TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00304-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00304-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Beneficencia de Cundinamarca / CESANTÍAS RETROACTIVAS SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico pues la Beneficencia de Cundinamarca ha liquidado correctamente las cesantías del demandante – Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000) , cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P.
Problema jurídico: ¿Determinar, si al señor le asiste derecho a que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el último salario devengado
?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas y para resolver el caso concreto, advierte la Sala que se demostró que el señor ( …) fue nombrado como Auxiliar Código 5100
Grado 03 en la Subgerencia Administrativa y Financiera de la Beneficencia de Cundinamarca -cargo del que tomó posesión el 9 de septiembre de 1996y que hasta la fecha se encuentra vinculado a la entidad. (…) Ahora bien, teniendo
Grado 03 en la Subgerencia Administrativa y Financiera de la Beneficencia de Cundinamarca -cargo del que tomó posesión el 9 de septiembre de 1996y que hasta la fecha se encuentra vinculado a la entidad. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de posesión - 9 de septiembre de 1996habrá de recordarse que conforme se estableció en el marco normativo, la ley 100 de 1993 estableció que a partir de su entrada en vigencia -que para el nivel territorial fue el 30 de junio de 1995no podían reconocerse ni pactarse para los servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías. (…) En esa medida y teniendo en cuenta que la Beneficencia de Cundinamarca para la época de vinculación del actor tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial cuyo objeto principal era la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, se considera que la normatividad que le resultaba aplicable era la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, la Sala estima que no result a de recibo la argumentación de la parte actora quien aduce que la Benefice ncia de Cundinamarca nunca se transformó en empresa social del Estado ni tenía la estructura de estas pues el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció sobre el particular (…) En consecuencia, resulta claro de la redacción normativa que no era imperativo que la Beneficencia de Cundinamarca se transformara en empresa social del Estado para poder prestar servicios de salud o que solo este tipo de entidades estuvieran habilitadas para este tipo de funciones. (…) En efecto, el artículo 4 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se r eorganiza el Sist ema Nacional de Salud y
del Estado para poder prestar servicios de salud o que solo este tipo de entidades estuvieran habilitadas para este tipo de funciones. (…) En efecto, el artículo 4 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se r eorganiza el Sist ema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” señaló lo siguiente frente al sistema de salud (…) Por lo anterior y siendo claro que el sector salud se integra por distintas entid ades públicas -y no exclusivamente por empresas sociales del Estado como lo aduce l a parte actorase colige que el régimen de cesantías del actor correspo nde al anualizado como quiera que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y para la fecha en la que tomó posesión del empleo en la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad era un establecimiento público cuyo objeto principal era la prestación de servicios de salud, específicamente, la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, razón por la que no era posible reconocer a su favor el régimen de cesantías con retroactividad. (…) A su vez y tal y como se advirtió en el marco normativo, es del caso agregar que el régimen salarial y prestacional que le resulta aplicable al demandante es el que rige a la entidad para la que presta sus servicios -el cual se reitera, para la fecha de su vinculación correspondía al de una entidad del sector salud-, motivo por el que no resulta derecibo la argumentación relativa a que las actividades que desempeña al interior de la Beneficencia de Cundinamarca desde su vinculación son de naturaleza administrativa y no asistencial. (…) En consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y e ste debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico pues la Beneficencia de
administrativa y no asistencial. (…) En consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y e ste debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico pues la Beneficencia de Cundinamarca ha liquidado correctamente las cesantías del demandante. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. (…) El art. 188 del C. P. A. C. A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estad o (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equ ivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000) (…) cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación
Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sec. Segunda, Sen t. 08001233100020110062801, ago. 25/2016, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sen t. 44001233300020140001550 2, mar. 08/2018, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 16 de abr il de 2015 , Exp . No. 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P . Dra.
GUILLERMO VARGAS AYALA.
