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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00360-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00360-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CAMBIO DEL GRADO DE ASCENSO AL DE SUBCOMISARIO – Nación

Ministerio de Defensa Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Hever Antonio Hernández Páez Demandado : NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Expediente : 110013342050-2018-00360-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (expediente digital, índice 01 archivo 1 5) contra la sentencia proferida el primero (1) de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (expediente digital, índice 01 archivo 13), mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Hever Antonio Hernández Páez, a través de apoderado judicial, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 01520 del 28 de marzo de 2018 por medio del cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se cambie el grado de ascenso al de Subcomisario. De igual forma, que se condene a la demandada a reliquidar todos los salar ios y prestaciones, primas, subsidios, cesantías y

A título de restablecimiento del derecho solicita que se cambie el grado de ascenso al de Subcomisario. De igual forma, que se condene a la demandada a reliquidar todos los salar ios y prestaciones, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos desde la fecha del ascenso, 28 de marzo de 2018, hasta que se haga efectivo el cambio de grado; así como, a modificar la hoja de servicios, se dé cumplimiento a la sentencia en los térm inos de los artículos 187, 188 y 189 del CPACA; además, pide que se condene al pago de intereses moratorios y costas a la demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la carrera policial nivel ejecutivo el 20 de agosto de 1996 y fue dado de alta como Patrullero el 25 de octubre de ese año. Anota que, a los 4 años, esto es, el 1 de septiembre de 2001, ascendió al grado de Subintendente; y solo hasta el 31 de marzo de 2011 fue ascendido a Intendente.

Indica que el 28 de marzo de 2018, fue ascendido a Intendente Jefe, cuando este debió ser al grado de Subcomisario. Agrega que debido a esto ha dejado de percibir los salarios y prestaciones a los que considera tener derecho.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 93, 121 y 220

derecho.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 93, 121 y 220 de la Constitución Política y 1, 2 y 10 Ley 4 de 1992, 1 y 7 de la Ley 180 de 1995; 33 Ley 734 de 2002, y 3, 29, 30 y 32 del Decreto 132 de 1995.

Refiere que el demandante ingresó a la Policía Nacional a la carrera del Nivel Ejecutivo en el año 1996, en vigencia del artículo 3 del Decreto 132 de 1995, que fijó la jerarquía, así: “Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario” y los tiempos de permanencia mínima en cada uno para ir escalando en su perfil policial. No obstante, en el año 2000, se crea el grado de Intendente Jefe, (Decreto 1791 de 2000), el cual se mantienen a la fecha, pese a las posteriores modificaciones a la carrera policial (Leyes 1792 de 2016 y 1405 de 2010), sin establecer un régimen de transición para los uniformados del nivel ejecutivo, pues éstas solo fueron determinadas para los grados de Teniente General o militares.

Afirma que la Entidad demandada debe aplicar la jerarquía que existía al momento del ingreso del demandante, de lo contrario estaría desconociendo la garantía que fijó el Gobierno Nacional, en cuanto, a que no se puede discriminar ni desmejorar a quienes ingresaron por incorporación directa al Nivel Ejecutivo (art. 7 Ley 180 de 1995); pues su carrera fue proyectada para que durara 25

garantía que fijó el Gobierno Nacional, en cuanto, a que no se puede discriminar ni desmejorar a quienes ingresaron por incorporación directa al Nivel Ejecutivo (art. 7 Ley 180 de 1995); pues su carrera fue proyectada para que durara 25 años en la Institución; y con los cambios presentados este término se aumentó.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 3

Insiste que el demandante al haber ingresado al Nivel Ejecutivo antes de la modificación de la jerarquía de esta, tiene derecho su ascenso de Intendente sea a Subcomisario, por respeto a la antigüedad y carrera, sin tener que pasar primero por Intendente Jefe; el cambio de los grados solo puede ser aplicado para el personal que ingresó en vigencia del nuevo régimen de carrera, a efecto de no vulnerar su derecho adquirido. Agrega que cumple con todos los requisitos previstos en el Decreto 132 de 1995, para que se le ac ceda al ascenso en el grado de Subcomisario.

Alega que el grado de intendente Jefe no existía con la creación del Nivel Ejecutivo, por lo que ascender al accionante a dicho grado desmejora su situación laboral, en cuanto a su salario, calidad de vida y dignidad humana, por lo que se desconoce el artículo 53 de la Constitución. Así como el principio de favorabilidad.

