TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00299-02-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00299-02-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE ACUMULADO 110013342050-2018-00299-02 110013335010-2018-00079-01
DEMANDANTE JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA NO SER LLAMADO A CURSO DE ASCENSO Y
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
PROVIDENCIA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 16 de junio de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 256 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL resuelve retirar del servicio activo a unos oficiales del EJÉRCITO NACIONAL dentro de los que se encuentra el Mayor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA, por la causal de llamamiento a calificar servicios. Así como la nulidad de la decisión de no convoc ar al demandante al curso de Estado Mayor CEM -2018 para ascender al grado de Teniente Coronel, acto notificado de manera pública el 5 de octubre de 2017.Proceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL:
- Se reintegre al señor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA al servicio activo de las Fuerzas Militares sin solución de continuidad al grado que le corresponda de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondería en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro.
- Se convoque al señor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA al curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra y que una vez sea aprobado el curso, se disponga su ascenso al grado de Teniente Coronel, con retroactividad a la fecha en
- Se convoque al señor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA al curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra y que una vez sea aprobado el curso, se disponga su ascenso al grado de Teniente Coronel, con retroactividad a la fecha en que ascendieron sus compañeros de promoción que están adelantando el curso CEM
– 2018.
- De la misma manera, se reconozcan y paguen en favor del actor los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir el oficial, incluidas las diferencias salariales y prestacionales que se desprendan hasta que se produzca su reintegro y de la retroactividad del ascenso. Sumas que deberán ser actualizadas.
De otro lado, solicita se cancelen al señor PÉREZ CARDONA la suma que corresponda por los perjuicios morales que se le han causado como consecuencia de la no convocatoria al curso de ascenso y el llamamiento a calificar servicios efectuado por el ente militar. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “ José María Córdova” el 10 de enero de 1997, ascendiendo a los grados de Subteniente (diciembre 1° de 2000), Teniente (2 de diciembre de 2004), Capitán (5 de diciembre de 2008) y Mayor (10 de diciembre de 2013).
grados de Subteniente (diciembre 1° de 2000), Teniente (2 de diciembre de 2004), Capitán (5 de diciembre de 2008) y Mayor (10 de diciembre de 2013).
➢ Una vez el demandante ascendió al grado de Mayor se desempeñó en los cargos de: Oficial de Comando de la Octava División (12 de diciembre de 2013 hasta el 16 de marzoProceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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de 2016), Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de mantenimiento de Comunicaciones (desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017), Miembro del Estado Mayor – Comando General de las Fuerzas Militares (desde el 23 de febrero de 2017 hasta la fecha de retiro). Cargos que ejerció en debida forma, obteniendo reconocimientos y siendo promovido por sus condiciones profesionales, como consta en el extracto de hoja de vida y folios de vida del oficial. Siempre fue evaluado y clasificado en las listas de nivel muy bueno y excelente.
➢ Cumplido el tiempo reglamentario en el grado, a partir del mes de enero de 2017, el señor Mayor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA fue considerado para ser llamado a adelantar curso de Estado Mayor 2018 (CEM-2018), requisito para ascender al grado de Teniente Coronel y en tal virtud se le ordenó que efectuara presentación con el fin de realizar evaluación psicológica por competencias 360° como parte del proceso de estudio para llamamiento a curso, como consta en el radiograma No. 20173010080673 del 10 de enero de 2017.
realizar evaluación psicológica por competencias 360° como parte del proceso de estudio para llamamiento a curso, como consta en el radiograma No. 20173010080673 del 10 de enero de 2017.
➢ El 4 de abril de 2017 el Comando del EJÉRCITO NACIONAL expidió el plan No. 01450 mediante el cual emiten instrucciones para la evaluación y estudio de los oficiales de frado mayor considerados para ingresar al Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar. En virtud de este procedimiento, el 3 de junio de 2017 se ordenó la presentación del señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA en las instalaciones de BACCE – CANTÓN ESCUELA LOGÍSTICA para el día 6 de julio de 2017, con el fin de presentar el examen psicológico – poligrafía.
➢ El 17 de julio de 2017 mediante radiograma No. 20171103217193, el señor Mayor General RICARDO GÓMEZ NIETO ordenó la presentación del Mayor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA como aspirante al Curso de Estado Mayor CEM -18 con el fin de realizar prueba física.
