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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00307-02-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00307-02-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Pagina 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 11001-33-42-050-2018-00307-02 Demandante Fermina Puentes Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Controversia Reliquidación pensión de invalidez Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, 1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones del medio de control incoado por la señora Fermina Puentes Rodríguez.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 3944 del 18 de abril de 2018 , proferida por la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C. - Fondo

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 3944 del 18 de abril de 2018 , proferida por la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual se niega la reliquidación de un pensión de invalidez.

SEGUNDO: Solicito que se configure la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIV O y que en consecuencia se declare la NULIDAD del Acto Ficto Presunto Negativo ya que mediante oficio No. 20170931493561 del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A, dio respuesta parcial

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

Sentencia Segunda instancia

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días, sin retiro del expediente.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

Sentencia Segunda instancia

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a la solicitud 2017 0322794572 del 25 de octubre de 2017, en el sentido de allegar los extractos de pagos pero no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las resoluciones N°3944 del 18 de abril de 2018; y de la NULIDAD del Acto Ficto Presunto Negativo por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se le ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a proferir acto administrativo

que RECONOZCA Y PAGUE a favor de poderdante el:

3.1. El reajuste de la pensión de invalidez, con el 100% del último salario devengado antes del retiro por invalidez, por cuanto tiene una pérdida de la capacidad laboral del 96%, teniendo en cuenta para tal efecto los siguientes factores salariales, tales como SUELDO, PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968 a partir del 29 de septiembre de 2006.

3.2. El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las meada

conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968 a partir del 29 de septiembre de 2006.

3.2. El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las meada adicional de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia

3.3. Ordenar a la entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la s entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la pensión de invalidez y los reajustes pensionales por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en qu e se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por con cepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DA NE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO: Mi representada FERMINA PUENTES RODRÍGUEZ, nació el día 26 de abril de 1959 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 01 de junio de 1983 hasta el 30 de junio de 2005.

SEGUNDO: Mediante resolución número 03336 del 24 de noviembre de 2005; proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de por invalidez a mi representada, calculada con el IBL del 75% por ostentarExpediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

Sentencia Segunda instancia

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una pérdida de la capacidad laboral del 85%, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.

TERCERO: Mediante certificado médico expedido por MEDICOSALUD de fecha 29 de septiembre de 2006, a mi representado le fue decretada una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 96% efectiva a partir del 01 de julio de 2005, fecha de retiro del servicio.

CUARTO: Por medio de la resolución número 005000 del 28 de septiembre de 2007, la entidad ajustó la pretensión aumentando el IBL a un 100%, sin embargo no incluyó la totalidad de factores salariales.

servicio.

CUARTO: Por medio de la resolución número 005000 del 28 de septiembre de 2007, la entidad ajustó la pretensión aumentando el IBL a un 100%, sin embargo no incluyó la totalidad de factores salariales.

QUINTO: Igualmente desde el primer pago de mesada de la pensión de jubilación, a mi poderdante se le viene efectu ando descuento para EPS (salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una normativa vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

SEXTO: En razón a lo anterior mediante solicitud al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con radicado número E -2017-218588/ 2017-PENS-515094 del 14 de diciembre de 2017, se solicitó revisión de invalidez con el fin de que se le reconociera el 100% del último salario devengado antes del retiro por invalidez, acorde con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, incluyendo para tal fin el SUELDO, PRIMA DE ESPECIAL, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD; así mismo se reintegre y suspenda los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión.

SÉPTIMO: Con el fin de resolver las peticiones referidas en el hecho an terior, la entidad

demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C.,

adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión.

SÉPTIMO: Con el fin de resolver las peticiones referidas en el hecho an terior, la entidad

demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., profirió la resolución N°3944 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se negó lo solicitado.

OCTAVO: Mediante derecho de petición N°20170322794572 del 23 de octubre de 2017, mi representado(a) solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.