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 172
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133420502018-00304-01
DEMANDANTE: LEONIDAS PADILLA INFANTE
SENTENCIA No. 172
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133420502018-00304-01
DEMANDANTE: LEONIDAS PADILLA INFANTE
DEMANDADO: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
TEMAS: CESANTÍAS RETROACTIVAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Leonidas Padil la Infante formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio BEN - G.G. 50000-180 del 12 de marzo de 2018, notificado a mi poderdante el 13 de marzo de 2018, proferido por el
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio BEN - G.G. 50000-180 del 12 de marzo de 2018, notificado a mi poderdante el 13 de marzo de 2018, proferido por el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que le negó el régimen retroactivo de las Cesantías al demandante LEONIDAS PADILLA INFANTE.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a tí tulo de restablecimiento del derecho condene a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar al demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado, desde el 9 de septiembre de 1996.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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TERCERA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA D E CUNDINAMARCA a pagar al Demandante los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la institución, descontando los valores ya reconocidos.
CUARTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante LEONIDAS PADILLA INFANTE , los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las Cesantías Retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el C. P. A. y C. A.
QUINTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en costa (sic) del proceso.”
1.2. HECHOS
El señor Leonidas Padilla Infante fue nombrado en propiedad mediante Resolución
QUINTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en costa (sic) del proceso.”
1.2. HECHOS
El señor Leonidas Padilla Infante fue nombrado en propiedad mediante Resolución No. 154 4 en el cargo de Auxiliar Código 5100 Grado 03 en la Subge rencia Administrativa y Financiera de la Beneficencia de Cundinamarca, cargo del que tomó posesión según acta No. 173 de 9 de septiembre de 1996.
El día 15 de enero de 2018 el señor Padilla Infante solicit ó a la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, petición que fue negada mediante Oficio BEN-G.G.-50000-180.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 83.
- LEGALES. Ley 6 de 1945, Decreto 2567 de 1946, Ley 65 de 1946, De creto 1160 de 1947, Ley 343 de 1996 , Decreto 1582 de 1998, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 249.
Como concepto de violación señaló que el acto demandado está viciado de nulidad por estar falsamente motivado pues tuvo en cuenta una normatividad inaplicable a la Beneficencia de Cundinamarca para negarle el régimen de retroact ividad en cesantías.
En efecto, precisó que como argumento de la negativa en sede administrativa se señaló lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 199 3 y en la Ley 50 de 1990
cesantías.
En efecto, precisó que como argumento de la negativa en sede administrativa se señaló lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 199 3 y en la Ley 50 de 1990 pese a que la Beneficencia de Cundinamarca no presta servicios de salud, lo que implica que estas disposiciones no le resultan aplicables.
Así las cosas y después de hacer un recuento de las normas que han regulado el auxilio de cesantías de los empleados públicos, resaltó que las cesantías de los empleados de la entidad demandada vinculados antes del 1 d e enero de 1997 debieron liquidarse según el régimen de retroactividad tal y como l o establecen la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Finalmente indicó que la decisión de la Beneficencia de Cundinamarca desconoce la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, en especial del H. Consejo de Estado, el cual ha señalado en casos similares que los empleados territoriale s vinculados conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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anterioridad al 31 de diciembre de 1996 están cobijados por el b eneficio del régimen de retroactividad. (fls. 1-11)
2. CONTESTACIÓN
La Beneficencia de Cundinamarca contestó oportunamente la demanda en la cual se opuso a las súplicas del libelo inicial señalando en primer l ugar, que el señor Leonidas Padilla Infante se encuentra afiliado al fondo de cesantías Horizonte desde el 21 de marzo de 1997 y que esta vinculación obedeció a su l ibre autonomía y se
Leonidas Padilla Infante se encuentra afiliado al fondo de cesantías Horizonte desde el 21 de marzo de 1997 y que esta vinculación obedeció a su l ibre autonomía y se realizó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 (lo que implica que el actor se acogió voluntariamente al rég imen anualizado de liquidación de cesantías).
En segundo lugar, destacó que la entidad a la fecha de vinculación del act or, realizaba actividades relacionadas con el sector salud -tal y como co nsta en el acta 13 de 1994 de la junta general de la Beneficencia , en los acuerdos 11 de 15 de noviembre de 1995, 004 de 24 de abril de 1995 y 005 de 1 1 de abril de 1996, en los Decretos 0683 de 29 de marzo de 199 y 02202 de 1998 y en lo s contratos celebrados con la Seccional Salud de Caquetá y el Instituto D epartamental de Caquetá-.
En ese orden, precisó que el régimen de cesantías aplicable al sector salud en esa fecha era el previsto en la ley 100 de 1993, norma que dispuso que a los servidores del sector salud que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia no se les podía reconocer sus cesantías con el régimen de retroactividad.
