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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00474-01-(16-05-2023)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00474-01-(16-05-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

Demandante: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOM AG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) con el objeto de que se declare la nulidad de la

MAGISTERIO (en adelante FOM AG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 9672 del 20 de septiembre de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual negó la reliquidación de una pensión de invalidez, así como el reintegro y devolución de los descuentos en salud que se hacen sobre la misma.

Además, pidió lo siguiente:

Que se configure la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se declare la NULIDAD del Acto Ficto Presunto o Negativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., ya que mediante el oficio número 20180871192161 del 01 de agosto de 2018 dio respuesta parcial a la solicitud número 20180322065492 del 23 de julio de 2018 ya que allegó los extractos de pagos sin embargo no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales (sic).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente:

  • El reajuste de la liquidación de su pensión de invalidez en la que se incluya el 75% de todas las cotizaciones que efectuó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de

incluya el 75% de todas las cotizaciones que efectuó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 776 de 2002, y Decreto 1562 de 2012.

1 Fls 54 al 68 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la s mesadas pensionales adicionales de cada año a partir del respectivo fallo.

Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos, “desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado”.

Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

2011.

Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante nació el 15 de enero de 1970 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 3 de febrero de 2014.

A través de dictamen de medicina laboral le fue decretada un a pérdida de capacidad laboral del “54%” (sic) , con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2013.

Por medio de la Resolución No. 202 del 13 de enero de 2014 fue retirada del servicio a partir del 3 de febrero de 2014.

Mediante la Resolución No. 2551 del 30 de abril de 2015 , expedida por el FOMAG, le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional, la cual se calculó con un IBL del 54%, conforme a la Ley 100 de 1993; no obstante, no se tuvo en cuenta todas las cotizaciones que efectuó al Sistema de Seguridad Social en Pensión durante el último año anterior al retiro.

A través de la Resolución No. 565 del 8 de febrero de 2016 se negó la revisión de la pensión de invalidez , y por medio de la Resolución No. 2889 del 18 de abril de 2017 se negó el ajuste de dicha prestación.

Desde el primer pago de la mesada pensional de la docente le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que ley exista una norma que así lo ordene.

Desde el primer pago de la mesada pensional de la docente le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que ley exista una norma que así lo ordene.

Mediante la petición No. E-2018-91079 / 2018-PENS-577855 del 5 de junio de 2018 le solicitó al FOMAG la revisión de su pensión de invalidez, “con el fin de que se incrementara el IBL al 75% por el incremento de la pérdida de capacidad laboral, le tuvieran en cuenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Ley 91 de 1989, (Decreto 1562 de 2002)” (sic). Así mismo, pidió el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales des de el momento en que consolidó el derecho pensional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

A través de la Resolución No. 9672 del 20 de septiembre de 2018 el FOMAG negó lo solicitado por la docente.

Por medio de la petición No. 20180322065942 del 23 de julio de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales , lo cual fue atendido parcialmente mediante el Oficio No. 20180871192161 del 1° de agosto de 2018,

a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales , lo cual fue atendido parcialmente mediante el Oficio No. 20180871192161 del 1° de agosto de 2018, comoquiera que solo se limitó a hacer entrega de los extractos de pagos; sin embargo, no se pronunció respecto del reintegro y suspensión que pidió.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, 776 de 2002 y 812 de 2003.
  • Sobre la reliquidación pensional

Afirmó que la demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez se a reajustada con base en un 75% sobre aquellas “cotizaciones percibidas al momento del retiro del servicio”.

Transcribió apartes de las disposiciones constitucionales y legales referidas, para luego indicar que se dejó de aplicar lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 776 de 2002, última norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez; además, se aplicó en forma equivocada las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación de tal prestación.

Manifestó que teniendo en cuent a que adquirió el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a

reliquidación de tal prestación.

Manifestó que teniendo en cuent a que adquirió el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Insistió que los actos administrativos demandados adolecen de vicios legales, comoquiera que desconocieron normas de carácter superior, motivo por el cual incurren en errores de derecho en sus distintas modalidades y, como consecuencia, deben declararse nulos.