NOVENO: El representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de resolver a petición referida en el hecho anterior, profirió el oficio N°20170931493561 del 27 de noviembre de 2017, remitiendo los extractos de pago, sin embargo, no se pronunció sobre el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre .” (SIC - TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

La apoderada de la demandante se refiere al numeral 1°del artículo 15 de la ley 91 de 1989, al artículo segundo de la ley 4 a de 1992, al artículo 81 de la ley 812 de 2003, manifestando que teniendo en cuenta la fecha del estatus pensional de la

de 1989, al artículo segundo de la ley 4 a de 1992, al artículo 81 de la ley 812 de 2003, manifestando que teniendo en cuenta la fecha del estatus pensional de la actora, posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, son aplicables lasExpediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuent a las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 y preservando la aplicación del régimen especial establecido en la ley 91 de 1989, y que los magistrados de los Tribunales Administrativos han venido dando aplicación a la sentencia unificada del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Invocó igualmente el contenido de los artículos 10° y 102 de la ley 1437 de 2011, sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, y sobre la extensión de la jurisprudencia del Consej o de Estado respectivamente; asimismo el artículo 23 del decreto 3135 de 1968, y el artículo 60 del decreto 1848 de 1969, que se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez.

De igual manera, indicó en cuanto a los descuentos para salud sobre la s mesadas adicionales, puntualizó que constituyen en una transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, ya que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otros descuentos diferentes a los autorizados por la ley, y la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en

Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, ya que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otros descuentos diferentes a los autorizados por la ley, y la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ya que estas no contemplan descuentos para salud en las mesas adicionales, lo que encuentra ratificado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social, mediante el concepto número 10846 del 20 de agosto de 2004, según el cual las mesadas adicionales de junio y de diciembre no deben ser objeto del descuento del 12% par a salud, toda vez que durante esos meses al pensionado se le ha efectuado descuento en la mesada ordinaria.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

Pese a haber sido notificado del medio de control , vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contradicción, guardó silencio.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo de la petición radicada el 23 de octubre de 2017 radicada con el número 20170322794572, sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, luego de determinar que la Ley

radicada el 23 de octubre de 2017 radicada con el número 20170322794572, sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, luego de determinar que la Ley 91 de 1989, estableció que a partir del 1° de enero de 1990, se reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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La togada esclareció , que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del régimen de seguridad social a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio, y en la Ley 115 de 1994, se determinó que el régimen prestacional de los docentes, estaba constituido por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, normativa que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.

Dentro de los argumentos consignados por la juez, se indicó que en sentencia de unificación la sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2019, unificó jurisprudencia respecto del criterio de interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los doce ntes vinculados al servicio del Estado, no están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que el régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989, que hace remisión a la Ley 33 de 1985, de ahí que, la liquidación corresponde a lo devengado en el último año de servicios y a los factores enlistados en el artículo

que hace remisión a la Ley 33 de 1985, de ahí que, la liquidación corresponde a lo devengado en el último año de servicios y a los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitaci ón, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Acorde con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, los factores salariales corresponden únicamente a los enlistados y sobre los cuales se realizaron cotización al sistema de seguridad social, bajo este entendido, se concluyó que de la prima se realizó aportes para la seguridad social, dicha factor no se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, empero respecto de la prima especial no se consumó ningún aporte y tampoco se encuentra contemplada en el precepto en mención, por consiguiente, no pueden ser reconocidas.

Respecto a los descuentos en salud, se dejó por sentado que eran ajustados a derecho, pues la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de mayo de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 91 de 1989, que determinó el numeral 5° del artículo 8, la o bligatoriedad de aportar para salud el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porcentaje que fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002

el numeral 5° del artículo 8, la o bligatoriedad de aportar para salud el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porcentaje que fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002 al 12%, pero no hizo una exclusión entre mesadas o rdinarias y adicionales, por consiguiente, debe entenderse que aplica sobre ambas.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSOExpediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia, debido a que no su tuvo en cuenta que el Decreto 2277 de 1979 no contempló la pensión de invalidez, por consiguiente, para resolver el asunto se debe acudir a las normas generales contempladas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En el escrito de apelación se afirma que el legislador creó la pensión de invalidez su creada para que el trabajador quien ve disminuida su capacidad laboral, pueda subsistir en condiciones de vida digna.

