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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00474-01-(16-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00474-01-(16-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación pensión de invalidez. Prescripción.

Sintesis del caso: Solicitó el reajuste de la liquidación de su pensión de inválidez; reintegrar los v alores de scontados en exceso para salud s obre l as mesadas adicionales de junio y diciembre; suspender los descuentos por Seguridad So cial

(salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año; reconocer el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos; indexer las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional MINEDUCACIÓN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Su invalidez es de origen profesional, con ocasión del ejercicio de su profesión como docente official – Es procedente reliquidar la prestación con el promedio de todo lo cotizado en el último año de servicios anterior al 6 de noviembre de 2013, con un IBL aplicable del 75%, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones / PRESCRIPCIÓN – El medio de control se presentó el 15 de noviembre de 2018, la señora interrumpió el término de prescripción el 5 de junio de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2015.

Problema jurídico: Determinar si la señora (…), en su calidad de docente oficial, quien

de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2015.

Problema jurídico: Determinar si la señora (…), en su calidad de docente oficial, quien fue calificada con una pérdida de la ca pacidad laboral inicialmente del 71.1%, y reajustada al 96% por padecer enfermedad de origen profesional, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez conforme a las disposiciones previstas en la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de todos las cotizaciones que realizó en su último año de servicio, o si por el contrario, la liquidación de la entidad se ajustó a derecho.

Tesis: “(…) la demandante laboró al servicio de la SED entre el 5 de febrero de 2008 y el 4 de febrero de 2014, momento en que se produjo su retiro por pérdida de capacidad laboral (…) al acreditarse que la demandante se vinculó como docente oficial al servicio del Estado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, el cual en esta oportunidad es el previsto en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, por tratarse de una invalidez de origen profesional. (…) la señora (…) fue calificada, inicialmente con 71.1% y, luego, con un índice del 96% de invalidez de origen profesional (…) una vez visto que el régimen aplicable a la situación de la accionante para la liquidación de la pensión de invalidez de origen profesional es el establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en

índice del 96% de invalidez de origen profesional (…) una vez visto que el régimen aplicable a la situación de la accionante para la liquidación de la pensión de invalidez de origen profesional es el establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto; y debido a que nada se dijo en aquella disposición en cuanto a los aspectos del IBL y factores salariales, debe aplicarse el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, para determinar la forma del IBL. (…) IBL de la pensión de invalidez de origen profesional es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a falta de una norma que establezca dicho IBL. No obstante, en esta oportunidad esta Sala de Decisión se aparta de tal criterio al evidenciar que existe norma aplicable al caso de la demandante, esta es, el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, que establece el IBL de esa clase de pr estaciones. (…) la demandante tiene derecho a que pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones que realizó durante el último año anterior al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 1562 de 20 12. ( …) la prestación debe computarse con un monto del 7 5%, previsión aplicable en el caso sub examine: i) al ser la invalidez de la d ocente de origen profesional y, ii) al tener esta pérdida una calificación superior al 66%. (…) el FOMAG reconoció la pensión de invalidez a favor de la demandante, a través de la Resolución No. 2551 del 30 de abril de 2015 (…) la entidad dema ndada, para reconocer la

reconoció la pensión de invalidez a favor de la demandante, a través de la Resolución No. 2551 del 30 de abril de 2015 (…) la entidad dema ndada, para reconocer la pensión de invalidez de la docente, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) con el promedio de lo cotizado por la demandante durante todo el tiempo que laboró por ser inferior a 10 años de servicios, lo cual no se ajusta plenamente a las consideraciones expuestas. (…) erró en cuanto a los factores salariales que incluyó en la liquidación del monto de la pensión de invalidez (asignación básica), pues en atención a las rentas percibidas por la demandante dur ante el último año anterior a la estructuración de la pérdida de lacapacidad laboral, es decir, 6 de noviembre de 2013, se constató que aquella devengó y efectuó cotizaciones con de stino a pensión sobre los conceptos de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones. (…) al no haber sido considerado la prima de alimentación y prima de vacaciones por el FOMAG en el acto administrativo de r econocimiento pensional, se ordene la r eliquidación de la pensión con la inclusión de dichos elementos en el ingreso base de liquidación, pues mal se haría al desconocer para tal efecto un factor salarial que fue objeto de cotización. (…) al tomar en cuenta los factores sobre los cuales se han efectuado los respectivos aportes, no afecta el sistema financiero. (…) tanto la prima de alimentación como la prima de vacaciones fueron objeto de descuentos con destino a aportes pensionales; por lo tanto, deberán incluirse en el IBL de la pensión de la docente. Respecto