4. Contestación de la Demanda.

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, (expediente digital, índice 01 archivo 5), porque el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos legales y

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, (expediente digital, índice 01 archivo 5), porque el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Anota que su expedición no incurrió en causal de nulidad que afecte su legalidad, pues se aplicó la norma correspondiente en torno al ascenso del demandante.

Alega que el demandante no cuenta con un derecho adquirido que le impidiera a la Administración aplicar las normas vigente s sobre movimientos administrativos, aunado al hecho que el Legislador cu enta con facultad para modificar los regímenes dentro de la Institución sin que tal aspecto pueda ser considerada como vulneración a la Constitución y la Ley.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el primero (1) de junio de 2021 (expediente digital, índice 2 archivo 13), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 4

El a quo, realiza un análisis del régimen de carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde que fue creado. Indica que inicialmente se expidió el Decreto 41 de 1994 que en el artículo 3 numeral 3, estableció el escalafón de este nivel , disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994, por exceso del límite de la disposición habilitante.

escalafón de este nivel , disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994, por exceso del límite de la disposición habilitante.

Señala que luego se expidió la Ley 180 de 1995, por medio del cual se revistió de facultades al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial del nivel ejecutivo, lo que materializó mediante el Decreto 132 de 1995, que estableció el nivel jerárquico del Nivel Ejecutivo en su artículo 3, así: “a) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente, d) Subintendente y e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad”; así mismo, dispuso los tiempos mínimos de permanencia del uniformado en cada grado y los requisitos para el ascenso.

Refiere que posteriormente, se promulgó el Decreto 1791 de 2000, que introdujo una modificación a los grados del Nivel Ejecutivo, incluyendo un nuevo grado así: “a) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente Jefe d) Intendente, e) Subintendente y f) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad” ; disposición en la que además se establecieron los tiempos de permanencia.

Anota que el Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a que el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra legalmente regulada, por lo que, existen requisitos taxativos que deben cumplirse por parte del personal de la Institución.

En el caso con creto, precisa que c onforme a la hoja de servicios el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Entidad demandada como

regulada, por lo que, existen requisitos taxativos que deben cumplirse por parte del personal de la Institución.

En el caso con creto, precisa que c onforme a la hoja de servicios el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Entidad demandada como alumno del Nivel Ejecutivo el 20 de agosto de 1996 ; y obtuvo los siguientes ascensos: Patrullero el 25 de octubre de ese año , Subintendente el 1 de septiembre de 2001, Intendente el 31 de marzo de 2011, Intendente Jefe el 28 de marzo de 2018.

Destaca que el accionante ingresó en el año 1996 por incorporación directa, quedando por tanto sometido al régimen de carrera señalado p or el Gobierno Nacional para el Nivele Ejecutivo de la Policía Nacional. Anota queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 5

el ascenso a estos servidores se concede a quienes cumpla n los requisitos previstos legalmente dentro el orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existente de acuerdo con el Decreto de planta; y, por lo tanto, haber cumplido los tiempos mínimos de servicio establecidos para cada grado, no implica per se, el ascenso automático del miembro uniformado.

Reitera que el Decreto 132 de 1995 fue derogado y por ello no proce de su aplicación como se pretende. Precisa que el régimen no es inmodificable “si se tiene en cuenta que, la exigibilidad de un derecho adquirido, se presenta en la medida en que el mismo se haya causado”.

Manifiesta que el demandante se sometió al curso de ascenso para el

“si se tiene en cuenta que, la exigibilidad de un derecho adquirido, se presenta en la medida en que el mismo se haya causado”.

Manifiesta que el demandante se sometió al curso de ascenso para el grado que fue convocado, por lo que los requisitos que acreditó (permanencia en el grado anterior y existencia de vacante) fue para el grado al cual fue promovido, Intendente Jefe. Anota q ue el ascenso se realizó de acuerdo a la jerarquía establecida en la norma vigente para ese momento, sin que sea posible la aplicación de norma derogada.

6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para que sea revocada ; y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demandada. (expediente digital, índice 2 archvio 15.).

Manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta que el legisla dor al expedir la Ley 180 de 1995, facultó al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial Nivel Ejecutivo, pero advirtió en parágrafo del artículo 7 una especial pro tección para ese personal al indicar que “la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar , ni desmejorar en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo.”

