la facultad discrecional, unificó el estándar de motivación de dichos actos, dando prevalencia a los postulados del Estado Social de Derecho y de los principios de legalidad y respeto los derechos fundamentales de los miembros de dicha institución, en los siguientes términos:
«59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
1 Ver sentencias T-638/12, T-719/13 y SU.053/15. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-172/15 del 16 de abril de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado.PROCESO No. : 11001-33-42-050-2018-00297-01
ACTOR : Edwin Fabián Borrero Lizcano.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
9 Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del ser
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