prima de vacaciones fueron objeto de descuentos con destino a aportes pensionales; por lo tanto, deberán incluirse en el IBL de la pensión de la docente. Respecto a la prima de navidad se acreditó que sobre la m isma no se efectuaron las correspondientes cotizaciones, al igual que la prima de servicio docente. (…) la pensión concedida por FOMAG es menos favorable, pues en aquella oportunidad se aplicó un 54%, atendiendo los preceptos de que trata el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual, según se explicó, no resultaba aplicable al caso de la docente. Pues en observancia que la causación de la invalidez fue de origen profesional, la norma que corresponde para determinar el monto de su prestación es la contemplada en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. (…) toda vez que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora (…) se constató en un 96%, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión tomando como base una tasa del 75% sobre el promedio de la asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones que devengó durante el último año anterior a la fecha en que se estructuró dicha pérdida, esto es, entre el 7 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013, de conformidad con el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, así como el artículo 5° del la Ley 1562 de 2012. (…) el medio de control de la referencia se presentó el 15 de noviembre de 2018 (…) la señora (…) interrumpió el término de prescripción el 5 de junio de 2018, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 187 de la

de 2018 (…) la señora (…) interrumpió el término de prescripción el 5 de junio de 2018, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (…) hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2015. (…) para efectos de la interrupción de la prescripción las so licitudes presentadas con anterioridad al 5 de junio de 2018 ante FOMAG, toda vez que no presentó la acción judicial dentro de los 3 años siguientes. En o tras palabras, el objeto de litis recae únicamente sobre la legalidad de la Resolución No. 9672 del 20 de septiembre de 2018. (…) la pensión de invalidez de la señora (…) debe ser reliquidada conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, toda vez que quedó demostrado que su invalidez es de origen profesional, con ocasión del ejercicio de su profesión como docente oficial, razón por la cual es procedente reliquidar la prestación con el promedio de todo lo cotizado en el último año de servicios anterior al 6 de noviembre de 2013, con un IBL aplicable del 75%, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones. (…) se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación y, en su lugar, se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez de la

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación y, en su lugar, se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez de la demandante en los términos consignados en el párrafo anterior. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-428 de 2009; C-452 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B, 68001-23-31-000-2010-00624-01, C .P. Dr. C ésar Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección A, 20001-23-39-000-2016-00464-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 6 de agosto de 2020; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 20001-23-39-000-2016-00010-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 20 de mayo de 2021; Sección Segunda A, 1100103-15-000-2020-03284-01(AC), 28 de enero de 2021, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; fallo de unificación del 28 de agosto de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 776 de 2002; Ley 1562 de 2012; Ley 962 de 2005; Decreto

13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 776 de 2002; Ley 1562 de 2012; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Decreto 1743 de 1966; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 691 de 1994; Decreto 1154 de 1994; Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

“F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

Demandante: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 9672 del 20 de septiembre de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la c ual negó la reliquidación de una pensión de invalidez, así como el reintegro y de volución de los descuentos en salud que se hacen sobre la misma.

Además, pidió lo siguiente:

Que se configure la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se declare la NULIDAD del Acto Ficto Presunto o Negativo proferido por la Directora de Afiliaciones y

Además, pidió lo siguiente:

Que se configure la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se declare la NULIDAD del Acto Ficto Presunto o Negativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., ya que mediante el oficio número 20180871192161 del 01 de agosto de 2018 dio respuesta parcial a la solicitud número 20180322065492 del 23 de julio de 2018 ya que allegó los extractos de pagos sin embargo no se pronunciósobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales (sic).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente:

  • El reajuste de la liquidación de su pensión de invalidez en la que se incluya el 75% de todas las cotizaciones que efectuó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 776 de 2002, y Decreto 1562 de 2012.

1 Fls 54 al 68 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL Sentencia de segunda Instancia

  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que se causó la pensión y hasta

Sentencia de segunda Instancia

  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año a partir del respectivo fallo.

Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos, “desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado”.

Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, de sde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, so licitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante nació el 15 de enero de 1970 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 3 de febrero de 2014.

A través de dictamen de medicina laboral le fue decretada una pérdida de capacidad laboral del “54%” (sic), con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2013.