Finalmente, afirmó que la pensión de invalidez por origen profesional es tá regulada por las Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, normas que prevén lo requisitos de reconocimiento y liquidación.

  • Respecto a los descuentos en salud

Consideró que son una “ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002”, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción a las normas vigentes aplicables a los derechos pensionales de la docente.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción a las normas vigentes aplicables a los derechos pensionales de la docente.

Solicitó se declare probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y, como consecuencia, el archivo del expediente. Además, se condene a la parte actora en costas procesales y agencias en derecho.

  • Sobre la reliquidación pensional

Indicó que los docentes oficiales adquieren el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de forma temporal o vitalicia, siempre y cuando hayan perdido su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al “ 75%”. Además, dicha prestación es incompatible con salarios y las pensiones de gracia, jubilación y vejez.

Dijo que el status se adquiere cuando se certif ique la pérdida de capacidad laboral, “y la fecha de efectividad desde el momento en que cese el auxilio por incapacidad y/o retiro del servicio”.

Mencionó que la pensión de invalidez se liquida con base en el último salario que haya devengado la docente, y el porcentaje estará sujeto a la pérdida de la capacidad laboral que le fuere calificado.

Aseveró que los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 19 78 y, para aquellos que se vinculen con posterioridad, será el establecido en la Ley 100 de 1993.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 19 78 y, para aquellos que se vinculen con posterioridad, será el establecido en la Ley 100 de 1993.

Expuso que, de acced erse a lo pretendido en la demanda, esto es, tener en cuenta en el IBL de la pensión de invalidez todos los elementos que devengó la docente y sobre los cuales no realizó aportes , se estaría transgrediendo la Constitución Política y el precedente jurisprudencial, situación que conllevaría una carga excesiva a la Nación y que vulneraría el principio de solidaridad del Sistema de Pensiones.

  • Respecto a los descuentos en salud

Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 sí son procedente s los descuentos que para salud se realizan a las mesadas adicionales.

Precisó que según con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 91 de 1989 el régimen de cotización de los docentes oficiales adscritos al FOMAG es el consignado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . La n orma prevé en el

2 Archivo No. 7 del expediente digital (Pgs. 1° al 8).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

artículo 204 que la cotización será del 12% de salario base, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

artículo 204 que la cotización será del 12% de salario base, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 68001-23-31-000-2010-00624-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

Hizo referencia a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Enunció el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, para luego indicar que no procede la condena en costas solicitada en la demanda.

Presentó como excepciones las de “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ inexistencia de la obligación ”, “ ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ”, “ prescripción”, “sostenibilidad financiera”, “buena fe” y “genérica”.

2.2. FIDUPREVISORA3

Reiteró apartes de los argumentos de defensa, pretensiones y excepciones propuestos por el FOMAG en la contestación de la demanda.

Pidió que se declare probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., subsidiariamente probada la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” y, como consecuencia, se le desvincule del litigio.

Dijo que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 s e creó al FOMAG y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de

consecuencia, se le desvincule del litigio.

Dijo que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 s e creó al FOMAG y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de fiducia, el cual tuvo lugar mediante la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 entre MINEDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA, a fin de que este última actúe como vocera y administradora de los recursos del referido fondo.

Adujo que los recursos del FOMAG no pueden administrarse a su arbitrio; de lo contrario, estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos, comoquiera que para que realice cualquier clase de p ago debe mediar instrucción del fideicomitente.

Realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre i) los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, ii) la defensa jurídica del FOMAG, iii) la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, y iv) los patrimonios autónomos como sujetos de derechos y obligaciones.

Finalmente, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones.

3 Archivo No. 7 del expediente digital (Pgs. 23 al 32). 4 Fl 386 al 412 del expediente digital.6

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones.

3 Archivo No. 7 del expediente digital (Pgs. 23 al 32). 4 Fl 386 al 412 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa. Resaltó que la solicitud que la docente instauró el 23 de julio de 2018 ante la FIDUPREVISORA, referente a los descuentos en salud sobre mesadas adicionales , no fue resuelta, por lo que se configuró dicho fenómeno procesal, el cual declaró existente en el proveído apelado.

