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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00427-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00427-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PROVIDENCIA

ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Accionante: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PADUA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Acción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de do s mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se

ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

  • Por la suma de setenta y cuatro millones cuento c incuenta mil novecientos treinta y seis pesos ($74.150.936), correspondiente a las dif erencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2018; dineros que la demandada debe cancelar en efectivo a la parte actora conforme a lo ordenado en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
  • Por la suma de trece millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve pesos ($13.885.699), por concepto de indexación de las sumas adeudadas.
  • Por las diferencias de la indexación que se cause desde la presentación de la demanda y hasta cuando se liquide la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
  • Por concepto de intereses de mora, calculados por sobre el valor de las diferencias de mesadas adeudadas.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

2 1.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicia l de Bogotá, condenó a la Unidad

1.- Indica que mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicia l de Bogotá, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, a reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios, tomando como base los siguientes factores salariales: sueldo, horas extras, prima de alimentación, bonificación por servicios, quinquenio, prima de servicios, prim a de vacaciones y prima de navidad, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2009.

2.- Señala que la anterior decisión fue confirmada pa rcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 29 de enero de 2015, y la modificó en el sentido de indicar que los factores que se devengaron en el último semestre corresponden a: (i) sueldo; (ii) prima de alimentación; (iii) horas extras; (iv) bonificación por servicios; (v) 1/6 bonificación especial “quinquenio”; (vi) 1/6 prima de servicios; (vii) 1/6 prima de vacaciones; (viii) 1/6 de la prima de navidad. Señaló que para liquidar el quinquenio se tomaría el valor total y se dividiría en 6.

Tales decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el día 21 de abril del mismo año.

para liquidar el quinquenio se tomaría el valor total y se dividiría en 6.

Tales decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el día 21 de abril del mismo año.

3.- Advierte que mediante Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015 la entidad ejecutada liquidó indebidamente la primera mesada pensional, pues no incluyó en su totalidad todos los emolumentos devengados en el último semestre de servicios, y solo fue reconocida en un valor de un millón novecientos noventa y seis mil trescientos siete pesos ($1.996.307).

4.- Sostiene que a través de la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016 la UGPP modificó la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015, incluyó los factores reclamados, y determinó que la mesada pensional para el 1 de diciembre de 2009 ascendería dos millones doscientos dieciséis mil ciento ocho pesos ($2.216.108).

5.- Aduce que la mesada calculada por la entidad no se encuentra ajustada a lo ordenado en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y en c onsecuencia, aún subsisten diferencias pensionales a favor del ejecutante, así como la indexación y los intereses moratorios.

2.- Actuación procesal.

Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 121-126), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) dí as el valor total de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) dí as el valor total de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Para finalizar indicó que conforme a lo consignado en el título ejecutivo (art. 177 CCA), los intereses moratorios deben liquidarse de acuerdo con la tasa de interés comercial.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

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3.- Contestación de la demanda.

Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad ejecutad a, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 162-178, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Excepción de inconstitucionalidad: en razón a que se “se debían realizar los descuentos sobre los factores no cotizados, por lo que no hay lugar a su devolución como lo pretende el ejecutante”.

Inexistencia del título: dado que el demandante no controvierte de forma específica las liquidaciones realizadas por la entidad, sino que de manera genérica solicita que se calcule en debida forma la mesada pensional, pero sin indicar algún monto.

Excepción de pago – inexistencia de la obligación: en razón a que se realizó el pago total de la obligación a través de las resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, esto es la reliquidación de la pensión, pago de las diferencias pensionales, pago de la indexación, y el pago de los intereses moratorios

y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, esto es la reliquidación de la pensión, pago de las diferencias pensionales, pago de la indexación, y el pago de los intereses moratorios reclamados.

Cobro de lo no debido: dado que la entidad solamente debe atenerse a lo ordenado en el título ejecutivo.

Prescripción: sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, en sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenó seguir ad elante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:

El a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual entró a analizar la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales concluy ó que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la orden dada en las sentencias que constituyen título ejecutivo, razón por la cual subsisten diferencias a favor del ejecutante respecto de la reliquidación y la indexación pretendida.

Señala que el valor de las diferencias pensionales adeudadas “(…) solamente se determinará hasta la etapa de liquidación del crédito, pues en esa etapa se debe determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago por ese rubro (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, determinó la juez de primera instancia que en efecto no se cumplió con la obligación contenida en el título, en razón a que si bien se incl uyeron en el IBL calculado por la entidad, lo factores señalados en el título ejecutivo, lo cierto es que no

cumplió con la obligación contenida en el título, en razón a que si bien se incl uyeron en el IBL calculado por la entidad, lo factores señalados en el título ejecutivo, lo cierto es que no se incluyeron conforme al valor certificado por la entidad donde laboró el ejecutante.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

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Así mismo, indica que si bien la entidad afirma haber realizado un pago por con cepto de intereses moratorios, lo cierto es que “(…) dicha suma no alcanza a cubrir el total del valor que en derecho le corresponde al demandante (…)” , dado que aún existen diferencias pensionales pendientes de pago, de suerte que los intereses tampoco han sido cancelados en su totalidad.

Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución, e indicó que solo hasta la etapa de liquidación del crédito se determinará el valor definitivo que debe cancelar la entidad al ejecutante. Advierte que en caso que la entidad realice cualquier pag o en el transcurso del proceso, se tendrá en cuenta al momento de efectuar la liquidación final.

Para finalizar, el fallador de primera instancia no condenó en costas a la entidad ejecutada.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. 248 CD):

Indica que a través de las resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de j ulio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, se realizó el pago total de la obligación, esto es, se efectuó

Indica que a través de las resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de j ulio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, se realizó el pago total de la obligación, esto es, se efectuó la reliquidación de la pensión, se realizó el pago de las diferencias pensionales , de la indexación y de los intereses. Adicionalmente el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 267).

El apoderado del ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 274), en el que solicita sea confirmada la decisión adoptada en primera instancia en razón a que la entidad no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en las sentencias que constituyen título ejecutivo.

Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 271272), en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable, en tanto dispuso la continuación de la ejecución deRadicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

5 los valores ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, los cuales se derivaron de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fech a 28 de junio de 2013, la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de enero de 2015.

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso de apelación.

5.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar probada la excep ción

la entidad ejecutada en el recurso de apelación.

5.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar probada la excep ción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago ordenado en las resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, ya se canceló la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que constituyen título ejecutivo, esto es, se pagó tanto las di ferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fec ha 28 de junio de 2013 , que fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de enero de 2015, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 68) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (José Antonio Gómez Padua), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y proceso s judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justic ia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos losRadicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

6 procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad , el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negril la y subraya fuera del texto).

Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver

administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negril la y subraya fuera del texto).

Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la P rotección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto es, respecto del pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que l os valores que se pretende ejecutar fueron ordenados en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2015 (fl. 68) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 14 de marzo de 2018 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

5.4.- De la forma como debe liquidarse la condena – excepción de pago total de la obligación.

Para resolver la inconformidad planteada por la entidad ejecutada, y al encontrar que fueron proferidas las Resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015 y RDP 049575 del 29

obligación.

Para resolver la inconformidad planteada por la entidad ejecutada, y al encontrar que fueron proferidas las Resoluciones núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015 y RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016 con las cual es la UGPP manifiesta haber dado cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, es necesario entrar a verificar si con lo resuelto en tales actos, la entidad cumplió a cabalidad con la oblig ación de reliquidar la pensión del ejecutante, así como de efectuar el pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora que se derivan de esa condena.

Para el efecto, en primer lugar, la Sala deberá observar el alcance de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a lo siguiente:

“(…) QUINTO.- Condenar a la UGPP a lo siguiente:

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administra tivas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. Reiteración 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años,

2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

7 a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PADUA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.184.341 de Bogotá, sobre el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores de salario percibidos durante el último semestre de servicio, y enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos: (Sueldo, prima de alimenta ción y horas extras), los de: bonificación de servicios, bonificación e special “quinquenio”, 1/6 prima de vacaciones, 1/6 prima de servicios y 1/6 prima de navidad. Se preci sa que la bonificación especial, será liquidada en igual proporción a los demás factores anuales ordenados reconocer, esto es, tomando el último quinquenio causado y luego dividirlo por 6. Se descontarán los correspondientes aportes al sis tema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado si no se hubieren hecho y con los reajustes de ley, a partid del 1 de diciembre de 2009 por retiro del servicio.

b) Pagar las diferencias entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior,

con los reajustes de ley, a partid del 1 de diciembre de 2009 por retiro del servicio.

b) Pagar las diferencias entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 178 del C.C.A., con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula explicada en la parte considerativa.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.

Tal como se precisó, la UGPP, expidió la Resolución núm. RDP 029468 del 17 de julio de 2015, con el fin de dar cumplimiento a la condena judic ial. Observa la Sala que con la expedición del acto administrativo, la entidad ejec utada reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de un millón novecientos noventa y seis mil trescientos siete pesos M/CTE ($1.996.307), para el año 2009.

No obstante, la entidad modificó el acto anterior a través de la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, a través de la cual reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de dos millones doscientos dieciséis mil ciento ocho p esos M/CTE ($2.216.108), para el año 2009.

Así las cosas, y dado que la controversia suscitada gira en torno a determinar si la prestación del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si

Así las cosas, y dado que la controversia suscitada gira en torno a determinar si la prestación del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si existen sumas por cancelar, resulta imperativo calcular la primera mesada pensional, para lo cual deberá sumarse el valor semestral de los siguientes emolumentos: (i) sueldo; (ii) prima de alimentación; (iii) horas extras; (iv) bonificación de servicios; (v) prima de vacaciones (vi) prima de servicios, y; (vii) prima de navidad, los cuales se devengaron entre el 1 de jun io de 2009 y el 30 de noviembre de 2009 , para luego dividirlos en seis a fin de determinar el promedio de lo devengado mensualmente durante el semestre, según lo certificado por el empleador.

