TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00371-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00371-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Accionante: ARMANDO ZIPACÓN GUERRERO Accionado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
- Se fije la mesada pensional del ejecutante para el 31 de enero de 2009 (fecha de efectos fiscales de la sentencia que constituye título ejecutivo), en la suma de $1.880.522, o la suma que se encuentre demostrada.
- Se fije la mesada pensional del ejecutante para el 31 de enero de 2009 (fecha de efectos fiscales de la sentencia que constituye título ejecutivo), en la suma de $1.880.522, o la suma que se encuentre demostrada.
- Por la suma de ochenta y seis millones, cuatrocientos diecinueve mil veinte pesos ($86.419.020), correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el 31 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2018; dineros que la demandada debe cancelar en efectivo a la parte actora conforme a lo ordenado en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
- Por las diferencias de las mesadas causadas desde la presentación de la demanda y hasta cuando se liquide la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
- Por la suma de veinticuatro millones ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos ($24.193.862), por concepto de indexación de las sumas adeudadas.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
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- Por las diferencias de la indexación que se cause desde la presentación de la demanda y hasta cuando se liquide la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
- Por la suma de sesenta millones ochocientos cincuenta mil noventa y ocho pesos ($60.850.098) por concepto de intereses de mora, calculados por sobre el valor de las diferencias de mesadas adeudadas desde el 25 de noviembre de 2015, al 28 de febrero de 2018.
- Por los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda y
diferencias de mesadas adeudadas desde el 25 de noviembre de 2015, al 28 de febrero de 2018.
- Por los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda y hasta cuando se liquide la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reliquidar y pagar la pensión del demandante, tomando como base los siguientes factores salariales: sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, dominical y festivo, recargo nocturno, prima de antigüedad, y las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio (de manera proporcional), los cuales fueron devengados en el último año de servicio, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2009.
2.- Señala que l a anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, y la modificó en el sentido de indicar que los factores que se devengaron anualmente debían liquidarse en 1/12 parte, y el quinquenio, en la forma en
sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, y la modificó en el sentido de indicar que los factores que se devengaron anualmente debían liquidarse en 1/12 parte, y el quinquenio, en la forma en que lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, esto es, tomando el valor total, dividirlo en 5 (para obtener el valor anual), y luego dividirlo en 12 (para obtener el valor mensual).
Tales decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el día 25 de noviembre del mismo año.
3.- Advierte que mediante Resolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018 la entidad ejecutada liquidó indebidamente la primera mesada pensional, pues no incluyó en su totalidad todos los emolumentos devengados en el último año de servicios. En consecuencia el pago realizado por la entidad correspondiente a: (i) $12.221.223 pesos M/CTE, por concepto de mesadas ordinarias; (ii) $2.029.136 pesos M/CTE, por concepto de mesadas adicionales; (iii) $1.366.216 pesos M/CTE por concepto de indexación; (iv) $1.035.540 pesos M/CTE por concepto de intereses de mora, lo que generó un pago total, luego de descuentos de $15.032.930 pesos M/CTE, no cubre el total de las obligaciones adeudadas.
2.- Actuación procesal.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 76-81), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento deRadicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
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Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento deRadicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
3 pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Así mismo, libró mandamiento por las diferencias pensionales, indexación e intereses que se generen durante el proceso, y hasta que se pague la obligación en su totalidad.
Para finalizar indicó que conforme a lo consignado en el título ejecutivo (art. 177 CCA), los intereses moratorios deben liquidarse de acuerdo con la tasa de interés comercial.
3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 103-115, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Excepción de pago – inexistencia de la obligació n: en razón a que se realizó el pago total de la obligación a través de la Resolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018, esto es la reliquidación de la pensión, pago de las diferencias pensionales , pago de la indexación, y el pago de los intereses moratorios reclamados.
Cobro de lo no debido: dado que la entidad solamente debe atenerse a lo ordenado en el título ejecutivo.
Inexistencia del derecho reclamado: manifiesta que no hay lugar a reconocer todos los
Cobro de lo no debido: dado que la entidad solamente debe atenerse a lo ordenado en el título ejecutivo.
