TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00331-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00331-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Divino Salvador de Sopó E. S. E. / CONTRATO REALIDAD – Sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período comprendido entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Se declarará la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló del 1° de agosto d e 2012 hasta el 30 de jun io de 2014; salvo lo refe rente a a portes pensionales.
Problema jurídico: ¿Establecer i) si el a quo valoró e n debida forma las p ruebas obrantes e n el ex pediente, toda ve z que con las p ruebas documentales y testimoniales se logró acreditar la existencia del elemento de la subordinación y ii) si hay lugar a declarar la existencia de la relación l aboral entre las partes y en consecuencia aplicar o no el principio d e primacía de la realidad sob re las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante?
Tesis: “(…) de una va loración integral y c onjunta del material pro batorio, la Sala concluye que la de mandante desarroll ó un a relació n habitual que corres ponde a actividades necesarias pa ra la prestación del se rvicio de sa lud, tra bajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las ó rdenes impa rtidas como quiera que la l abor administrativa que desarrollaba en el área de facturación, no la reali zó en forma
ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las ó rdenes impa rtidas como quiera que la l abor administrativa que desarrollaba en el área de facturación, no la reali zó en forma autónoma; así mismo cumplía un horario que e ra controlado y pe rcibía una remuneración m ensual por sus servicios, por c onsiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un c ontrato de prestación de se rvicios. (…) el derecho a c onstituir la relación laboral sólo p uede reclamarse du rante los tres años sigu ientes a que culmina e l vínculo contractual. (…) La Sala advierte que en sentencia de unificación, el Consejo de Estado modificó la forma en la cual se configura la solución de con tinuidad para los casos de órdenes d e prestación de se rvicios, s eñalando que só lo c uando transcurra un término de treinta (30) días hábiles se puede predicar la existencia de una relación laboral diferente, en los siguientes términos (…) analizada la documental obrante en el plenario se evidencia que las relaciones laborales culminaron (i) el 30 de junio de 2014 y el 30 de junio d e 2017 (...) se con figuró el fenó meno de l a prescripción res pecto a los emolum entos laborales corres pondientes a la relación que se configu ró con anterior idad a l 19 de abril de 2015 c omo quiera que la reclamación data del 1 9 d e abri l d e 2018 (…) sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período
reclamación data del 1 9 d e abri l d e 2018 (…) sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período comprendido entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2017 y se declarará la prescripción de los emo lumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló del 1° de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2014; salvo lo referente a aportes pensionales. (…) En relación con el p ago de las pres taciones sociales a que tiene derecho la demandante, advierte la Sala que dicho reconocimiento surge como consecuencia de la nulidad del acto acusado – Oficio Radicado No. HD SSTH-098-2018 del 07 de mayo de 2018las cuales co rresponde reconocer con base en el valor pactado como ho norarios (…) El Consejo de Estad o en providencia proferida el 06 de ma yo de 2021, señaló que las pr estaciones so ciales que se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral son que le hubiere corres pondido si la A dministración no hubiese usado la modalidad d e contratación estata l, es así como precisó (…) Las cesant ías, inte reses a la s cesantías; así como las pri mas de servicios y navi dad son pres taciones que se devengan en una relación laboral por ende las preten siones se encuentran llamadas a pros perar en los términos i ndicados por la jur isprudencia. (…) Como quiera que se reclama la prima de “junio” es del caso interpretar que en la legislación nacional no se reconoce una prim a diferente a la d e servicios, a l a cual se hizo
quiera que se reclama la prima de “junio” es del caso interpretar que en la legislación nacional no se reconoce una prim a diferente a la d e servicios, a l a cual se hizo alusión con anterioridad, en consecuencia, se colige que puede trat arse de alguna prima extral egal. (…) La Sala advierte qu e no es del caso acc eder a que se reconozcan prestaciones extralegales, como quiera que só lo es proce dente e l reconocimiento de los emolumentos que tengan respaldo jurídico, esto es, que hayansido creados por la autoridad co mpetente pa ra est ablecer el régimen salarial y prestacional de los se rvidores p úblicos, a la luz de las reglas fijadas en la Constitución y la Ley. (…) Sobre el carác ter juríd ico de las vacaciones, el Consejo de Estado , cuando ha res uelto casos de co ntrato realidad, ha entendido que las vaca ciones comportan un a prestación so cial y son un de recho de lo s trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la C onstitución Polít ica, por ejemplo, en la senten cia proferid a el 2 1 d e enero d e 2016 , e n e l proceso 0500123-31-000-2005-03979-01(2316-12), Consejera Ponente Sandra Lisset Iba rra Vélez, manifesto (…) a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una pr estación social emanada de la relació n laboral declarada; y d ebe se r reconocida por el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, como el daño de imp edirle el goce de tal período se
de la relació n laboral declarada; y d ebe se r reconocida por el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, como el daño de imp edirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005. (…) Frente al tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, definió la manera como corresponde realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo qu e existió la relación laboral entre las partes, en los si guientes términos (…) en cuanto al pago del aporte a salud y a la ARL que se re itera por el demandante en las pretensiones sexta y séptima, la Sala considera que se trata de una misma recla mación, la c ual tiende a que se or dene el reconocim iento de la devolución de aportes realizados durante la relación contractual por esos conceptos. Pretensión que no resulta procedente a la luz de la jurisp rudencia, es así como e l Consejo de Estado ha ind icado (…) De igual manera sucede con el pago del aporte que se realiza para cubrir las contingencias de riesgos laborales, “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese re alizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (…) en cuanto al pago del aporte a salud, la Sala considera que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, ya que está obligado por ley a efectuarla (…) por lo que al haber sido efectuada no es procedente ordenar que la Entidad condenada realice nuevamente el pago. (…)