Señala que el demandante al momento de crearse el Nivel Ejecutivo con la Ley 180 de 199 5 ya se encontraba en la Institución en calidad de alumno, por lo que su ingreso y ascenso están regido s por el Decreto 132 de 1995, como quiera que sus condiciones no podían ser desmejoradas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por lo que su ingreso y ascenso están regido s por el Decreto 132 de 1995, como quiera que sus condiciones no podían ser desmejoradas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 6

Alega que se pueden aplicar los grados establecidos en el Decreto 132 de 1995, por estar vigente, ya que no fue derogado en forma total por el Decreto 1791 de 2000, por lo que las situaciones surgidas bajo su vigor continúan rigiéndose por ella, como es el caso del demandante.

Considera que en este caso se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, pues éste procede no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la disposición así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Refiere que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 3 de septiembre del 2018, en el proceso con radicado N° 1100103-25-000-2013-00543-00, Consejero Ponente César Palomino Cortés, la cual declaró nulo el artículo 2 del Decreto 1858, por la vulneración de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en la que se determinó “que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la

reglamentaria del Presidente de la República, en la que se determinó “que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar , ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar”.

Por último, solicita que, de no acogerse a los argumentos del recurso de apelación, no sea condenado en costas pues su actuar no es temerario, por el contrario, se ajusta a lo ordenado en la Ley.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Entidad demandada aplique para su ascenso la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo vigente al momento de su ingreso al servicio, en caso afirmativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. A través del artículo 35 de la Ley 62 de 19931, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió e l Decreto Ley 041 de 19942, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 3 dispuso: “ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos d e mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y

“ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos d e mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposicionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 8

1. OFICIALES

(…)

2. SUBOFICIALES

(…)

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad”

Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA L EY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, …” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

(…) a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera (…)” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se de sarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. El artículo 3 se ocupó de regular la jerarquía del Nivel Ejecutivo, señalando que , comprende los siguientes grados:

“1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01

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Nuevamente el legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de

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Nuevamente el legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en desarrollo de esta se estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia”. (negrilla fuera de texto)

En ejercicio de las mismas expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , norma que también contempló la jerarquía en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe, se dispuso en el artículo 5:

2. Nivel ejecutivo

a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

En su artículo 23, se prevé “el tiempo mínimo de servicio en cada Grado., como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior”, para el nivel ejecutivo, sin señalar el tiempo para el grado de patrullero:

2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años

sin señalar el tiempo para el grado de patrullero:

2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años

Advierte la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C -691 de 2003 que declara exequible e l parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000, expuso que “…De acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, e xisten cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:

1. OFICIALES 2. NIVEL EJECUTIVO 3. SUBOFICIALES 4. AGENTES

a. Oficiales generales a. Comisario a. Sargento Mayor a. Agentes delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 10

  1. General
  2. Mayor General
  3. Brigadier General

b. Oficiales superiores

  1. Coronel
  2. Teniente Coronel
  3. Mayor

c. Oficiales subalternos

  1. Capitán
  2. Teniente
  3. Subteniente

b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero

c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo

Cuerpo Profesional

b. Agentes del Cuerpo Profesional especial

Advierte la Sala, que por medio de las Leyes 1405 de 2010 y 1796 de 2016 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1791 de 2006; manteniendo la para el Nivel Ejecutivo la misma estructura jerárquica antes señalada.

3. Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas

El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de

1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el i nterés privado deberá ceder al interés público o social.”

La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos , ni vulnerados por leyes posteriores.

Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos , ni vulnerados por leyes posteriores.

Han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.3

3 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C -314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …»Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 11

Para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en ésta respecto de un determinado sujeto.4

Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido de acuerdo con

todas las condiciones y requisitos fijados en ésta respecto de un determinado sujeto.4

Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido de acuerdo con ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos con arreglo a las leyes civiles, lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que “solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico”.5 (Negrilla fuera de texto).

En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.

En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de “meras expectativas” de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la le y nueva puede modificar las situaciones

no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la le y nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «… las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien

4 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de junio de dos mil dos (2002) . Radicación: 11001 -03-15-000-1999-0439-01(S-439). Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Demandado: Departamento del Tolima. Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2018-00360-01 Pág. No. 12

pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».6

Existen también las llamadas “expectativas legítimas” como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.7

Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del

de cumplir todos los requisitos para lograrlo.7

Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano respecto a que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.8

En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho. Se trata entonces de señalar “…la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación”.9

6 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». 7 En la sentencia C -789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un

justicia que

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