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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00482-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00482-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Movilidad / CONTRATO REALIDAD – La ejecución del objeto c ontractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral / PRESCRIPCIÓN – La petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 7 de septiembre de 2018 y el vínculo laboral finalizó el 10 de junio de 2016, no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición elevada por la parte actora, la demanda se presentó el 20 de noviembre 2018, no operó el f enómeno jurí dico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Movilidad, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?¿En caso afirmativo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos s alariales y prestaciones reclamados?

Tesis: “(…) Para la Sala es evidente, que la demandante, prestó de manera personal el

con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos s alariales y prestaciones reclamados?

Tesis: “(…) Para la Sala es evidente, que la demandante, prestó de manera personal el servicio como profesional en derecho, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2016, cuya vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se demostró con las certificaciones del 27 de junio de 2016, expedidas por la Directora de Asuntos Legales de la SEC RETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (…) y, por lo c ual, r ecibía una c ontraprestación a título de honorarios, como en efecto se desprende de las mencionadas documentales. (…) se encuentran acreditados los dos primeros requisitos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo. (…) de los correspondientes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se evidencia que el objeto c ontractual durante el tiempo de ejecución de cada uno consistió básicamente en prestar los servicios profesionales en derecho en la S ubdirección de Co ntravenciones de T ránsito que funciona en el Supercade. Además, se extrae que algunas de las actividades contratadas fueron: atender audiencias y demás actuaciones procesales que surjan en los trámites adelantados en la Subdirección de Contravenciones de Tránsito, sustanciar y expedir los actos administrativos que se requieran dentro de los procesos administrativos sancionatorios, contravenciones y de la jurisdicción coactiva adelantados en la Dirección de Procesos Administrativos, apoyar la realización de análisis, proyección y expedición de todos los actos administrativos y demás actuaciones dentro de los procesos

sancionatorios, contravenciones y de la jurisdicción coactiva adelantados en la Dirección de Procesos Administrativos, apoyar la realización de análisis, proyección y expedición de todos los actos administrativos y demás actuaciones dentro de los procesos sancionatorios, de transporte público c ontravenciones y de la jurisdicción coactiva, atendiendo las necesidades del servicio. (...) los testigos fueron coincidentes en señalar que, dentro de las actividades que realizaba la demandante, se encontraba la de sustanciación de actos administrativos por las impugnaciones que se presentaban contra los comparendos impuestos por los agentes de tránsito, así como resolver s obre la entrega de vehículos automotores i nmovilizados por infracciones y brindar a tención al público en general. (…) Sumado a lo anterior, no puede pasar esta Sala por alto el hecho de que mediante Comunicación No. SDM-DTH-151735-2019 del 18 de julio de 2019, la Directora de Talento Humano de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, respecto a la solicitud de informar si dentro de la planta de personal de la entidad existe un cargo que desempeñe las mismas funciones de la demandante (…) una vez c onsultado y examinado el Manual Específico de Fu nciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de empleados públicos de la entidad demandada (...) se evidencia el propósito principal de la Dirección de procesos Administrativos consiste en “Proyectar los actos administrativos de los procesos sancionatorios relaci onados c on las infracciones a las normas de tránsito y transporte, de acuerdo con la normatividad

el propósito principal de la Dirección de procesos Administrativos consiste en “Proyectar los actos administrativos de los procesos sancionatorios relaci onados c on las infracciones a las normas de tránsito y transporte, de acuerdo con la normatividad vigente”. (…) los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grados 12 y 15adscritos a la Dirección de Procesos A dministrativos, implican como f unciones esenciales, algunas de las desempeñadas por la accionante, vinc ulada a través de contratos de prestación de servicios, lo que significa, que cubrió necesidades propias del giro ordinario de la entidad, consistente en la prestación de servicios para la proyección de actos administrativos expedidos, en virtud de su función de fungir como autoridad de Tránsito y Transporte, de lo cual se permite inferir que la accionante no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual, habida cuenta que, se trata de actividades que son del objeto misional de la institución. (…) las actividades contratadas no fueron t emporales, esporádicas u ocasionales, pues, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 10 de ju nio de 2016, de manera que, cumplió al s ervicio de la entidad un tiempo aproximado de 9 años, desempeñando labores como profesional en derecho, por lo que se evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, c aracterística propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Co ntrato de Prestación de Servicios se dio en