En lo que se refiere al factor denominado bonificación especial “quinquenio”, es necesario indicar que al efectuar una interpretación integral de la sentencia, y en especial de su parte resolutiva se constata que lo ordenado por el juez de conocimiento fue liquidar la prestación del ejecutante con el “(…) 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores de salario percibidos durante el último semestre de servicio (…)”, esto significa que todas las partidas deben tomarse con lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, incluido el denominado quinquenio, por lo que el valor total certificado ($5.413.171) debe ser dividido en 5 (número de años) con el objeto de establecer el valor correspondiente a un año de servicios ($1.082.634), y este valor se divide en 2 (semestres) ($541.317), con

ser dividido en 5 (número de años) con el objeto de establecer el valor correspondiente a un año de servicios ($1.082.634), y este valor se divide en 2 (semestres) ($541.317), con el fin de obtener el valor correspondiente a un semestre de servicios.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

8 Ahora bien, una vez obtenido el valor semestral del quinquenio causado, es procedente dividirlo entre 6, tal y como lo ordena el título, con el fin de obtener el valor mensual y de esta forma incluirlo en el IBL de la prestación.

Es importante precisar que la forma dispuesta en el título para liquidar el factor denominado bonificación especial “quinquenio” se acompasa con lo señalado en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, en la que a través de un recurso extraordinario de revisión, y luego de efectuar una línea jurisprudencial sobre la materia, determinó de forma diáfana la forma en la que se debe liquidar el quinquenio en el ingreso base de liquidación pensional, para el efecto señaló:

“(…) Para determinar el porcentaje de inclusión en el ingreso base de liqui dación se procederá de la siguiente manera: i) se determinará con certificación expedida por la Contraloría General de la República sobre el valor que le fue liquidado como quinquenio al demandante con ocasión de la última bonificación consolidada, esto es, l a correspondiente a los últimos 5 años. Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 que

correspondiente a los últimos 5 años. Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 que corresponde a un mes de remuneración, ii) determinado dicho valor se dividirá el quinquenio entre los cinco años que sirvieron para su causación, iii) el resultado que se obtenga será a su vez dividido entre los doce meses que comprende el año (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Tal posición también fue adoptada por la H. Corte Constitucional, quien en sentencia SU395 de 2017, al estudiar en sede de revisión distintas acciones de tutela determinó que el factor denominado quinquenio debe liquidarse a lo correspondiente a un mes de salario, y por lo tanto no puede tenerse en cuenta la totalidad del factor, sino una doceava parte, luego de haber dividido el total del factor en los 5 años de servicio.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el quinquenio para efectos pensionales no puede ser liquidado con la totalidad de la suma devengada por el beneficiario de la pensión, sino que este debe fraccionarse para determinar lo correspondiente a un mes de remuneración.

  • Liquidación de la primera mesada

En primera medida es importante señalar que la presente liquidación fue avalada y realizada por la liquidadora adscrita a la Sección Segunda de la Corporación.

Revisado el certificado de factores salariales devengados por el actor en el último semestre de servicios (fl. 111), se advierte que el valor de los emolumentos ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 26-64) en el semestre anterior al retiro del servicio

de servicios (fl. 111), se advierte que el valor de los emolumentos ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 26-64) en el semestre anterior al retiro del servicio comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2009, corresponden a:

CONCEPTOS

VALORES

DEVENGADOS

EN EL ÚLTIMO

SEMESTRE

VALOR MENSUAL Asignación Básica $6.771.150,00 $1.128.525,00

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ - Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) - Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPPRadicación: 11001-33-42-050-2018-00427-01

Demandante: José Antonio Gómez Padua

9 Horas Extras $4.852.642,00 808.773,67 Subsidio de Alimentación $242.472,00 40.412,00 Bonificación por Servicios Prestados $204.564,00 $34.094,00 Bonificación Especial Quinquenio $541.317,10 $90.219,52 Prima de Vacaciones $487.218,75 $81.203,13 Prima de Servicios $694.113,58 $115.685,60

Bonificación Especial Quinquenio $541.317,10 $90.219,52 Prima de Vacaciones $487.218,75 $81.203,13 Prima de Servicios $694.113,58 $115.685,60 Prima de Navidad $927.518,18 $154.586,36

TOTAL $14.720.996 $2.453.499

Así las cosas, una vez calculado el monto del ingreso base de liquidación, resta aplicar la tasa de reemplazo que de conformidad con la sentencia base de la ejecución, corresponde al 75% (fl. 38), así:

PROMEDIO INDEXADO $2.453.499

PORCENTAJE LIQUIDACION 75%

VALOR PRIMERA MESADA

PARA EL AÑO 2009

$1.840.124

Conforme a lo expuesto en precedencia, la mesada reliquidada a favor de la ejecutan te para el 1 de diciembre de 2009 (fecha de causación del derecho), asciende a un millón ochocientos cuarenta mil ciento veinticuatro pesos ($1.840.124), suma que es inferior a la obtenida por la UGPP en la Resolución núm. RDP 049575 del 29 de diciembre de 2016, quien la calculó en la suma de dos millones doscientos dieciséis mil ciento ocho p

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