Finalmente propuso como excepción previa la que denominó “inepta demanda” pues considera que en el sublite se controvierte un acto de simple t rámite y no uno de carácter definitivo en el cual se reconozca el auxilio de cesantí as al demandante en forma parcial o total. (fls. 88-96)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
carácter definitivo en el cual se reconozca el auxilio de cesantí as al demandante en forma parcial o total. (fls. 88-96)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de enero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo en primer lugar que de conformidad con la Ley 10 de 1990 el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación e integra a entidades públicas y privadas.
En segundo lugar, indicó que la Ley 100 de 1993 estableció que a partir de su vigencia no podían reconocerse ni pactarse para los servidores del se ctor salud el régimen de cesantías con retroactividad.
En tercer lugar precisó que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público descentralizado por servicios, cuyos establecimientos están ad scritos alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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sistema de salud y que para el año 1996 -conforme lo previsto en el Decreto 0683 de 1996se encontraba bajo la tutela de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y tenía como objeto la promoción, fomento a la se guridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental y asistencia de la tercera edad.
En ese orden de ideas y tras advertir que se encontró probado dentro del proceso que el señor Leonidas Padilla Infante se vinculó en provision alidad el 9 de
la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental y asistencia de la tercera edad.
En ese orden de ideas y tras advertir que se encontró probado dentro del proceso que el señor Leonidas Padilla Infante se vinculó en provision alidad el 9 de septiembre de 1996 , sostuvo que se lograba concluir que la norma aplicable en materia de cesantías al actor era el artículo 242 de la Ley 1 00 de 1993 el cual dispuso que para los servidores del sector salud vinculados a partir de su entrada en vigencia no podía pactarse ni reconocerse el régimen de cesantías retroactivas.
Por lo anterior concluyó que el acto acusado -mediante el cual se negó la reliquidación de las cesantías del actor con el régimen retroacti vo de cesantíasno se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad. (fls. 138-144)
4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación bu scando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en l os siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que si bien el Decreto 683 de 29 de marzo de 1996 modificó el estatuto orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca, en la estructura orgánica de la entidad nunca figuró la Subgerencia de Servicios Médicos y Asistenciales ni en su planta de personal existió personal para operar en el área de la salud.
En segundo lugar agregó que en el fallo de primera instancia debió valorarse que la Ley 100 de 1990 señala en su artículo 19 la estructura admini strativa de las entidades de salud y que en su artículo 195 dispone que pa ra la prestación de
En segundo lugar agregó que en el fallo de primera instancia debió valorarse que la Ley 100 de 1990 señala en su artículo 19 la estructura admini strativa de las entidades de salud y que en su artículo 195 dispone que pa ra la prestación de servicios de salud las entidades territoriales deben hacerlo a tra vés de empresas sociales del Estado -naturaleza que nunca tuvo la Beneficencia de Cundinamarca-.
En efecto, sobre el particular advirtió que de conformidad con el Acuerdo 0021 de 25 de agosto de 1994, la Beneficencia de Cundinamarca tenía co mo función la prestación de asistencia social, misión que cumple en la actuali dad conforme se verifica en el Decreto Ordenanzal No. 0266 de 16 de septiembre de 2016.
En tercer lugar destacó que adicionalmente, las funciones del actor correspondían a las de un auxiliar administrativo.
Por lo anterior, solicitó que se de aplicación a las previsiones de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes y que en consecuencia, se acceda a reliquid ar las cesantías del actor conforme el régimen retroactivo. (fls. 147-153)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 28 de octubre de 2020 fue admitido el recurso de apelación (fl. 167). Con auto d e 23 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de
28 de octubre de 2020 fue admitido el recurso de apelación (fl. 167). Con auto d e 23 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 1), término dent ro del cual la parte actora y el Agente del Ministerio Público emitieron pronunciamiento.
Por su parte la entidad demandada presentó escritos los días 28 de enero y 12 de febrero de 2021 afirmando que el día 9 de diciembre de 2020 remitió el escrito de alegatos de conclusión al correo des13sec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, en atención a que este correo no es el correo hab ilitado para la recepción de memoriales dirigidos a los procesos ni tampoco es un correo que se encuentre habilitado para este despacho o alguno de la corp oración, estos no serán en cuenta.