vínculo ocasional o temporal, c aracterística propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Co ntrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) El Consejo de Estado, llegó esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales (…) la continuidad en la prestación del servicio, en los términos señalados por la Corte Constitucional, configura un indicio de existencia de una relación laboral (…) Por todo lo expuesto, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que lo que existió fue una coordinación de actividades, pues, quedó en evidencia que la actora estaba sometida a las directrices de sus superiores y desarrolló sus funciones en las mismas c ondiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida en los turnos determinadas por la entidad y bajo los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas en el cumplimiento de sus actividades. (…) En consecuencia, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. (…) En suma, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la f orma de una relación

servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. (…) En suma, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la f orma de una relación laboral disfrazada de contratista, c omo lo dispuso el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. (…) la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 7 de septiembre de 2018 y el vínculo laboral finalizó el 10 de junio de 2016, por lo que es evidente que no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición elevada por la parte actora. Asimismo, la demanda se presentó el 20 de noviembre 2018, razón por la cual, a juicio de la Sala no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y, por ende, este aspecto ha de ser modificado en la providencia recurrida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, 6 de marzo de 2008. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 13 de mayo de 2015, 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de ju nio de 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso

Gómez Serrano; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de ju nio de 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso Bohórquez Gallego, demandado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Tem a: Contra Providencia Judicial Desconocimiento del Precedente, Contrato Realidad, Decisión: Negar el Amparo, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante CLAUDIA LILIANA BETANCUR LOBATÓN

Demandada: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0192

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición radicada el 7 de septiembre de 2018 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que se declare , que entre la demandante y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD existió una relación laboral desde el 10 de septiembre de 2007 al 10 de junio de 2016.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada

existió una relación laboral desde el 10 de septiembre de 2007 al 10 de junio de 2016.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la tota lidad de las prestaciones laborales y socialesRadicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 dejadas de cancelar, tales como: cesantías, sanción moratoria, intereses, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, primas de navidad, bonificaciones por servicios; así como el reintegro de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión; además a reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y lo cancelado por las pólizas de cumplimiento.

Igualmente, solicitó que se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC; que se dé cumplimiento a la s entencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A .; que se ordene el pago de u na suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde que se produjo la desvinculación de la demandante y hasta que se realice el pago, a título de indemnización por el lucro cesante y daño emergente; que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en el evento que se causen y a sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en el evento que se causen y a sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló la apoderada actora que la demandante se vinculó a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a través de sendos contratos de prestación de servicios, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2016, sin solución de continuidad , desarrollando labores como profesional en derecho, que también eran ejecutadas por personal de planta de la entidad y por lo cual percibió como última una remuneración mensual la suma de $2.994.000.

Sostuvo que la accionante ejerció las funciones encomendadas de manera personal y directa en las instalaciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, bajo el cumplimiento del horario de trabajo impuesto a los demás empleados de planta y atendiendo las órdenes permanentes, directas, verbales y escritas asignadas por sus jefes inmediatos.

De otro lado, destacó que no podía ausentarse en forma autónoma de su sitio de trabajo, habida cuenta que, para atender asuntos personales, debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos . Adicionalmente, afirmó que para desarrollar sus funciones empleó los elementos suministrados por la entidad.

Arguyó que durante el tiempo de su vinculación, a la demandante no le fueron canceladas las cesantías , intereses a las cesantías, primas de ser vicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por

entidad.

Arguyó que durante el tiempo de su vinculación, a la demandante no le fueron canceladas las cesantías , intereses a las cesantías, primas de ser vicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestas; ni tampoco reintegro los aportes realizados al Sistema de seguridad Social, los pagos por pólizas ni cumplimiento, ni las deduccionesRadicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 efectuadas por concepto de retención en la fuente ; generando perjuicios económicos, tales como lucro cesante y daño emergente.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 7 de septiembre de 2018, mediante petición, la parte actora solicitó ante la SECRATARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, y prestacionales , sin que la entidad emitirá respuesta alguna.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , argumentando, que la figura del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada en los eventos en que se acredita la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de

prestación de servicios, puede ser desvirtuada en los eventos en que se acredita la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Luego, frente al estudio del caso concreto consideró que, con las pr uebas documentales allegadas al plenario, se encuentra acreditado que entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de junio de 2016, la demandante desempeñó labores como abogada en la Dirección de procesos Administrativos – Subdirección de Contravenciones, en las instalaciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, específicamente, en el Supercade de Movilidad, que corresponden a labores permanentes del objeto social de la entidad, dada su función de fungir como autoridad de tránsito y transporte.