Por medio de la Resolución No. 202 del 13 de enero de 2014 fue retirada del servicio a partir del 3 de febrero de 2014.

noviembre de 2013.

Por medio de la Resolución No. 202 del 13 de enero de 2014 fue retirada del servicio a partir del 3 de febrero de 2014.

Mediante la Resolución No. 2551 del 30 de abril de 2015, expedida por el FOMAG, le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional, la c ual se calculó con un IBL del 54%, conforme a la Ley 100 de 1993; no obstante, no se tuvo en cuenta todas las cotizaciones que efectuó al Sistema de Seguridad Social en Pensión durante el último año anterior al retiro.

A través de la Resolución No. 565 del 8 de febrero de 2016 se negó la revisión de la pensión de invalidez, y por medio de la Resolución No. 2889 del 18 de abril de 2017 se negó el ajuste de dicha prestación.

Desde el primer pago de la mesada pensional de la docente le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que ley exista una norma que así lo ordene.

Mediante la petición No. E-2018-91079 / 2018-PENS-577855 del 5 de junio de 2018 le solicitó al FOMAG la revisión de su pensión de invalidez, “con el fin de que se incrementara el IBL al 75% por el incremento de la pérdida de capacidad laboral, le tuvieran en c uenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Ley 91 de 1989, (Decreto 1562 de 2002)” (sic). Así mismo, pidió el reintegro y

pensional acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Ley 91 de 1989, (Decreto 1562 de 2002)” (sic). Así mismo, pidió el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que consolidó el derecho pensional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL Sentencia de segunda Instancia

A través de la Resolución No. 9672 del 20 de septiembre de 2018 el FOMAG negó lo solicitado por la docente.

Por medio de la petición No. 20180322065942 del 23 de julio de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales, lo cual fue atendido parcialmente mediante el Oficio No. 20180871192161 del 1° de agosto de 2018, comoquiera que solo se limitó a hacer entrega de los extractos de pagos; sin embargo, no se pronunció respecto del reintegro y suspensión que pidió.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, 776 de 2002 y 812 de 2003.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, 776 de 2002 y 812 de 2003.
  • Sobre la reliquidación pensional

Afirmó que la demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada con base en un 75% sobre aquellas “ cotizaciones percibidas al momento del retiro del servicio”.

Transcribió apartes de las disposiciones constitucionales y legales referidas, para luego indicar que se dejó de aplicar lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 776 de 2002, última norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez; además, se aplicó en forma equivocada las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación de tal prestación.

Manifestó que teniendo en cuenta que adquirió el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Insistió que los actos administrativos demandados adolecen de v icios legales, comoquiera que desconocieron normas de carácter superior, motivo por el cual incurren en errores de derecho en sus distintas modalidades y, co mo consecuencia, deben declararse nulos.

Finalmente, afirmó que la pensión de invalidez por origen profesional está regulada por las Ley 7 76 de 2002 y Ley 1562 de 2012, normas que prevén lo

consecuencia, deben declararse nulos.

Finalmente, afirmó que la pensión de invalidez por origen profesional está regulada por las Ley 7 76 de 2002 y Ley 1562 de 2012, normas que prevén lo requisitos de reconocimiento y liquidación.

  • Respecto a los descuentos en salud

Consideró que son una “ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002”, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción a las normas vigentes aplicables a los derechos pensionales de la docente.

Solicitó se declare probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y, como consecuencia, el archivo del expediente. Además, se condene a la parte actora en costas procesales y agencias en derecho.

  • Sobre la reliquidación pensional

Indicó que los docentes oficiales adquieren el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de forma temporal o vitalicia, siempre y cuando hayan

  • Sobre la reliquidación pensional

Indicó que los docentes oficiales adquieren el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de forma temporal o vitalicia, siempre y cuando hayan perdido su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al “75%”. Además, dicha prestación es incompatible con salarios y las pensiones de gracia, jubilación y vejez.

Dijo que el status se adquiere cuando se certifique la pérdida de capacidad laboral, “y la fecha de efectividad desde el momento en que cese el auxilio por incapacidad y/o retiro del servicio”.

Mencionó que la pensión de invalidez se liquida con base en el último salario que haya devengado la docente, y el porcentaje estará sujeto a la pérdida de la capacidad laboral que le fuere calificado.

Aseveró que los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978 y, para aquellos que se vinculen con posterioridad, será el establecido en la Ley 100 de 1993.

