TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00323-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00323-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO - Bogotá D. C. U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos
UAECOBB.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01
Ejecutante: MANUEL FRANCISCO MARIÑO BOTTÍN
Ejecutada: BOGOTA D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución por intereses moratorios y que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor MANUEL FRANCISCO MARIÑO BOTTÍN , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se li bre mandamiento de pago contra BOGOTÁ D.C. - U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS (en adelante UAECOBB), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente
BOMBEROS (en adelante UAECOBB), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-706-2011-00179-00, decisión que fue confirmada y aclarada a través de sentencia de segunda instancia dictada el 19 de noviembre de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.
El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $45.890.000 por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de julio de 2017, fecha en la cual se le efectuó el pago parcial de la obligación.
Además, que se ordene la indexación de dichos intereses desde el 12 de julio de 2017 hasta el pago efectivo de los mismos.
-Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
La apoderada del demandante hizo referencia a los siguientes hechos:
En las sentencias constitutivas del título ejecutivo se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante 50 horas extras mensuales, más el trabajo suplementario que fue liquidado equivocadamente sobre una jornada
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN de 240 horas y no sobre 190 horas y la reliquidación de las cesantías, a part ir del 1º de enero de 2007.
Manifiesta que solicitó el pago del título ejecutivo. La UAECOBB, en cumplimiento
de 240 horas y no sobre 190 horas y la reliquidación de las cesantías, a part ir del 1º de enero de 2007.
Manifiesta que solicitó el pago del título ejecutivo. La UAECOBB, en cumplimiento de las sentencias proferidas en el trámite ordinario expidió la Resolución No. 545 de 2016 y el memorando 2017IE4705 de 2017.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 8 de noviembre de 2018 2, el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por i) por la suma de 45.890.000 por intereses de mora”, causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 177 del CCA y ii) la indexación de dichos intereses “ a la fecha de ejecutoria de la liquidación del crédito” entre el 12 de julio de 2017 y la fecha del pago efectivo.
Afirmó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo son primera copia, contienen una obligación, clara, expresa y exigible y quedaron debidame nte ejecutoriadas el 1º de abril de 2016.
Manifestó que se encuentra acreditado que el 24 de agosto de 2016 la UAECOBB expidió la Resolución No. 545, dando cumplimiento a las sentencias ordinarias.
Sostuvo que en los procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial “no es posible su rechazo realizándose juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda”.
Aclaró que libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el
una sentencia judicial “no es posible su rechazo realizándose juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda”.
Aclaró que libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el ejecutante; sin embargo, “dependiendo de lo que se decida en el proceso, este valor podrá ser modificado en la etapa de liquidación del crédito”:
2.1. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago3.
La parte demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, solicitando su revocatoria total, con base en los siguientes argumentos:
-El ejecutante debe aportar con la demanda la primera copia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo y en este caso aportó solo la Resolución No. 595 de 2016, el Memorando 2017IE4705, la solicitud de pago y comprobante de egreso, los cuales no constituyen título ejecutivo.
-Las pretensiones no son claras, pues no se indicó la tasa utilizada para la liquidación de los intereses moratorios.
Aduce que el Juez no puede “ complementar la demanda ”, ni siquiera si las sentencias a cumplir están en un expediente que reposa en su Despacho.
2 Fls 25 y ss 3 Fls. 34 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN -El Juez debió declarar los defectos sustanciales del título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP. Previo a expedir el mandamiento de pago, debió revisar si la demanda cumple requisitos.
-El Juez debió declarar los defectos sustanciales del título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP. Previo a expedir el mandamiento de pago, debió revisar si la demanda cumple requisitos.
-Los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones no fueron determinados en el escrito de demanda, como tampoco se enunciaron los fundamentos de derecho, las pruebas que pretende hacer valer, la dirección para notificaciones de las partes. Además, expuso que el A quo debió “analizar de fondo si las pretensiones del demandante se ajustan al contenido del título”.
2.1.1. Resolución del recurso.
Por medio de auto del 28 de marzo de 2019, la A quo resolvió el recurso de reposición, negándolo.
Precisó que el asunto no se rige por la Ley 1437 de 2011 sino por el Código General del Proceso, por lo que no son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA.
Manifestó que, pese a que al caso no fue aportadas las sentencias constitutivas del título ejecutivo, mediante auto del 13 de septiembre de 2018 se ordenó el desarchive del proceso ordinario con radicado No. 11001-33-31-706-211-00179-00, en el cual obran dichas sentencias con la constancia de ejecutoria.