Advirtió que, de los respectivos contratos de prestación de servicios, se corrobora que las actividades desarrolladas por la demandante eran remuneradas, toda vez que se establecieron honorarios en su favor y, por ende, se encuentra acreditado el componente económico que se mantuvo durante el vínculo laboral.

De otro lado , respecto al elemento de la subordinación, arguyó que, la accionante ejecutó sus labores de manera continua, salvo alguna s interrupciones que van desde los 4 a los 30 días, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y el principio constitucional de igualdad, referente a que paras el ejercicio de funciones de carácter permanente se creará los empleos correspondientes y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de

dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y el principio constitucional de igualdad, referente a que paras el ejercicio de funciones de carácter permanente se creará los empleos correspondientes y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Aunando a lo anterior, sostuvo que al analizarse las funciones llevadas a cabo por la contratista y las previstas para los cargos de planta denominados Profesionales Universitarios, Códigos 219, Grados 12 y 15 de la Dirección de procesos Administrativos y Subdirección de Contravenciones de Tránsito, se observa que las mismas guar dan similitud entre sí, pues, específicamente el empleo de Profesional Universitario en Grado 12, tiene como función la proyección de actos administrativos en procesos de jurisdicción coactiva, así como ejecutar procedimientos para la prestación de servici os al ciudadano, mientras que el cargo de Profesional Universitario, Grado 15, se encuentra la de proyectar actos administrativos por el incumplimiento del compromiso suscrito para la entrega provisional de los vehículos, las cuales coinciden con las pactadas en los contratos de prestación de servicios.

De otro lado, d estacó que, de los testimonios practicados, se colige que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario en la modalidad de turnos de lunes a viernes en la mañana o en la tarde y un sábado 15 días,

De otro lado, d estacó que, de los testimonios practicados, se colige que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario en la modalidad de turnos de lunes a viernes en la mañana o en la tarde y un sábado 15 días, recibía órdenes de la Directora de Contravenciones de la entidad y que además había personal de planta que desempeñaban las mismas funciones.

Así entonces, indicó que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague a título de indemnización, las prestaciones sociales legales que le correspondían a un servidor público regular de planta, que desempeñara las mismas funciones que la demandante y que de acuerdo a lo acreditado en el expediente es el Profesional Universitario código 219, grado 12 de la Dirección de Procesos Administrativos, como quiera (sic) que corresponde al cargo con el que coinci de la mayoría de las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios y lo manifestado por los testigos.

Por último, encontró prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2015, comoquiera que transcurrieron más de tres años entre la finalización del respectivo periodo contractual -10 de septiembre de 2007 y el 15 de febrero de 2015y la presentación de la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que fue radi cada el 7 de septiembre 2018.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE movilidad a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas en el per iodo comprendido entre el 24 de febrero de 2015 y el 10

restablecimiento del derecho, condenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE movilidad a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas en el per iodo comprendido entre el 24 de febrero de 2015 y el 10 de junio de 2016, por prescripción trienal, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado por un servidor de planta que desempeñara funciones similares. De igual forma, al pago correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social, según porcentajes que le correspondían como empleador.Radicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

4. Del recurso de apelación

4.1 De la parte demandante

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación visible en el archivo digital No. 13, en el cual manifestó su inconformidad respecto a la decisión del Juez de instancia de declarar la prescripción de las prestaciones sociales , argumentando que aquella debe tener como punto de partida la fecha en la que es exigible la providencia judicial que declaró la existencia de la relación laboral.

Así entonces, sostuvo que al tratarse de derechos inciertos y discutibles que surgen del cumplimiento de los elementos de la relación laboral, estos nacen con la sentencia que declara el reconocimiento y pago de los mismos, constituyendo una nueva situación jurídica entre las partes.

Por lo anterior, solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales

surgen del cumplimiento de los elementos de la relación laboral, estos nacen con la sentencia que declara el reconocimiento y pago de los mismos, constituyendo una nueva situación jurídica entre las partes.

Por lo anterior, solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2016, comoquiera que se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

4.2 De la parte demandada

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 21 del expediente digital, en el cual señaló que, con las pruebas allegadas al plenario se acredit ó, de manera fehaciente, la autonomía e independencia con la que contaba la demandante para el desarrollo de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios, dentro de los periodos de ejecución de cada uno de estos, de ahí que se presentará la solución de continuidad.