Expuso que, de accederse a lo pretendido en la demanda, esto es, tener en cuenta en el IBL de la pensión de invalidez todos los elementos que devengó la docente y sobre los cuales no realizó aportes, se estaría transgrediendo la Constitución Política y el precedente jurisprudencial, situación que conllevaría

cuenta en el IBL de la pensión de invalidez todos los elementos que devengó la docente y sobre los cuales no realizó aportes, se estaría transgrediendo la Constitución Política y el precedente jurisprudencial, situación que conllevaría una carga excesiva a la Nación y que vulneraría el principio de solidaridad del Sistema de Pensiones.

  • Respecto a los descuentos en salud

Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 sí son procedentes los descuentos que para salud se realizan a las mesadas adicionales.

Precisó que según con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 91 de 1989 el régimen de cotización de los docentes oficiales adscritos al FOMAG es el consignado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La norma prevé en el

2 Archivo No. 7 del expediente digital (Pgs. 1° al 8).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL Sentencia de segunda Instancia

artículo 204 que la cotización será del 12% de salario base, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 68001-23-31-000-2010-00624-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

Hizo referencia a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Enunció el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, para luego indicar que no procede

Palomino Cortés.

Hizo referencia a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Enunció el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, para luego indicar que no procede la condena en costas solicitada en la demanda.

Presentó como excepciones las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación”, “ineptitud de la demanda por carencia de f undamento jurídico”, “ prescripción”, “ sostenibilidad financiera”, “buena fe” y “genérica”.

2.2. FIDUPREVISORA3

Reiteró apartes de los argumentos de defensa, pretensiones y excepciones propuestos por el FOMAG en la contestación de la demanda.

Pidió que se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., subsidiariamente probada la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y, como consecuencia, se le desvincule del litigio.

Dijo que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 se creó al FOMAG y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de fiducia, el cual tuvo lugar mediante la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 entre MINEDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA, a fin de que este última actúe como vocera y administradora de los recursos del referido fondo.

Adujo que los recursos del FOMAG no pueden administrarse a su arbitrio; de lo contrario, estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos, comoquiera que para que realice cualquier clase de pago de be mediar

Adujo que los recursos del FOMAG no pueden administrarse a su arbitrio; de lo contrario, estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos, comoquiera que para que realice cualquier clase de pago de be mediar instrucción del fideicomitente.

Realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre i) los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, ii) la defensa jurídica del FOMAG, iii) la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, y iv) los patrimonios autónomos como sujetos de derechos y obligaciones.

Finalmente, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones.

3 Archivo No. 7 del expediente digital (Pgs. 23 al 32). 4 Fl 386 al 412 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa. Resaltó que la solicitud que

Manifestó que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa. Resaltó que la solicitud que la docente instauró el 23 de julio de 2018 ante la FIDUPREVISORA, referente a los descuentos en salud sobre mesadas adicionales, no fue resuelta, por lo que se configuró dicho fenómeno procesal, el cual declaró existente en el proveído apelado.

  • Respecto de la reliquidación pensional

Dijo que la Ley 4ª de 1966 dispuso que el pago de la pensión sería el equivalente al 75% mensual obtenido en el último año de servicio. Tal norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual estableció que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de invalidez serían liquidadas con el 75% promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios, previa la demostración del retiro definitivo.

Manifestó que el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el porcentaje del IBL de la pensión de invalidez, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral. Además, con la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 se dispuso que “cuando el empleado oficial quedara totalmente inhabilitado para desempeñar su labor ordinaria, tendría derecho a una pensión de invalidez”. Seguidamente, expuso:

En ese orden de ideas, en cuanto a la cuantía de la pensión, determinó el aludido Decreto 1848, que cuando la incapacidad laboral fuera superior al

de invalidez”. Seguidamente, expuso:

En ese orden de ideas, en cuanto a la cuantía de la pensión, determinó el aludido Decreto 1848, que cuando la incapacidad laboral fuera superior al 95%, el valor de la pensión mensual sería igual al último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable, mientras que si excediere del 75% pero sin pasar del 95% el valor de la pensión sería del 75%.

Señaló que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de los docentes oficiales varía dependiendo de la vinculación al FOMAG, comoquiera que para aquellos que empezaron a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en las normas antes expuestas, y para quienes se vincularon con posterioridad, es aquel que contempla la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que los docentes que se vinculen al FOMAG a partir del 26 de junio de 2003, esto es, a la en

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