III. CONTESTACIÓN
La UAECOBB contestó la demanda4, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE COBRA
Manifestó que el ejecutante pretende el pago de intereses de mora causados
las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE COBRA
Manifestó que el ejecutante pretende el pago de intereses de mora causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de julio de 2017, fecha en la cual se efectuó el pago del capital. Sin embargo, la liquidación de la condena por el valor de $68.509.090 fue notificada el 7 de abril de 2017, sin que la parte demandante interpusiera recurso.
Adujo que “la liquidación es un acto administrativo de carácter particular que goza de presunción de legalidad y quedó en firme”.
Afirmó que la sentencias objeto de ejecución no ordenaron el pago de intereses moratorios.
3.2. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE COBRA
Sostuvo que en el caso el ejecutante ni su apoderada presentaron solicitud para el cumplimiento del fallo. Por ende , de conformidad con el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del CCA operó la interrupción de la
4 Fls. 48 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN causación de intereses al vencimiento de los 6 primeros meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia.
Argumentó que se aportó como prueba al expediente la solicitud de cumplimiento presentada el 10 de abril de 2017. Sin embargo, la misma no puede ser tenida en cuenta, toda vez que i) no se hizo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, ii) no tiene presentación personal, incumpliendo lo requisitos
cumplimiento presentada el 10 de abril de 2017. Sin embargo, la misma no puede ser tenida en cuenta, toda vez que i) no se hizo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, ii) no tiene presentación personal, incumpliendo lo requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 606 de 2011 expedido por la Alcaldía de Bogotá, iii) no procede el pago de intereses moratorios, pues se notificó a la parte ejecutante de la liquidación del crédito, sin que solicitara dicho pago.
IV. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTANTE
Mediante escrito del 11 de junio de 2019 5 el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así:
-En cuanto a las excepciones de inexistencia e inexigibilidad de la obligación, refirió que los 6 primeros meses de causación de intereses “corren por ministerio de la Ley ”. En el caso, las sentencias constitutivas del título ejecutivo cobraron ejecutoria el 1º de abril de 2016 y la entidad expidió la Resolución No. 545 del 24 de agosto de 2016 dando cumplimiento a las mismas, esto es, en el mismo término, por ende, no era necesario requerir a la entidad demandada para el cobro.
Afirmó que el pago de la Resolución mencionada se efectuó un año después.
Concluyó que fue notificado del acto de cumplimiento antes de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, por lo que no tenía que “presumir la mala fe” de la Administración y elevar una petición para el pago ordenado en dicha Resolución.
V. SENTENCIA
posteriores a la ejecutoria de la sentencia, por lo que no tenía que “presumir la mala fe” de la Administración y elevar una petición para el pago ordenado en dicha Resolución.
V. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 en audiencia 6 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses causados del “2 de abril de 2016 al 2 de octubre de 2016 y del 10 de abril de 2017 al 11 de julio de 2017 ” y ii) ordenó la práctica de la liquidación del crédito, y iii) no condenó en costas.
Respecto de las excepciones de “inexistencia de la obligación que se cobra ” e “inexigibilidad de la obligación que se cobra ” propuestas por la entidad demandada, refirió que no son procedentes en el caso, pues no corresponden a las enunciadas taxativamente en el artículo 442 del CGP.
Manifestó la A quo que toda vez que se libró mandamiento de pago p or el concepto de intereses moratorios y la entidad ejecutada cuestiona su exigibilidad, hay lugar a pronunciarse sobre dicho aspecto.
5 Fls. 54 y ss 6 Fls. 58 y ss5 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN Afirmó que lo pretendido por el ejecutante es el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo contemplado en el artículo 177 del CCA desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago del capital que, según lo
Afirmó que lo pretendido por el ejecutante es el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo contemplado en el artículo 177 del CCA desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago del capital que, según lo pedido en la demanda, ocurrió el 12 de julio de 2017.
Citó la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, proceso con radicado No. 199600439 en la cual se dispuso que los procesos presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, para el pago de intereses moratorios, estaban regulados por el artículo 177 del CCA.
Refirió que el artículo 177 del CCA preceptúa que las cantidades de dinero reconocidas en una sentencia causan intereses moratorios a partir de la ejecutoria por el pago tardío de la obligación.
Manifestó que el artículo 177 del CCA fue adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, el cual fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002.
Expuso que las sentencias ordinarias ordenaron su cumplimento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que el ejecutante haya presentado solicitud de acatamiento dentro de los 6 primeros meses posteriores a la ejecutoria, aspecto que igualmente manifestó cuando descorrió el traslado de las excepciones.
Consideró que los 6 meses de causación de intereses moratorios iniciaron el 2 de
acatamiento dentro de los 6 primeros meses posteriores a la ejecutoria, aspecto que igualmente manifestó cuando descorrió el traslado de las excepciones.