➢ El Comité CEM – CIM 2018 emitió acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 en la que se refiere al señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA emitiendo concepto de no ser considerado para ingreso a curso, en consideración a “ cuando se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante del BAEEV No. 3, fue trasladado antes del tiempo estipulado, aspecto de especial relevancia dentro de la institución armada, puesto que este acontecer conlleva necesariamente a la pérdida de confianza por parte del mando,
estipulado, aspecto de especial relevancia dentro de la institución armada, puesto que este acontecer conlleva necesariamente a la pérdida de confianza por parte del mando, lo que afecta el s ervicio, ya que no se le podrían asignar para su manejo unidades de mayor responsabilidad y complejidad, ya que no reuniría el perfil que se requiere para desempeñar dichos cargos. El señor oficial no tiene mando a diferencia de susProceso: 2018-00299-01
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compañeros y el oficial refleja en su historia laboral anotaciones negativas las cuales se encuentran registrada en sus folios de vida.”
➢ Mediante radiograma No. 20173054749373 del 4 de octubre de 2017 el Director de Personal del EJÉRCITO NACIONAL informa a todos los Oficiales de grado Mayor postulados para el ingreso a Curso CEM – 18 entre los que se encontraba el señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA que el día 5 de octubre de ese mismo año, darían los resultados del proceso de selección, día en el cual el demandante no recibió carta como seleccionado, sin recibir explicación, motivación o cualquier otra del por qué no se había llamado a curso de ascenso.
➢ El mismo 5 de octubre de 2017 al personal de oficiales de grado Mayor que no fueron seleccionados para Curso de Estado Mayor CEM 2018 les fue entregado un sobre que contenía la fotocopia de dos documentos insinuando que debían solicitar su retiro del servicio por voluntad propia.
➢ El 11 de octubre de 2017, el señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA solicita al
contenía la fotocopia de dos documentos insinuando que debían solicitar su retiro del servicio por voluntad propia.
➢ El 11 de octubre de 2017, el señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA solicita al comandante de la Institución Castrense se reconsiderara la decisión de no seleccionarlo para adelantar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, aduciendo que reúne las condiciones profesionales y personales para integrar el mismo.
➢ El Comité de Evaluación emitió acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017 que trata de la evaluación de las solicitudes de reconsideración que efectuaron los Oficiales de Grado Mayor que no fueron considerados a Curso de Estado Mayor. En este documento, sin que se expresen las valoraciones efectuadas, se indica que se realizó un análisis juicioso y metódico de todos los aspectos de la carrera militar, familiar y personal de los señores oficiales, por lo que se ratifican las decisiones tomadas y no se considera el llamamiento a curso de ascenso. Decisión comunicada al demandante el 25 de octubre del mismo año.
➢ El señor JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDONA fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución No. 256 del 19 de enero de 2018. Siendo el último lugar donde prestó sus servicios el Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo con sede en Bogotá.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -Proceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de precisar las normas y jurisprudencia que considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, advierte que de conformidad con el decreto 1790 de 2000, no se puede escoger libremente entre los oficiales del grado inmediatamente anterior que reúnan los requisitos para ascender, pues esta discrecionalidad es aplicable a partir del grado de coronel, pero los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la norma. Ignorar cuando se habla del curso de estado mayor se define como requisito que el aspirante seleccionado por el comando de la fuerza se someta a pruebas de admisión, pero no se utiliza la expresión libremente, por lo que no se puede interpretar como lo pretende la fuerza que esa selección pueda ser libre y subjetivo.
Así las cosas, advierte que en el caso del demandante el llamamiento a calificar servicios se produjo única y exclusivamente porque el comando del ejército no lo consideró para efectuar el curso de estado mayor CEM2018, que es un requisito indispensable para ascender al grado de teniente coronel.
De otro lado, señala que la pretendida discrecionalidad está claramente delimitada por todas las reglas contenidas en el reglamento de valoración y clasificación: (i) desde el momento en que se define el objeto de alcance el decreto 1799 de 2000 , el legislador expone que su contenido determina las normas, los criterios, las técnicas y los procedimientos generales para la evaluación y clasificación de los oficiales y suboficiales, exceptuando únicamente a
contenido determina las normas, los criterios, las técnicas y los procedimientos generales para la evaluación y clasificación de los oficiales y suboficiales, exceptuando únicamente a los oficiales generales de insignia ; (ii) enseguida define la naturaleza de la evaluación y clasificación, tratándose esta de un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el desempeño profesional, de acuerdo c on los indicadores establecidos en los formatos contenidos en ese reglamento, que constituyen los documentos válidos para la toma de decisiones en cuanto a la administración de talento humano; (iii) al establecer los objetivos del proceso, el legislador señala que con este se pretende entre otros aspectos, identificar al personal que reúna los requisitos profesionales exigidos para continuar en la carrera y se constituye en una herramienta de selección y permanencia , esta lista de clasificación constituyen la base fundamental para los ciudadanos comandantes de fuerza y la junta asesora del ministerio para decidir sobre ascensos de personal, capacitación de personal y retiro de la institución; (iv) se definieron los principios que rigen el proceso de evaluación y clasificación, y se determinó como debido proceso que deben ceñirse a los hechos concretos y las condiciones demostradas por el evaluado , utilizando el objetividad, proscribiendo la subjetividad, y dando publicidad a los documentos de evaluación ; (v) para la evaluación únicamente se deben tener en cuenta las actividades desarrolladas por el evaluado dentro del lapso de evaluación correspondiente, de forma tal que tratándose de un proceso continuoProceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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y permanente , los lapsos de evaluación anteriores se consideran superados ; (vi) la
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y permanente , los lapsos de evaluación anteriores se consideran superados ; (vi) la clasificación anual concreta define el desempeño profesional y solo puede ser efectuada por las autoridades evaluadoras y revisoras; (vii) para efectos de consideraciones relacionadas con el ascenso de personal o para la prelación de acuerdo con la lista de clasificación, de tal manera que el ascenso de los clasificados en lista uno debe producirse antes de los clasificados enlistados pide estos antes de los clasificados en lista 3.