Inexistencia del derecho reclamado: manifiesta que no hay lugar a reconocer todos los factores salariales devengados en el últ imo año de servicios, en razón a que el reconocimiento solamente se puede realizar sobre los factores sobre los cuales efectivamente cotizó el ejecutante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) , ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
El a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual entró a analizar la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales concluy ó que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la orden dada en las sentencias que constituyen título ejecutivo, razón por la cual subsisten diferencias a favor del ejecutante respecto de la reliquidación y la indexación pretendida.
Señala que el valor de las diferencias pensionales adeudadas “(…) solamente se determinará hasta la etapa de liquidación del crédito, pues en esa etapa se debe determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago por ese rubro (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, d eterminó la juez de primera instancia que en efecto no se cumplió con la obligación contenida en el título, en razón a que no se incluyó en el IBL el factor denominado quinquenio, así como tampoco los recargos nocturnos (sic), aun cuandoRadicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
factor denominado quinquenio, así como tampoco los recargos nocturnos (sic), aun cuandoRadicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
4 el título ejecutivo fue claro al indicar los factores que de bían ser incluidos en la base prestacional.
Así mismo, indica que si bien la entidad afirma haber realizado un pago por concepto de intereses moratorios, lo cierto es que “(…) dicha suma no alcanza a cubrir el total del valor que en derecho le corresponde al demandante (…)” , dado que aún existen diferencias pensionales pendientes de pago, de suerte que los intereses tampoco han sido cancelados en su totalidad.
Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución, e indicó que solo hasta la etapa de liquidación del crédito se determinará el valor definitivo que debe cancelar la entidad al ejecutante. Advierte que en caso que la entidad realice cualquier pago en el transcurso del proceso, se tendrá en cuenta al momento de efectuar la liquidación final.
Para finalizar, el fallador de primera instancia no condenó en costas a la entidad ejecutada.
3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. 183):
Indica que a través de la Resolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018, se realizó el pago total de la obligación, esto es, se efectuó la reliquidación de la pensión, se realizó el pago de las diferencias pensionales, de la indexación y de los intereses. Adicionalmente el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados.
pago total de la obligación, esto es, se efectuó la reliquidación de la pensión, se realizó el pago de las diferencias pensionales, de la indexación y de los intereses. Adicionalmente el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 203).
El apoderado del ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 211), en el que solicita sea confirmada la decisión adoptada en primera instancia en razón a que la entidad no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 213214), en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
5 está conforme a la normativa aplicable, en tanto dispuso la continuación de la ejecución de
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
5 está conforme a la normativa aplicable, en tanto dispuso la continuación de la ejecución de los valores ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, los cuales se derivaron de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2013, la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de noviembre de 2015.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago de quince millones treinta y dos mil novecientos treinta pes os ($15.032.930) que se realizó en virtud de la Resolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018, ya se canceló la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que constituyen título
que se realizó en virtud de la Resolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018, ya se canceló la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que constituyen título ejecutivo, esto es, se pagó tanto las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2013, que fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de noviembre de 2015, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 4) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Armando Zipacón Guerrero), como el sujeto pasivo (Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-).
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de las diferenci as pensionales, de la indexación y de los intereses moratorios.
(ii) expresa, toda vez que los valores que se pretende ejecutar fue ron ordenados en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y es determinable con los da tos que obran en el plenario.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
sentencias que constituyen título ejecutivo, y es determinable con los da tos que obran en el plenario.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
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(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2015 (fl. 4) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 13 de agosto de 2018 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
5.4.- De la forma como debe liquidarse la condena – excepción de pago total de la obligación.
Para resolver la inconformidad planteada por la entidad ejecutada, y al encontrar que fue proferida la R esolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018 (fl. 49-54) con la cual Colpensiones manifiesta haber dado cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, es necesario entrar a verificar si con lo resuelto en tal acto, la entidad cumplió a cabalidad con la obligación de reliquidar la pensión del ejecutante, así como de efectuar el pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora que se derivan de esa condena.