Consideró que los 6 meses de causación de intereses moratorios iniciaron el 2 de abril de 2016 y culminaron el 2 de octubre de 2016, al no haberse agotado dicho requisito.
Argumentó que fue aportada al proceso la petición presentada el 10 de abril de 2017 por el ejecutante a fin de que se efectuara el pago de la condena y de los intereses moratorios.
Manifestó que el Decreto 768 de 1993, por medio del cual se reglamentaron los artículos 176 y 177 del CCA estableció que “el beneficiario de una condena impuesta por la nación o su apoderado constituido para tal efecto, deberá presentar la respectiva solicitud de pago y afirmar bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto”. Dicho Decreto fue modificado y adicionado por el Decreto 818 de 1994 incluyendo “la presentación de copia auténtica de los poderes que los beneficiarios de la condena otorgaron ante la jurisdicción”.
Expuso que el requisito de presentación personal en la solicitud presentada para el cumplimiento de una sentencia ordinaria, exigido por la entidad demandada, no está contemplado en el artículob177 del CCA, y si bien la entidad demandada cita como fundamento un Decreto Distrital, lo cierto es que los Decretos 768 de6 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01
Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN
cita como fundamento un Decreto Distrital, lo cierto es que los Decretos 768 de6 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN 1993 y 818 de 1994 “tienen la calidad de Decretos reglamentarios de los artículos 176 y 177 del CCA”.
Consideró que la petición de la parte ejecutante fue presentada en deb ida forma. Además, que la entidad efectuó el pago correspondiente el 12 de julio de 2017, esto es, 3 meses luego de presentada la solicitud.
Expuso que en el caso se libró mandamiento de pago por el valor de $45.890.000 por el concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de julio de 2017, fecha en la que se efectuó el pago de la obligación. Adicionalmente, se ordenó, la indexación de lo intereses moratorios desde el 12 de julio de 2017 hasta la cancelación de la obligación.
Aclaró que las sumas reconocidas por intereses moratorios no pueden ser indexadas toda vez que los “ intereses resarcen los daños y perjuicios que padecen los ejecutantes por el cumplimiento tardío de las condenas; ello quiere decir que los intereses moratorios comportan en sí mismos, no solo la corrección monetaria para evitar la devaluación de la moneda, sino que además tienen un componente indemnizatorio, lo cual los hace incompatibles”.
Concluyó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo cobraron ejecutoria el 1º de abril de abril de 2016 y la petición de cumplimiento se radicó el 10 de abril
componente indemnizatorio, lo cual los hace incompatibles”.
Concluyó que las sentencias constitutivas del título ejecutivo cobraron ejecutoria el 1º de abril de abril de 2016 y la petición de cumplimiento se radicó el 10 de abril de 2017. Por ende, se originaron intereses moratorios por los 6 primeros meses, cesó la causación el 2 de octubre de 2016, se reanudaron del 10 de abril de 2017 (día de presentación de la solicitud de cumplimiento) y se causaron hasta el 11 de julio de 2017 (fecha anterior al día del pago del capital).
VI. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. Parte ejecutada
La UAECOBB interpuso recurso de apelación respecto del numeral 1° de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pues la parte ejecutante no cumplió con la carga que le impuso el artículo 177 del CCA de solicitar el cumplimiento del fallo.
Afirmó que queda plenamente demostrado que la solicitud que elevó el ejecutante el 10 de abril de 2017 no cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 606 de 2011, pues si bien la A quo mencionó que el artículo 177 del CCA fue reglamentado por el Decreto 818 de 1994, que no exige el sello de presentación personal, lo cierto es para el reconocimiento y pago de prestaciones del Distrito de Bogotá se debe tener en cuenta el mencionado Decreto 606 de 20 11, el cual establece de manera clara los parámetros para presentar las solicitudes de cumplimiento.
Precisó que las normas que reglamentaron el artículo 177 del CCA establecieron que la solicitud debía contener una manifestación bajo la gravedad de
presentar las solicitudes de cumplimiento.
Precisó que las normas que reglamentaron el artículo 177 del CCA establecieron que la solicitud debía contener una manifestación bajo la gravedad de juramento, la cual tampoco fue efectuada en la petición de cumplimiento de los fallos ordinarios.7 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN Sostuvo que la parte ejecutante fue debidamente notificada de la resolución de cumplimiento el 7 de abril de 2017, sin que presentara reparo alguno respecto de los cálculos allí efectuados, momento procesal oportuno para que agotara la vía gubernativa, exigiendo el pago de intereses moratorios, circunstancias fácticas y jurídicas que precluyeron.
Argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo quedaron en firme, ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad.