  • Respecto de la reliquidación pensional

Dijo que la Ley 4ª de 1966 dispuso que el pago de la pensión sería el equivalente al 75% mensual obtenido en el último año de servicio . Tal norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual estableció que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de invalidez serían liquidadas con el 75% promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios, previa la demostración del retiro definitivo.

Manifestó que el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el porcentaje del IBL de la pensión de invalidez, de acuerdo con la pérdida de

demostración del retiro definitivo.

Manifestó que el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el porcentaje del IBL de la pensión de invalidez, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral. Además, con la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 se dispuso que “ cuando el empleado oficial quedara totalmente inhabilitado para desempeñar su labor ordinaria, tendría derecho a una pensión de invalidez”. Seguidamente, expuso:

En ese orden de ideas, en cuanto a la cuantía de la pensión, determinó el aludido Decreto 1848, que cuando la incapacidad laboral fuera superior al 95%, el valor de la pensión mensual sería igual al último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable, mientras que si excediere del 75% pero sin pasar del 95% el valor de la pensión sería del 75%.

Señaló que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de los docentes oficiales varía dependiendo de la vinculación al FOMAG, comoquiera que para aquellos que empezaron a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en las normas antes expuestas, y para quienes se vincularon con posterioridad, es aquel que contempla la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P.

Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que los docentes que se vinculen al FOMAG a partir del 26 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, salvo la edad , que será de 57 años para mujeres y hombres; además, precisó que los fa ctores que debe incluirse en el IBL son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado las correspondientes cotizaciones.

Precisó que la docente pretende a través del medio de control de la referencia la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior a la fecha en que se retiró por invalidez, es decir, 4 de febrero de 2014.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Expuso que negó dicha pretensión debido a que consideró que el IBL de la docente se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que significa que para conformar el mismo debe tenerse en cuenta únicamente los factores de

Expuso que negó dicha pretensión debido a que consideró que el IBL de la docente se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que significa que para conformar el mismo debe tenerse en cuenta únicamente los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes.

Aseveró que cuando la accionada reconoció, liquidó y pagó la pensión de invalidez a la accionante, tuvo en cuenta en el IBL el sueldo que devengó en los años 2008 a 2013. Además, durante los años 2011 al 2013 percibió sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, últimos dos elementos que no figuran con aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para que ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión.

Por último, preciso:

De igual manera en el proceso no se probó que factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado aportes y se encontraran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 no fueron incluidos en el IBL de la demandante. Es más , ni siquiera se hizo mención a cuáles son esos factores que hizo falta incluir en el IBL para efectuar la liquidación de la pensión de la demandante (sic).

  • Sobre los descuentos en salud

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 el FOMAG está constituido por los recursos que reciba, entre otros, los correspondientes al descuento del 5% que se realiza a cada mesada pensional de sus afiliados, incluidas las adicionales.

Expuso que dicho porcentaje fue incrementando a un 12% en virtud de lo

otros, los correspondientes al descuento del 5% que se realiza a cada mesada pensional de sus afiliados, incluidas las adicionales.

Expuso que dicho porcentaje fue incrementando a un 12% en virtud de lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, norma que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG. Además, este último incremento fue confirmado por la Ley 1250 de 2008.

Agregó:

(...) sobr e asuntos similares al que aquí se analiza, se ha pronunciado el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “F”, en sentencia de noviembre 22 de 2019, Exp. 110013342 -0562017-00556-01, M. P. Dra. Patricia Salamanca G allo, en donde señaló que existen dos (2) regímenes pensionales para los docentes: (i) para los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y (ii) para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, el descuento por concepto de aportes para salud, se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento.

Consideró que, de acuerdo con lo expuesto, los descuentos por aportes con destino a salud sobre las mesadas adicionales que perci ben los docentes del FOMAG sí son procedentes, comoquiera que el régimen especial del cual hace parte la demandante es aquel previsto en la Ley 91 de 1989, norma que autoriza su realización.

Concluyó que no encontró razones para acceder a las pretensiones de la

parte la demandante es aquel previsto en la Ley 91 de 1989, norma que autoriza su realización.