Para el efecto, en primer lugar, la Sala deberá observar el alcance de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la cual se condenó a Colpensiones a lo siguiente:
“(…) QUINTO.- Condenar a COLPENSIONES a lo siguiente:
en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la cual se condenó a Colpensiones a lo siguiente:
“(…) QUINTO.- Condenar a COLPENSIONES a lo siguiente:
a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor ARMANDO ZIPACÓN GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.090.032 de Bogotá, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% de los factores de salario devengados durante el último año de servicio esto es, sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, dominical y festivo, recargo nocturno, prima de antigüedad, y las doceavas partes de la prima de vac aciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio (de manera proporcional), efectiva a partir del 2 de mayo de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2009, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad socia l pensional en el porcentaje del empleado, si no se hubieran hecho y con los ajustes de ley, con el respectivo ajuste acá ordenado, incluyendo las mesadas 13 y 14 en caso de que las devengue.
b) Pagar la diferencia entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 178 del C.C.A.
La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa.
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos
certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa.
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.
Tal como se precisó, Colpensiones, expidió la Resolución núm. SUB 25859 del 30 de enero de 2018, con el fin de dar cumplimiento a la condena judicial.
1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
7 Observa la Sala que con la expedición del acto administrativo, la entidad ejecutada reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de un millón doscientos setenta y un mil cuarenta y nueve pesos ($1.271.049), para el año 2009; no obstante, según lo dicho por el ejecutante, la entidad ejecutada realizó indebidamente el cálculo de la primera mesada pensional, pues no incluyó los factores ordenados en el título ejecutivo.
Así las cosas, y dado que la controversia suscitada gira en torno a determinar si la prestación del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si existen sumas por cancelar, resulta imperativo calcular la primera mesada pensional, para lo
del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si existen sumas por cancelar, resulta imperativo calcular la primera mesada pensional, para lo cual deberá sumarse el valor anual de los siguientes emolumentos: (i) sueldo, (ii) auxilio de alimentación, (iii) subsidio de transporte, (iv) dominical y festivo, (v) recargo nocturno, (vi ) prima de antigüedad, (vii) prima de vacaciones, (viii) prima de servicios, (ix) prima de navidad y (x) quinquenio (de manera proporcional), los cuales se devengaron entre el 2 de mayo de 2002 y el 1 de mayo de 2003, para luego dividirlos en doce a fin de determinar el promedio de lo devengado mensualmente durante el año, según lo certificado por el empleador.
- Liquidación de la primera mesada
Revisado el certificado de factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios (fl. 45 del cuaderno ordinario ), se advierte que el valor de los emolumentos ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 4-39) en el año anterior al retiro del servicio comprendido entre el 2 de mayo de 2002 y el 1 de mayo de 2003, corresponden a:
CONCEPTOS
VALORES
DEVENGADOS
ANUALMENTE DOCEAVAS ASIGNACION BASICA $7.846.958 $653.913
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $494.838 $41.237
SUBSIDIO DE TRANSPORTE $494.838 $41.237
DOMINICALES Y FESTIVOS $1.554.050 $129.505
RECARGOS NOCTURNOS $541.424 $45.119
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $494.838 $41.237
SUBSIDIO DE TRANSPORTE $494.838 $41.237
DOMINICALES Y FESTIVOS $1.554.050 $129.505
RECARGOS NOCTURNOS $541.424 $45.119
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $627.751 $52.313
PRIMA DE VACACIONES $866.169 $72.181
PRIMA DE SERVICIOS $1.366.456 $113.871
PRIMA DE NAVIDAD
$1.678.161 $139.847
QUINQUENIO
$5.636.240 ($1.127.248) $93.9372
TOTAL $16.597.893 $1.383.159
Así las cosas, una vez calculado el monto del ingreso base de liquidación, resta aplicar la tasa de reemplazo que de conformidad con la sentencia base de la ejecución, corresponde al 75% (fl. 38), así:
PROMEDIO INDEXADO $1.383.159
2 Conforme al título ejecutivo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el valor total del quinquenio se divide por 5 años y el resultado se divide en 12, esto con el fin de obtener el valor mensual de tal emolumento.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
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PORCENTAJE LIQUIDACION 75%
VALOR PRIMERA MESADA
PARA EL AÑO 2003
$ 1.037.369
Conforme a lo expuesto en precedencia, la mesada reliquidada a favor de la ejecutante para el 2 de mayo de 2003 (fecha de causación del derecho), asciende a un millón treinta
$ 1.037.369
Conforme a lo expuesto en precedencia, la mesada reliquidada a favor de la ejecutante para el 2 de mayo de 2003 (fecha de causación del derecho), asciende a un millón treinta y siete mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.037.369).