Dicho lo anterior, precisa que el acto objeto de control judicial que no consideró para curso de estado mayor al demandante , es abiertamente violatorio de las normas aplicables en el presente asunto, pues la decisión no fue adoptada siguiendo el debido proceso establecido en la ley toda vez que en cambio de elaborar una lista de clasificación como lo dispone la norma, cuya competencia es exclusiva e indelegable de la junta clasificadora y que debe tener en cuenta los documentos de evaluación válidos , es decir el folio de vida y las listas de clasificación anual correspondientes al grado de mayor , el comando crea un comité de evaluación al que no se le podían asignar competencias señaladas expresamente en la ley en cabeza de otra autoridad . Señala que esta decisión es una de carácter discrecional disfrazando su contenido arbitrario en el concepto de un comité cuya integración y procedimientos no están contemplados en la ley.
Máxime si se tiene en cuenta que, el oficial es un profesional de superlativas condiciones éticas y militares, recibe un importante número de felicitaciones y reconocimientos por su brillante gestión profesional, siendo clasificados en las listas dos y uno, por sus niveles de
Máxime si se tiene en cuenta que, el oficial es un profesional de superlativas condiciones éticas y militares, recibe un importante número de felicitaciones y reconocimientos por su brillante gestión profesional, siendo clasificados en las listas dos y uno, por sus niveles de excelencia, por lo que el comité concept uó infundadamente que no debía ser considerado para el ingreso a curso en consideración a que cuando se desempeñaba como ejecutivo y segundo comandante no fue trasladado antes del tiempo estipulado, lo que implica que el oficial no tiene mando a diferencia de sus compañeros , afirmación que es falsa porque el demandante nunca ha sido orgánico del batallón BAEEV No. 3. Por lo anterior afirma que el concepto del comité es una excusa para negar al demandante su derecho a continuar ascendiendo la carrera militar.
En cuanto al acto administrativo de retiro del servicio, señala que este tiene su origen única y exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para curso de estado mayor en el año 2018, circunstancia que corresponde a los actos antecedentes al acto administrativo de retiro y que fue falsamente motivado; toda vez que existe una conexidad temporal entre la decisión de no recomendar al actor para ingreso al curso y la adopción de la decisión de retiro.
Dicho de otra manera, si el oficial hubiera ingresado al curso de estado mayor 2018, como era su derecho, la entidad no había podido disponer su retiro por llamamiento a calificarProceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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servicios, en consecuencia, fue el no ingreso al curso de ascenso reglamentario lo que motivó realmente el acto administrativo de retiro, lo que constituye una motivación falsa y desde luego
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servicios, en consecuencia, fue el no ingreso al curso de ascenso reglamentario lo que motivó realmente el acto administrativo de retiro, lo que constituye una motivación falsa y desde luego define una conducta flagrantemente discriminatoria y fraudulenta por parte de la administración.
De otro lado, reitera que la decisión no fue adoptada siguiendo el debido proceso establecido en la ley, toda vez que en cambio de elaborar una lista de clasificación como le dispone la norma, cuya competencia es exclusiva indelegable de la junta de clasificadora y que debe tener en cuenta los documentos de evaluación válidos, es decir los folios de vida y las listas de clasificación anual correspondientes al grado de mayor, el comando del ejército omitió el procedimiento de la oración de la lista de clasificación para retiro y procedió a proponer a la junta clasificadora retiró el oficial , sin ningún tipo de evaluación sobre su desempeño y basándose solamente en el hecho de que no fue llamado a curso de estado mayor, decisión antecedente que también había violentado a los procedimientos toda vez que en cambio de elaborar la lista de clasificación, se crea un comité evaluación al que no se le podían asignar competencias señaladas expresamente en la ley en cabeza de otra autoridad que la junta clasificadora, por lo que es se configura una desviación de poder.