a salud, la Sala considera que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, ya que está obligado por ley a efectuarla (…) por lo que al haber sido efectuada no es procedente ordenar que la Entidad condenada realice nuevamente el pago. (…) Procede la Sala a estudiar el tema del pago de los a portes realizados a la Caja de Compensación Familiar, a lo cual es pertinente destacar que los aportes que dichas Cajas reciben en su calidad de administradores del subsidio familiar, tienen la calidad de recursos parafiscales, es así como el Decreto 1 072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo 2.2.7.5.3.2 (…) el artículo 1 del Decreto 1978 de 1989 reglamentó la previsión legal trascrita, señaló las entidades cuyos trabajadores serían beneficiarios de la dotación y la fecha en la cual debía realizarse el suministro (…) En efecto, el Consejo de Estado en un caso con similares fundamentos fácticos a los que sust entan la presen te controve rsia reco noció la dotación de calzado y vestido, en los si guientes térmi nos (…) es proced ente el reconocimiento de dicha prestación, en los cuales se encuentre probada la relación laboral, siempre y cuando se cumplan los requisitos e stablecidos en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sen tencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sen tencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de oct ubre de 2020, radicación número 2 5000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Meiss en II nivel E. S. E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., Consejero Ponente: Carmelo
Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 200 4; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Niyireth Avellaneda Peña
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Niyireth Avellaneda Peña
Demandado: Hospital Divino Salvador de Sopó E. S. E.
Expediente: 110013342050-2018-0033101
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 37 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 (Archivo 25 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta (50)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 03 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (fl. 1vto) “Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. HDSS-TH-098-2018 del 07 de mayo de 2018 y notificado el 07 de mayo de 2018, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de
vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por el HOSPITAL DIVINO
SALVADOR DE SOPÓ - E. S. E.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ - E. S. E. y miMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01
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poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2012 hasta el año 2017 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ - E. S. E., le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la
compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene a la demandada HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ - E. S. E. a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.
Sexta: Se condene a la demandada HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ - E. S. E. al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que Niyireth Avellaneda Peña tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ - E. S.
E. al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ - E. S.
E., al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se ordene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Décima: Se condene a la demandada al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de
practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Décima: Se condene a la demandada al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2012 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Décima Primera: Se ordene a l HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Décimo Segunda: Se ordene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01
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Décima Tercera: Se condene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C. P. A. C. A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte
Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE
y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene al HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ, conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.
Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.
2. Hechos (Archivo 3 – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la Entidad demandada contrató a la demandante a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios, desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 1° de ju lio de
2017. De manera que lo que existió fue una relación laboral y no contractual, como lo pretendió la Entidad.
Señala que la accionant e se desempeñó como Auxiliar de Facturación y durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, toda vez “estaba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. a manera de ejemplo tenemos, que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales etc.” (Página 5 – archivo 3 demanda – expediente digital) Refiere que la demandante fue sometida al cumplimiento de un horario fijo en las instalaciones de la entidad, además le fueron asignados elementos de trabajo para que cumpliera las diferentes funciones asignadas, tales como: computadores, teléfonos y mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad de la contratante. Indica que la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales
trabajo para que cumpliera las diferentes funciones asignadas, tales como: computadores, teléfonos y mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad de la contratante. Indica que la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a los que se tiene derecho como consecuencia de la relación laboral, que tuvo con el Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E . desde el año 2012 hasta el año 2017.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01 Pág. No. 4
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 3 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el 2017, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante.
imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Cortes se han pronunciado sobre la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada al Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E., mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (Archivo 9 – expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existió una relación laboral sino una vinculación contractual en los términos del artículo 32
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existió una relación laboral sino una vinculación contractual en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Falta de requisitos frente al contrato denominado realidad por ausencia de elementos del contrato laboral: Refiere que la demandante fue contratista y desarrolló sus actividades de manera autónoma e independiente como soporte administrativo en el área de facturación en las distintas sedes de la E. S. E. Hospital Divino Salvador de Sopó, esto es, en los municipios de Sopó, La Calera y Tocancipá. 4. 2. Inexistencia de la obligación: Manifiesta que la Entidad demandada no tiene la obligación legal de reconocer prestación alguna, en razón a que la vinculación que existió con la demandante fue mediante un contrato de prestación de servicios. 4. 3. Existencia de un contrato de prestación de servicios: Destaca que no se debe desconocer la voluntad contractual, ya que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual la contratista se comprometió a desarrollar sus actividades de manera autónoma sin que medie subordinación laboral alguna y el contratante se oblig ó a pagar unos honorarios.