Ahora bien, la Sala observa que la entidad ejecutada profirió la Resolución núm. 25859 del 30 de enero de 2018, a través de la cual da cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, pero calculó la primera mesada a partir del 31 de enero de 2009, esto es, desde la fe cha de efectos fiscales contenida en l a sentencia , y no desde la fecha de causación, esto es, desde el 2 de mayo de 2003.
No obstante, y con el objeto de determinar si el valor correspondiente a la primera mesada pensional calculado en precedencia ($1.037.369) es superior al obtenido por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la Sala procederá a actualizar la primera mesada pensional causada el 2 de mayo de 2003 (fecha de causación del derecho) hasta el 31 de enero de 2009 (fecha de efectos fiscales), así:
AÑO
PORCENTAJE EN QUE SE
INCREMENTÓ LA NUEVA
MESADA POR VARIACIÓN
ANUAL DEL IPC
NUEVA MESADA 2003 - $1.037.369 2004 6,49% $1.104.694 2005 5,50% $1.165.452 2006 4,85% $1.221.977 2007 4,48% $1.276.721 2008 5,69% $1.349.367
2005 5,50% $1.165.452 2006 4,85% $1.221.977 2007 4,48% $1.276.721 2008 5,69% $1.349.367 2009 7,67% $1.452.863
Conforme a lo expuesto en precedencia, la mesada actualizada a favor del ejecutante para el 31 de enero de 2009 (fecha de efectos fiscales de la sentencia) asciende a un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.452.863), suma que es superior a la obtenida por Colpensiones en la Resolución núm. 25859 del 30 de enero de 2018, quien la calculó en la suma de un millón doscientos setenta y un mil cuarenta y nueve pesos ($1.271.049) , y en la que tomó como factores salariales los siguientes: (i) asignación básica, (ii) auxilio de alimentación, (iii) auxilio de transporte, (iv) dominicales y festivos, (v) horas extras, (vi) recargos nocturnos, (vii) prima de antigüedad, (viii) prima de navidad, y (ix) prima de servicios.
Lo anterior demuestra que la mesada calculada por la entidad es inferior a la que se obtuvo por parte de esta Sala, y que se debió a que la entidad no incluyó en el ingreso base de liquidación ni la prima de vacaciones, ni el quinquenio (fl. 51), razón por la cual, en principio, podríamos afirmar válidamente que la entidad no dio estricto cumplim iento a la orden contenida en el título ejecutivo, de ahí que exista una obligación que subsiste y no ha sido
podríamos afirmar válidamente que la entidad no dio estricto cumplim iento a la orden contenida en el título ejecutivo, de ahí que exista una obligación que subsiste y no ha sido cancelada por la entidad.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
9 En este orden de ideas, la Sala vislumbra que en efecto, la entidad ejecutada calculó la mesada pensional del señor Zipacón Guerrero en un valor inferior al que debía calcularse en virtud de las órdenes contenidas en las sentencias que constituyen título ejecutivo, pues mientras que en la Resolución núm. 25859 del 30 de enero de 2018, calculó la mesada para el 31 de ene ro de 2009 en la suma de un millón doscientos setenta y un mil cuarenta y nueve pesos ($1.271.049), lo cierto es que luego de efectuado el cálculo por esta Sala, la mesada pensional para el 31 de enero de 2009 da como resultado la suma de un millón cuatroc ientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.452.863), esto es, un valor superior al reconocido por Colpensiones.
- Liquidación de las diferencias pensionales.