Concluyó que no encontró razones para acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual las negó. Además, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365, numerales 1° y 8°, de la Ley 1564 de 2012, no condenó en costas a la parte vencida, al considerar que se no acreditó en el sub examine su causación.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando se dé aplicación a la Ley 776 de 2002, referente a la pensión de invalidez de origen profesional, y a la Ley 1562 de 2012, concerniente al IBL de dicha prestación y, como consecuencia, se ordene la reliquidación que pretende con la inclusión d e los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones durante el último año anterior al retiro por invalidez.

Señaló que no es cierto lo que indicó el A quo, que pretende la reliquidación de la pensión de invalidez con los factores que devengó durante el último año de servicios anterior al retiro, comoquiera que lo que solicitó en la demanda fue la inclusión en el IBL respecto de todos aquellos elementos sobre los cuales realizó cotizaciones en ese lapso, de conformidad con lo establecido en las

de servicios anterior al retiro, comoquiera que lo que solicitó en la demanda fue la inclusión en el IBL respecto de todos aquellos elementos sobre los cuales realizó cotizaciones en ese lapso, de conformidad con lo establecido en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Dijo que la negativa del Juez de primer grado tuvo como fundamento la “sentencia de unificación del 25 de agosto de 2020 ” (sic), proferida por el H. Consejo de Estado, la cual desarrolló lo concerniente a las pensiones d e jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, norma que no es aplicable al presento asunto, comoquiera que lo pretendido es la reliquidación de una pensión de invalidez de origen profesional respecto de un docente oficial con vinculación posterior a la Ley 812 de 2003.

Agregó:

Igualmente el juzgado sostiene que se debe aplicar al mencionado docente la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que en principio es cierto sin embargo no se debe dejar de lado que estamos frente a una prestación por INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL que tiene norma especial que rige en la materia y que debe ser aplicada en el caso concreto lo cual es la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, pues el juzgado equivocadamente ap lica las normatividades Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 cuando estas son propias de la invalidez de origen común (sic).

Aseveró que debe aplicársele el principio de especialidad normativa a l momento de ordenarse la reliquidación pensional que pretende, toda vez que existe norma especial (Ley 776 de 2002) que regula el reconocimiento de la

Aseveró que debe aplicársele el principio de especialidad normativa a l momento de ordenarse la reliquidación pensional que pretende, toda vez que existe norma especial (Ley 776 de 2002) que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, motivo por el cual es improcedente que el respectivo reconocimiento se haga con sujeción a la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Ley 797 de 2003.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora6. En esta instancia las partes no se pronunciaron. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora presentó 2 impulsos procesales.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Fls 414 al 419 del expediente digital. 6 Archivo No. 34 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-050-2018-00474-01

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que el proceso de la referencia tiene como finalidad que a la demandante se le reconozca y pague i) la reliquidación de su pensión de

6.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que el proceso de la referencia tiene como finalidad que a la demandante se le reconozca y pague i) la reliquidación de su pensión de invalidez con un IBL conformado por el 75% promedio de todos los factores salariales sobre los cuales coti zó durante el último año anterior al retiro por invalidez, y ii) la devolución y suspensión de los descuentos que se realizan sobre sus mesadas adicionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Se advierte que el Juez de primer grado negó d ichas pretensiones, decisión que fue recurrida por la parte actora únicamente respecto a la negativa de ordenar la reliquidación pensional solicitada en la demanda, comoquiera que sobre los descuentos a salud la parte recurrente no formuló ningún cargo al respecto.

Así las cosas, al evidenciarse que la parte apelante no cuestionó, criticó, ni censuró las motivaciones que adoptó el A quo en el fallo respecto al tema descuentos sobre mesadas adicionales , de conformidad con el principio de congruencia, la Sala analizará exclusivamente los cargos expuestos frente a la reliquidación pensional que pidió en la demanda.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación el presente asunto se contrae a determinar si la señora MARTHA LUCÍA ROCHA ÁNGEL, en su calidad de docente oficial, quien fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral inicialmente del 71.1%, y reajustada al 96% por padecer enfermedad de origen profesional, tiene derecho a la reliquidación de su

su calidad de docente oficial, quien fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral inicialmente del 71.1%, y reajustada al 96% por padecer enfermedad de origen profesional, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez conforme a las disposiciones previstas en la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de todos las cot

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