2. ALEGATOS
2.1. Por la parte actora
El demandante mediante escrito visible a folios 172 a 17 5, descorrió el traslado oportunamente y alegó de conclusión insistiendo en los argumen tos del recurso de apelación, esto es, que el Decreto departamental 683 de 19 96 nunca tuvo operancia pues la Beneficencia de Cundinamarca no ha sido ni es una en tidad prestadora de servicios de salud.
Adicionalmente reiteró que las funciones que él ha desempeñado desde su vinculación no tienen relación alguna con servicios de salud pu es ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 en la Subgerencia Ad ministrativa y Financiera
Adicionalmente reiteró que las funciones que él ha desempeñado desde su vinculación no tienen relación alguna con servicios de salud pu es ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 en la Subgerencia Ad ministrativa y Financiera
De otra parte solicitó que se tengan como pruebas unos documentos que ratifican que la Beneficencia de Cundinamarca no presta servicios de salud los cuales no pudieron ser aportados en su momento procesal.
2.2. Por el Agente del Ministerio Público
El Procurador 51 Judicial II Administrativo, mediante escrito visible a folios 180 a 190, rindió concepto en el cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
Como fundamento y después de hacer un resumen de la demanda, la contestación y el trámite surtido en primera instancia, así como del régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos, sostuvo que la parte actora ha insisti do tanto en vía administrativa como judicial que la misión de la Beneficencia de Cundinamarca es deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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carácter eminentemente social, que no prestado servicios de salud y que sus funciones no tienen relación alguna con el área de la salud.
Ahora bien, sobre el particular advirtió que de conformidad con el Decreto 00683 de 29 de marzo de 1996 -vigente para el momento de vinculación de l actor a la Beneficencia de Cundinamarcala naturaleza jurídica de la ent idad era la de un establecimiento público del orden departamental cuyo objeto era la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental.
Así mismo destacó que en la planta de personal de la Beneficencia se encontraban
establecimiento público del orden departamental cuyo objeto era la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental.
Así mismo destacó que en la planta de personal de la Beneficencia se encontraban asignados a la Subgerencia de Programas Sociales entre otros, médicos especialistas, bacteriólogos, enfermeros, etc, lo que desvirtúa la afirmación del demandante.
En consecuencia, consideró que se demostró que para la fecha de nombramiento y posesión del demandante la entidad demandada prestaba servici os de saludconcretamente, de salud mentaly que por ello si les resulta ap licable lo previsto en el inciso tercero del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente destacó que en todo caso, existe una prueba de afiliación del demandante a un fondo privado de cesantías -a los cuales les a plica el régimen anualizadola cual se hizo de manera libre, consciente y voluntaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez D écimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la pro videncia objeto de apelación, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar, si al señor Leonidas Padilla Infante , le asiste derecho a que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el último salario devengado.
derecho a que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el último salario devengado.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad, en la medida que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y para la fech a en la que tomó posesión del empleo en la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad era unNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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establecimiento público cuyo objeto principal era la prestación de servicios de salud, específicamente, la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental.
En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales
De entrada habrá que señalar que la Ley 6ª de 19 de febre ro de 1945 1 en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente – in genere-, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de su eldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
genere-, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de su eldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 9 de noviembre de 1945 2, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 3, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera q ue sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta re gla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 4.
Finalmente, el Decreto No. 2567 de 31 de agosto de 1945 5, dispuso en el artículo 1º, que:
“El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo
Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
Ahora bien, esta disposición continuó aplicándose a los empleados territoriales hasta la expedición de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 6 que sobre el particular señaló:
1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convencione s de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colect ivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “ Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servici o de los Departamentales y Municipios.” 3 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre ces antía y jubilación y se dictan otras. ” 4 “Sobre auxilio de cesantía.” 5 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre pr estaciones a favor de los trabajadores oficiales.” 6 Por la cual se dictan normas tendientes a la raciona lización del gasto público, se conceden unas facult ades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. ”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420502018-00304-01
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ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo e stipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Esta norma fue reglamentada a través del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 7 el cual estableció frente a las cesantías de los empleados del nivel territorial:
“ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”
De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los e mpleados territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 es e l régimen retroac
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