De otro lado, precisó que el cumplimiento de un horario de trabajo o la continuidad en la prestación del servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituye de ninguna manera la existencia del elemento de la subordinación, la cual, no fue acreditada en el presente asunto, de acuerdo a la naturaleza de la entidad demandada y la labor contra tada, pues era imperativo para el contratista adecuar la prestación de sus servicios al horario de las actividades de la entidad que lo requirió y no al contrario.

Refirió que los vínculos contractuales celebrados entre las partes, no configura los elementos constitutivos de la relación laboral, reiterando que la se trató de un verdadero contrato de prestación de servicios, en los que las

Refirió que los vínculos contractuales celebrados entre las partes, no configura los elementos constitutivos de la relación laboral, reiterando que la se trató de un verdadero contrato de prestación de servicios, en los que las actividades desarrolladas consistían en atender la impugnación de órdenes de comparendo por infracción a las normas de tránsito, para lo cual debía acudir en los turnos dispuestos por el Supercade ubicado en la Ciudad deRadicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Bogotá, brindar atención al público y realizar la sustanciación de procesos contravencionales.

Luego señaló que, si bien, en sus declaraciones los testigos manifestaron que la demandante cumplía turnos y recibía órdenes, lo cierto es que no demuestran de manera alguna el modo en que supuestamente el Supervisor lo hacía, así como tampoco demostraron el cumplimiento de órdenes, distinto a la labor de coordinación entre la Entidad y el contratista (…) y, que, por el contrario, se basó en una relación de coordinación entre la entidad contratante y contratista.

Aunado a lo anterior, manifestó que el hecho de que la labor ejecutada por la demandante fuera ejercida de manera personal, no es óbice para declarar la existencia de una relación laboral, máxime cuando en el plenario reposan documentales que soportan el vínculo contractual que se mantuvo, dada la necesidad del servicio.

Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos no existió una

existencia de una relación laboral, máxime cuando en el plenario reposan documentales que soportan el vínculo contractual que se mantuvo, dada la necesidad del servicio.

Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos no existió una subordinación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el contratista se adelantaban bajo la facultad de supervisión propia de la contratación de las entidades públicas, así como la de coordinación, de ahí que en el mismo contrato se señalara que tenía un supervisor y que su trabajo se soportaba en la entrega de informes de actividades basado en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Así las cosas, concluyó que al no haberse aportado prueba que permita establecer la existencia de los elementos propios de una relación laboral, se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, solicitó que se rev oque el fallo apelado y , en su lugar, se tienen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora, a través de escrito obrante en archivo 32 del expediente digital, allegó escrito de conclusión en que, básicamente, reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación, insistiendo que no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales ca usadas con anterioridad al 24 de febrero de 2015, comoquiera que no existió una interrupción superior a los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la suscripción de otro.

5.2. Parte demandadaRadicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

y la suscripción de otro.

5.2. Parte demandadaRadicación: 11001-33-42-050-2018-00482-01

Demandante: Claudia Liliana Betancur Lobatón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 El apoderado de la entidad demandada , mediant e memorial visible en el archivo 33 del expediente digital, re iteró las razones expuestas en el recurso de apelación.

6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público designada para este Despacho, emitió concepto visible en el archivo 31 del expediente digital, en el que sugirió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, comoquiera que se encuentra demostrado que la demandante prestó de manera personal sus servicios como abogada en la Subdirección de Contravenciones y en la Dirección de Procesos Administrativos, y que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios debía atender audiencias, apoyar la realización de análisis, proyección y expedición de todos los actos administrativos dentro de los diferentes procesos sancionatorios, contravencionales y de la jurisdicción coactiva y demás actuaciones relativa s a la sustanciación de los procesos; funciones que ciertamente se constituyen en actividades que corresponden en esencia al servicio que presta la entidad demandada.

Destacó la relevancia de los testimonios , que dan cuenta de la prestación personal del s ervicio y de la subordinación, pues, en sus declaraciones, coincidieron en señalar que la demandante debía cumplir con los turnos asignados por la entidad, quedando demostrado el hecho de que no desarrolló

personal del s ervicio y de la subordinación, pues, en sus declaraciones, coincidieron en señalar que la demandante debía cumplir con los

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