Determinado el valor de la mesada reliquidada, se recuerda que el fallo condenatorio ordenó la reliquidación de la pensión del señor Zipacón Guerrero, a partir del 2 de mayo de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2009 (fl. 38).
Pues bien, conforme a la Resolución núm. 016553 del 8 de agos to de 2003 (fl. 9-10 del
de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2009 (fl. 38).
Pues bien, conforme a la Resolución núm. 016553 del 8 de agos to de 2003 (fl. 9-10 del cuaderno ordinario ), por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación a l señor Armando Zipacón Guerrero, se observa que la entidad reconoció como mesada pensional para el 2 de mayo de 2003 (fecha de adquisición del status de pensionado), un valor inferior ($825.135) a la que se calculó en precedencia ($1.037.369), luego se generaron diferencias pensionales, como pasa a observarse:
AÑO
PORCENTAJE
EN QUE SE
INCREMENTÓ
LA NUEVA
MESADA POR
VARIACIÓN
ANUAL DEL IPC
NUEVA MESADA MESADA
ANTERIOR
DIFERENCIA MENSUAL 2003 - $ 1.037.369,00 $ 825.135,00 Prescrito 2004 6,49% $ 1.104.694,25 $ 878.686,26 Prescrito 2005 5,50% $ 1.165.452,43 $ 927.014,01 Prescrito 2006 4,85% $ 1.221.976,87 $ 971.974,19 Prescrito 2007 4,48% $ 1.276.721,44 $ 1.015.518,63 Prescrito 2008 5,69% $ 1.349.366,89 $ 1.073.301,64 Prescrito 2009 7,67% $ 1.452.863,33 $ 1.155.623,87 $ 297.239,45
2008 5,69% $ 1.349.366,89 $ 1.073.301,64 Prescrito 2009 7,67% $ 1.452.863,33 $ 1.155.623,87 $ 297.239,45 2010 2,00% $ 1.481.920,60 $ 1.178.736,35 $ 303.184,24 2011 3,17% $ 1.528.897,48 $ 1.216.102,29 $ 312.795,18 2012 3,73% $ 1.585.925,35 $ 1.261.462,91 $ 324.462,44 2013 2,44% $ 1.624.621,93 $ 1.292.242,60 $ 332.379,33 2014 1,94% $ 1.656.139,60 $ 1.317.312,11 $ 338.827,49 2015 3,66% $ 1.716.754,31 $ 1.365.525,73 $ 351.228,57 2016 6,77% $ 1.832.978,57 $ 1.457.971,83 $ 375.006,75 2017 5,75% $ 1.938.374,84 $ 1.541.805,21 $ 396.569,64 2018 4% $ 2.017.654,37 $ 1.604.865,04 $ 412.789,33
La casilla denominada nueva mesada, contiene el valor para aplicar en cada año de la mesada adeudada desde el año en que se hizo efectivo el reajuste (fecha de adquisición
La casilla denominada nueva mesada, contiene el valor para aplicar en cada año de la mesada adeudada desde el año en que se hizo efectivo el reajuste (fecha de adquisición del status de pensionado). Por su parte la casilla denominada mesada anterior para esteRadicación: 11001-33-42-050-2018-00371-01
Demandante: Armando Zipacón Guerrero
10 caso, es la mesada reconocida por la entidad en la Resolución núm. 016553 del 8 de agosto de 2003.
Finalmente, la casilla denominada diferencia mensual se genera de la resta de las columnas denominadas nueva mesada y mesada anterior.
Así, una vez establecidas las diferencias pensionales, y con el objeto de analizar el valor contentivo del retroactivo pensional, se hace necesario entrar a definir los conceptos de capital anterior y capital posterior, dado que la indexación y pago de intereses se realiza de forma distinta en uno y otro concepto.
Para contextualizar lo enunciado, debemos decir que el capital anterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha del reconocimiento de la pensión (señalada en la sentencia) o en su defecto la de sus efectos fiscales una vez declarada la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas ( 31 de enero de 2009 ), hasta la ejecutoria de esta última ( 25 de noviembre de 2015 ). Debe precisarse que el reajuste de tal valor debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se h
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