Aunado a lo anterior, considera que la decisión de retiro se fundamenta en criterios eminentemente subjetivos sin ningún tipo de evaluación formal , toda vez que el acto de llamamiento a calificar servicios se adopta de manera automática sin tener en cuenta la trayectoria del oficial, simplemente porque se considera que no debe continuar en el servicio,
eminentemente subjetivos sin ningún tipo de evaluación formal , toda vez que el acto de llamamiento a calificar servicios se adopta de manera automática sin tener en cuenta la trayectoria del oficial, simplemente porque se considera que no debe continuar en el servicio, vulnerándose los principios de objetividad publicidad e imparcialidad , pues se oculta de manera sistemática la información a los oficiales, y prueba de ello es la reprochable conducta de emitir copias parciales de los documentos públicos, negar la entrega de otros aduciendo criterios de reserva legal inexistente s y sobre todo presentar argumentos genéricos y subjetivos y sin fundamento, como el que consigna en el concepto de un comité que evalúa el oficial para ingresar al curso de estado mayor, al que entre otras se le asignan funciones exclusivas e indelegables de la junta clasificadora.
Ahora, en cuanto al contenido del concepto relacionado con que el demandante no habría hecho mando durante el grado de mayor, esta premisa también es falsa, toda vez que el oficial se desempeñó como ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, tal como se puede verificar en el extracto de hoja de vida. Lo anterior constituye una excusa para negar al demandante su derecho a continuar ascendiendo en la carrera militar porque s ele exige cumplir con un requisito que no existe en la norma, como lo prevé el artículo 57 del Decreto 1790 de 2000, que no contempla como requisito para ascenso al grado de teniente coronel el acreditar un tiempo mínimo de mando de tropas como si loProceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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al grado de teniente coronel el acreditar un tiempo mínimo de mando de tropas como si loProceso: 2018-00299-01
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hace para ascensos a los grados de teniente, capitán y mayor. Precisa que el mismo comité considero positivamente a otros oficiales que estaban siendo evaluados junto con el demandante para ingresar a curso de estado mayor CEM 2018, que no ocuparon cargos de mando durante su grado de mayor.
Argumenta que el demandante debía ser clasificado en lista uno, pues sus calificaciones en los años 2013 a 2017 fueron de niveles muy bueno y excelentes, lo que implica que reunía las condiciones profesionales y personales para continuar en la carrera militar, en tanto estaba en mejores condiciones con relación a otros oficiales que se encontraban en sus mismas condiciones de frado y antigüedad. En este mismo sentido destaca que el comité asignó al actor 608 puntos , es decir un puntaje superior al de varios oficiales que si fueron conceptuados positivamente, lo mismo ocurre con otros oficiales que cuentan con menor cantidad de felicitaciones y reconocimientos e incluso presentar anotaciones negativas en sus folios de vida, como el caso del mayor HEVER FABIO MENDIVELSO CALDERÓN obtuvo 596 puntos y a quién se refiere presenta varios aspectos negativos en su folio de vida, entre otros; oficiales que se encuentran adelantando el curso de estado mayor CEM2018.
De otro lado, aquel comité evaluador sustenta su recomendación negativa para ingreso al curso de estado mayor en que el oficial refleja en su historia laboral anotaciones negativas las cuales se encuentran registradas en sus folios de vida, afirmación que es falsa toda vez que al examinar los documentos del proceso de evaluación y clasificación de los lapsos
curso de estado mayor en que el oficial refleja en su historia laboral anotaciones negativas las cuales se encuentran registradas en sus folios de vida, afirmación que es falsa toda vez que al examinar los documentos del proceso de evaluación y clasificación de los lapsos correspondientes al grado de mayor del actor, no se hallaron registros negativos sobre su desempeño profesional que permitan soportar las apreciaciones subjetivas referidas por el comité; de tal manera que el concepto en realidad no encuentra respaldo alguna en las evaluaciones que permanentemente le fueron realizadas al oficial durante toda su carrera militar, pero particularmente en el grado de mayor cuyos parámetros eran los que debían tener en cuenta el comité para emitir su concepto tal como lo prevé el artículo quinto del decreto 1799 de 2000.