5. Sentencia recurrida (Archivo 25 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el
mediante sentencia del 9 de julio de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, concluye que en la presente controversia se logró acreditar que la señora Niyireth Avellaneda Peña, efectivamente prestó personalmente sus serviciosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01 Pág. No. 6
al Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E., desempeñando labores como auxiliar de facturación, entre el 01 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2017, y que percibía una remuneración por sus servicios.
Frente a la subordinación señala que los indicios argumentados por la parte actora, tales como: la dedicación exclusiva y de tiempo completo, la asignación del cargo, los pagos de los aportes a seguridad social; la asignación de los elementos, como equipos y materiales para desarrollar sus funciones por parte de la Entidad; así como el cumplimiento de reglamentos y manuales, no son situaciones que per se, conlleven a concluir la existencia de subordinación, en razón a que son aspectos básicos necesarios para el desarrollo de las actividades pactadas.
Advierte que las aseveraciones realizadas en las declaraciones testimoniales en torno a la asignación de funciones y actividades diferentes a las establecidas en los contratos, las órdenes impartidas por superiores, la supervisión de las labores realizadas por la demandante, así como la obligación de rendir informes y reportes a funcionarios jerárquicamente
las establecidas en los contratos, las órdenes impartidas por superiores, la supervisión de las labores realizadas por la demandante, así como la obligación de rendir informes y reportes a funcionarios jerárquicamente superiores a la demandante, no fueron debidamente probadas, por cuanto no se evidencia en el proceso, que existan documentos que contengan llamados de atención, requerimientos, imposición de actividades a cumplir diferentes a las pactadas previamente en los contratos de prestación de servicios.
Refiere que en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de un cargo en la estructura orgánica del Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E., que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, no se allegó el manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la plant a de personal de la institución, situación que fue ratificada, por los testimonios recaudados que coincidieron en afirmar que no existía personal de planta que desarrollara las funciones o actividades realizadas por la accionante.
Considera que ni el cumplimiento de un horario, ni la continuidad frente a los objetos contractuales pactados constituyen prueba irrefutable de la configuración de una relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01 Pág. No. 7
Concluye que al no haberse demostrado la subordinación como elemento esencial para que se configure la existencia de una relación laboral, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
6. Recurso de apelación (Archivo 37 – expediente digital)
esencial para que se configure la existencia de una relación laboral, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
6. Recurso de apelación (Archivo 37 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderad o de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Solicita se reconozca el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, “tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES y ACREENCIAS LABORALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada en el HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ E. S. E. desde el año 2012 al 2017” (Página 2 -archivo 37expediente digital)
Considera que el fallador a pesar de dar por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración; descalifica y desconoce, la información extraída del acervo probatorio respecto a la subordinación, pues realiza un análisis subjetivo con relación a las actividades ejecutadas por la demandante.
Señala que el a quo no apreció las pruebas de manera conjunta ni actúa en congruencia con la aplicación de las reglas de la sana crítica pues tergiversa el valor probatorio de las pruebas documentales y testimoniales del proceso.
Señala que el a quo no apreció las pruebas de manera conjunta ni actúa en congruencia con la aplicación de las reglas de la sana crítica pues tergiversa el valor probatorio de las pruebas documentales y testimoniales del proceso.
Advierte que las funciones que desarrolló la demandante de Auxiliar de Facturación desde el año 2012 al 2017 de manera ininterrumpida , son esenciales para garantizar la atención y satisfacción de los usuarios, por lo tanto son inherentes al mandato misional del Hospital Divino Salvador de Sopó
E. S. E.. Agrega que dichas actividades debían ser ejecutadas en lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00331-01
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instalaciones de la entidad, cumpliendo siempre un estricto horario, bajo la supervisión y designación de órdenes constantes de su jefe inmediato.
Señala que la jurisprudencia ha considerado que la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios debe ser por un tiempo limitado, contrario a lo que sucede en la presente controversia, ya que las actividades desarrolladas por la demandante tienen la connotación de permanen cia indefinida, por lo tanto se hace necesario que la entidad en virtud del a rtículo 122 de la Constitución Política adopte las medidas convenientes para que en la planta física quede contemplado el empleo público, es decir que se d ebe acudir a la ampliación de la planta de personal para así celebrar contratos de carácter laboral y no perpetuarse en la suscripción de contratos de prestación de servicios justificándose en la inexistencia de cargos de planta.
Destaca que se debe acudir al criterio de temporal o de habitualidad para
carácter laboral y no perpetuarse en la suscripción de contratos de prestación de servicios justificándose en la inexistencia de cargos de planta.
Destaca que se debe acudir al criterio de temporal o de habitualidad para definir el asunto sub lite, toda vez que se ésta frente a una verdadera relación laboral cuando las funciones que han sido contratadas por la administración lo han sido de manera sucesiva y continua, demostrando el verdadero ánimo de la entidad por emplear de forma permanente los servicios de una misma persona.
Refiere que en la presente controversia existen indicios que demuestran la exis
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