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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00421-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00421-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital de Fontibón. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-050-2018-00421-01

Demandante: Claudia Jimena Pastrana Burgos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022

1Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Claudia Jimena Pastrana Burgos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio con Radicado No. 295-2018-0028036

Salud Sur Occidente E.S.E. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio con Radicado No. 295-2018-0028036 del 21 de junio de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre los años 2011 a 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral durante los años 2011 a 2018, y se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, junio y navidad, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. 1 Archivo 4 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 Así mismo, solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente, y de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de los aportes a seguridad social y de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios en los

seguridad social y de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Claudia Jimena Pastrana Burgos señaló que había prestado sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón como enfermera jefe, por el periodo comprendido entre los años 2011 a 2018, a través de contratos de prestación de servicios. 2 Ibidem. 3Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 El 13 de junio de 2018 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del oficio Radicado No. 295-2018-0028036 del 21 de junio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, y el Decreto 4171 de 2014.

Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, y el Decreto 4171 de 2014. Señaló que la entidad había abusado de su competencia discrecional al negar el reconocimiento de la relación laboral, y de las prestaciones sociales a las que considera que tiene derecho, al haber omitido darle aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la vinculación, bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. 3 Ibidem. 4Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, con el fin de demostrar que la administración había abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar una relación laboral, sin que se pudiera predicar de dichas actuaciones la buena fe.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado gozaba de presunción de legalidad, y que su vinculación a la entidad había sido a través de contratos de prestación de servicios por lo que la relación había sido de carácter contractual y no laboral. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de las

presunción de legalidad, y que su vinculación a la entidad había sido a través de contratos de prestación de servicios por lo que la relación había sido de carácter contractual y no laboral. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) inexistencia del derecho, (iii) pago de lo no debido, y (iv) genérica.

3. Sentencia de primera instancia5 4 Archivo 15 Samai. 5 Archivo 46 Samai.

5Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de agosto de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, era posible concluir que la demandante había prestado sus servicios en el Hospital de Fontibón, cumpliendo con las funciones de enfermera profesional por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2018, y que el cargo desempeñado había sido el de enfermera jefe, de forma continua y sin interrupciones entre los contratos, por lo cual había percibido una remuneración y bajo la continua subordinación respecto de sus superiores. En vista de lo anterior, declaro la nulidad del acto acusado y de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2018,

bajo la continua subordinación respecto de sus superiores. En vista de lo anterior, declaro la nulidad del acto acusado y de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2018, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad reconocer y pagar las prestaciones sociales legales que le corresponderían a un servidor de planta, esto es, las de los cargos de enfermero, código 243, grado 19 y enfermero, código 243, grado 20, tomando como base de liquidación el sueldo devengado por un empleado de planta, siempre y cuando no sea inferior a los honorarios pactados, caso en el cual se debía liquidar con estos últimos. Además, ordenó el pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración percibida por concepto de honorarios durante el tiempo en que prestó sus servicios y el salario del personal de planta que desempeñara el mismo cargo, el reconocimiento de las prestaciones salariales deprecadas por la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios), siempre que las mismas, sean reconocidas a los servidores nombrados en el mencionado cargo. 6Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 Finalmente, ordenó a la entidad realizar los aportes a pensión en la proporción que le corresponda, reconoció las vacaciones, negó lo referente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes y retención en la fuente y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

dineros pagados por concepto de aportes y retención en la fuente y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de abril de 2023 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 6 Ver archivo 54 Samai. 7 Archivo 47 Samai.

7Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 Solicitó la modificación de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y que como consecuencia de ello, se ordene la inclusión del reconocimiento y pago de las acreencias señaladas por el a quo según lo estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA, teniendo en cuenta que no se ordenó que se le diera cumplimiento a la sentencia de conformidad con esta normatividad. 4.2.2. De la entidad demandada8 La entidad señaló que en el presente caso no se habían configurado los elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta que al ser enfermera jefe tenía plena autonomía, al ser quien impartía órdenes a las auxiliares de enfermería que se encontraban a su cargo. En vista de lo anterior, consideró que no existía prueba de la subordinación, ya

tenía plena autonomía, al ser quien impartía órdenes a las auxiliares de enfermería que se encontraban a su cargo. En vista de lo anterior, consideró que no existía prueba de la subordinación, ya que no recibía órdenes, teniendo autonomía de la voluntad en el tratamiento de los pacientes, que había desarrollado el objeto contractual dentro del principio de la buena fe, y que lo que ella catalogaba como jefes no eran más que los supervisores del contrato de prestación de servicios quienes actuaban en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, indicó que al no haberse probado la subordinación se había desvirtuado la existencia de una relación laboral, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, y declarar probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, 8 Archivo 48 Samai. 8Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 inexistencia de la obligación e inexistencia de cobro de lo no debido y del derecho que pretende configurar.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el

informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Claudia Jimena Pastrana Burgos tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social,

9Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.  Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto

la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

10Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que

artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se

remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, 11Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la

contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado

las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud

dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las 12Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión

siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 13Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía

contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega 14Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han

14Expediente: 11001-33-42-050-201800421-01 la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios

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