Así, señala que la actitud de la dirección de personal de la entidad hace evidente que los procesos de selección de los oficiales para seguir escalando en la carrera militar no son objetivos y transparentes, es un proceso lleno de secretos en donde se admiten exclusivos de comando que solo pueden ser conocidos por los miembros del comité evaluador y que son los que en últimas determinan la recomendación; estas reuniones son reservadas, así como las actas suscritas en ellas, es un proceso reservado siendo un concurso de méritos en donde los participantes no tienen derecho a saber cuál es la razón real por la cual son o lo consideradas, se les obstruye la entrega de información, se contesta siempre con criteriosProceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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generales, con el único fin de garantizar que la decisión final pueda adoptarse arbitrariamente de acuerdo al criterio subjetivo del comandante de turno.
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generales, con el único fin de garantizar que la decisión final pueda adoptarse arbitrariamente de acuerdo al criterio subjetivo del comandante de turno.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a las pretensiones solicitadas por el actor, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados se encuentra n totalmente ajustados a derecho y tuvieron origen en aspectos esenciales de índole institucional que irradia la carrera militar, necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos observar que el concepto de buen servicio no solamente atiende a las calidades laborales del servicio, sino las circunstancias de conveniencia de oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Manifiesta que, la decisión contenida en el acto administrativo goza de presunción de legalidad y así deberá declararse, toda vez que su expedición obedece al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan como lo es l os artículos 99 y siguientes del decreto de 1790 del año 2000, que señalan las causales de retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
En el mismo sentido, señala que el retiro por llamamiento a calificar servicios, precisa que se deben haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, requisitos que cumplen debida forma el actor, pues para la fecha en que se produjo el retiro ya contaba con los 15 años de servicio, por lo cual es acreedor a la asignación de retiro.
En cuanto al acceso señala que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte
ya contaba con los 15 años de servicio, por lo cual es acreedor a la asignación de retiro.
En cuanto al acceso señala que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es procedente acceder al ascenso solicitado por el demandante, como quiera que este supone una serie de presupuestos que solo se cumplirían si el demandante se encontraba en servicio activo; en consecuencia reitera que el juez contencioso no puede decretar ascensos de oficiales por cuanto ellos no son espontáneos ni automáticos, sino que junto con las condiciones establecidas en el artículo 51 del decreto de 1790 de 2000, son resultado de la reunión de los requisitos que se deben acreditar de conformidad con el artículo 52 de ese decreto, pues admitir una tesis diferente irían contravía de la estructura constitucional de las fuerzas armadas cuyos ascensos se fundamentan en la satisfacción de los requisitos legales dentro del orden jerárquico establecido eso.
Anterior considera que no existen pruebas que demuestren de forma fehaciente , que el acto administrativo fue proferido de forma ilegal persiguiendo propósitos fraudulentos,Proceso: 2018-00299-01
Demandante: Jhon Alexander Pérez Cardona
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mediante falsa motivación o desviación de poder pues es evidente que el trámite que se llevó a cabo por parte de la institución castrense ha sido ajustado a derecho, de manera tal que para todos los efectos legales se procedió conforme la norma como se evidencia en el acervo probatorio.
1.4.- De la acumulación. -
En el presente caso se tiene que el señor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA por
que para todos los efectos legales se procedió conforme la norma como se evidencia en el acervo probatorio.
1.4.- De la acumulación. -
En el presente caso se tiene que el señor JHON ALEXANDER PÉREZ CARDONA por conducto de apoderado judicial, presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dos demandas. La primera de ellas para debatir la legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad decide no llam arlo a curso de ascenso y la segunda en contra del acto que ordenó el retiro.
La primera de ellas le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá bajo el No. 2018-00079-00 y la segunda al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá con el No. 2018-00299-00, este último Despacho en providencia del 30 de mayo de 2019 ordenó la acumulación de los procesos al tratarse de las mismas partes y al ser las pretensiones conexas, en tanto se debaten las decisiones adoptadas por el Ejército Nacional para retirar del servicio al señor PÉREZ CARDONA.
1.5.- La Sentencia de Primera Instancia.
El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento de los hechos y las pruebas que fueron aportadas en el curso del proceso, así como de precisar las normas y jurisprudencia aplicables al presente asunto, señala sobre el tema de los ascensos en las Fuerzas Militares, que la sentencia del
curso del proceso, así como de precisar las normas y jurisprudencia aplicables al presente asunto, señala sobre el tema de los ascensos en las Fuerzas Militares, que la sentencia del 25 de mayo de 20174, el H. Consejo de Estado en un caso similar al del demandante, se refirió a la facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación en la Policía Nacional e indicó que la decisión de no emitir el concepto favorable para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional y de los miembros de las Fuerzas Militares, no representa necesariamente un procedim
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