La parte actora reitera que al existir una pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, el reconocimiento de la pensión debe ser igual al último salario mensual devengado, por lo tanto, en el asunto de marras no es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dado que no hizo alusión a la pensión de invalidez. En atención a lo antes explicado, se debe reliquidar la pensión con la

unificación del 25 de abril de 2019, dado que no hizo alusión a la pensión de invalidez. En atención a lo antes explicado, se debe reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

1.3.5. Alegatos

La parte actora , reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

El Fond o de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó se confirmara la sentencia, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado.

En igual sentido, la entidad puntualizó: “Por estas razones, deben denegarse las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probadas los medidos exceptivos que se pasan a exponer. (Teniendo en cuenta que los factores que se pretenden incluir no se encuentran enlistados e n el artículo 1 de la Ley 62 de 1985).

La misma sentencia le es aplicable a la solicitud de reliquidación pensional para contingencias de invalidez, ya que no existe una norma que disponga lo contrario, y en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 200 5 se establece que la liquidación del IBL pensional se basa en los factores sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes a seguridad social en pensiones. Adicional a lo anterior, por analogía y al tratar la sentencia de IBL pensión docente, nada se dijo diferente a la pensión de jubilación. Sin embargo es totalmente aplicable a invalidez ya que por sostenibilidad financiera, equidad pensional e igualdad, sería ilógico que tuviera que proferirse una nueva sentencia que regule únicamente la inv alidez, más si se tiene

invalidez ya que por sostenibilidad financiera, equidad pensional e igualdad, sería ilógico que tuviera que proferirse una nueva sentencia que regule únicamente la inv alidez, más si se tiene en cuenta que el hecho de ser pensionado por invalidez ya es compensado por dar el 100 % del último salario como IBL, dependiendo del grado de invalidez, como en el caso que nos ocupa en esta oportunidad.”

2. CONSIDERACIONESExpediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

Reposa en archivo electrónico denominado “02DemandaYAnexos.pdf”, lo siguiente:

  • Resolución 3336 del 24 de noviembre de 2005 , por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a la señora Fermina

Puentes Rodríguez.

  • Resolución 5000 del 28 de septiembre de 2007, por la cual se ajusta la pensión de invalidez de la accionante.
  • Notificación personal de la resolución 5000 del 28 de septiembre de 2007.
  • Resolución 3150 del 2 de julio de 2015, que negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora.
  • Notificación personal de la resolución 3150 del 2 de julio de 2015.
  • Petición radicada E -2017-218588 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual, la demandante solicita la revisión de la pensión de invalidez y la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
  • Petición radicada E -2017-218588 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual, la demandante solicita la revisión de la pensión de invalidez y la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
  • Notificación personal de la resolución 3944 del 18 de abril de 2018.
  • Resolución 3944 del 18 de abril de 2018, donde se negó la reliquidación de la pensión de invalidez la señora Fermina Puentes Rodríguez.
  • Formato único para la expedición de certificados de salarios, correspondientes a la docente Fermina Puentes Rodríguez.
  • Derecho de petición radicado ante la Fiduprevisora S.A., con el radicado 20170322794572, en el que se requirió extractos de pago, suspensión, reintegro e indexación de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
  • Respuesta otorgada por la Fiduprevisora S.A., en oficio 20170931493561.
  • Extractos de pago desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de

2017.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en elExpediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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recurso de apelación, y como consecuencia de ello se ordena la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la señora Fermina Puentes Rodríguez , en último año de servicios.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Reconocimiento de la pensión de invalidez a los docentes, de conformidad con el régimen normativo contemplado en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985

A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin pe rsonería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, los siguientes términos:

“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía

especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que con tendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos adm inistrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.

Ahora, de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

2 Ley 489 de 1998. 3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los q ue se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los q ue se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

2. Pensiones:

A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por laExpediente: 11001-33-42-050-2018-00307-02

Demandante: Fermina Puentes Rodríguez

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1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que el Decreto 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del se ctor nacional, en relación a la pensión de invalidez, establecen:

“DECRETO 1848 DE 1969 (…) ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar

oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

(…)

ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

(…)

Caja Nacional de Previsión Soci al conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se

nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C -084 de 1999. N ota 2: Los apartes señalados en neg

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