Sostuvo que el ejecutante “obra de mala fe ”, so pretexto de lo dispuesto en la ley, solicitando dos años después vía judicial el pago de intereses moratorios cuando se encuentra probado que no ejerció la carga procesal que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CCA, en concordancia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2002.
La parte demandante descorrió el traslado del recurso, aclarando que el proceso ordinario se originó por el pago indebido de las prestaciones sociales de un bombero. La entidad demandada efectuó la liquidación de la condena. Por
La parte demandante descorrió el traslado del recurso, aclarando que el proceso ordinario se originó por el pago indebido de las prestaciones sociales de un bombero. La entidad demandada efectuó la liquidación de la condena. Por ende, es temerario hablar de mala fe, pues fue precisamente la ejecutada la que se demoró un año y un mes en el pago de las obligaciones contendidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo.
Afirmó que la parte ejecutante se notificó del acto de cumplimiento y tuvo la confianza legítima que el pago de lo allí ordenado se haría oportunamente.
6.2. Parte ejecutante
Mediante escrito del 23 de agosto de 2019, la apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación adhesiva, argumentando que la A quo declaró la suspensión de la causación de intereses desde el día 181 hasta el 10 de abril de 2017, fecha en la cual fue presentada la solicitud de cumplimiento, desconociendo que en el caso no había lugar a elevar solicitud de cumplimiento, pues la sentencia cobró ejecutoria el 1º de abril de 2016 y la ent idad ejecutada expidió la Resolución de cumplimiento 24 de agosto del mismo año.
Expuso que la entidad no puede alegar su propia su culpa, pues informó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria que pagaría la condena; sin embargo, efectuó el pago de manera tardía.
VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio en esta etapa del proceso y la entidad demandada alegó de conclusión 7, reiterando lo ya
VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio en esta etapa del proceso y la entidad demandada alegó de conclusión 7, reiterando lo ya manifestado en el recurso de apelación. Además, se refirió a los emolumentos reconocidos al ejecutante con fundamento en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, los periodos y la forma de liquidación.
s. Fls. 95 y ss8 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN Así mismo, afirmó que no hay lugar a la cancelación de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, el cual dispone que procede el pago de dicho concepto sobre las cantidades liquidas reconocidas en providencia judicial, aspecto que no se predica en el caso, pues la “condena impuesta está supeditada a un cálculo y, por lo tanto, no se conoce con exactitud el valor que se debe reconocer”.
Además, que de reconocerse dichos intereses deberán liquidarse conforme lo establece la Circular Externa No. 10 del 18 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con “la tasa de mora vigente al momento en que se incurre en la mora del pago de las obligaciones dinerarias frente a créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias”.
VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por
condenatorias”.
VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunció la entidad demandada.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
IX. CONSIDERACIONES
9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo en descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31706-2011-00179-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de los Oficios No. 2009EE9997 del 23 de diciembre de 2009, No. 2010EE1558 del 26 de marzo de 2010, y No. 2010EE2347 del 12 de mayo de 2010, proferidos por el Director de la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de los cuales el Distrito Ca pital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos, negó al actor el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación
Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de los cuales el Distrito Ca pital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos, negó al actor el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinario s, recargos festivos diurnos y nocturnos; reliquidación de primas y factores salariales.
SEGUNDO. CONDENAR al -DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MANUEL FRANCISCO MARIÑO BOTTÍN identificado con C.C. No. 19.204.660 de Bogotá a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:
(i) Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos, prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales. En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el
8 Fls. 318 del cuaderno ordinario9 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial previsto en el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante.
(ii) Reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras
liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante.
(ii) Reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
(iii) Los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, reliquidados con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y pagando las diferencias que se deriven de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno se deberán deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante.
(iv) Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo lo mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras. Igualmente, se ordena pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.
TERCERO. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE y con la INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de horas extras,
R= R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de horas extras, recargos y diferencias en la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumido r certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se casaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
La anterior sentencia fue confirmada y aclarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión mediante fallo del 19 de noviembre de 2015, así:
TERCERO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN identificado con la C.C. No. 19.204.660 de Bogotá, lo siguiente:
a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 1º de enero de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con
la C.C. No. 19.204.660 de Bogotá, lo siguiente:
a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 1º de enero de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240.
b) Reajustar los recargos nocturnos y le trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 1º de enero de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente10 Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00323-01 Ejecutante MANUEL FRANCISO MARIÑO BOTTÍN sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 1º de enero de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de horas extras cuyo reconocimiento se ordena.
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 1º de abril de 20169.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 1º de abril de 20169.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor MANUEL FRANCISCO MARIÑO BOTT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.