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TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00488-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00488-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Entre la señora (…) y la SISSCO-ESE existió una relación laboral, en la que la demandante desempeñó las funciones de odontóloga desde el 4 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 y, del 10 de enero al 31 de julio de 2017 (salvo las interrupciones) / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción de ni ngún periodo recl amado, la reclamación fue presentada por la actora dentro de los 3 años siguientes a la finalización de cada uno de ellos (19 de julio de 2018), y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2018), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción.

Problemas jurídicos: Determinar si: 1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y la SISSCO-ESE, durante los años 2013 a 2017? 2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?

Tesis: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la

Tesis: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (...) se configura una relación laboral (...) en tanto la accionante prestó sus servicios a la SISSCO-ESE en las mismas condiciones que debían cumplirlas los demás empleados públicos con similares funciones a las de ella. (…) por el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de n ombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos de contornos similares al que ocupa la atención de la sala (…) impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder a las pretensiones de la demanda. (…) toda vez que entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, el término prescriptivo se debe empezar a contar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en los cuales se haya superado dicho lapso (…) en el presente asunto no operó la prescripción de ni ngún periodo recl amado, por cuanto la reclamación fue presentada por la actora dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de cada uno de ellos (19 de julio de 2018), y lo mismo ocurrió con la presentación de

prescripción de ni ngún periodo recl amado, por cuanto la reclamación fue presentada por la actora dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de cada uno de ellos (19 de julio de 2018), y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2018), al haber sido radicada en el ti empo requerido para que operara la suspensión de la prescripción. (…) se debe declarar que entre la señora (…) y la SISSCO-ESE existió una relación laboral, en la que la demandante desempeñó las funciones de odontóloga en los siguientes periodos: (i) desde el 4 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 y, (ii) del 10 de enero al 31 de julio de 2017 (salvo las interrupciones) (…) se dispondrá que la SISSCO-ESE pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador” (…) Dentro de tales prestaciones a su vez, se reconocerá la compensación en dinero de las vacaciones, pues la corporación de cierre también se ha pronunciado de manera concreta, señalando que la misma es procedente por cuanto “comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores” (…) a la parte actora se le deben reconocer entre las prestaciones legales, lo correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda conforme a los

derecho de los trabajadores” (…) a la parte actora se le deben reconocer entre las prestaciones legales, lo correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda conforme a los extremos temporales de la relación contractual. (…) se dispondrá que la SISSCO-ESE pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador”, y devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por la actora (Profesional Odontólogo Código 214 Grado 11), tales como: (i) las cesantías, (ii) los intereses a las cesantías, (iii) la compensación en dinero de las vacaciones y, (iv) las primas de carácter legal percibidas por los empleados públicos de la SISSCO-ESE, en las condiciones referidas. (…) teniendo en cuenta como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los diferentes contratos, durante los períodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre: (i) el 4 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 y, (ii) del 10 de enero al 31 de julio de 2017. En todo caso, la entidad demandada deberá descontar los días de interrupción para el pago respectivo (...) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) la SISSCO-ESE deberá

respectivo (...) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) la SISSCO-ESE deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante entre: (i) el 4 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 y, (ii) del 10 de enero al 31 de julio de 2017, salvo las interrupciones existentes de acuerdo a los extremos temporales señalados en el acápite 12.1 de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo rég imen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá as umir el porcentaje correspond iente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se ordenará que el tiempo laborado por la demandante se deberá computar para e fectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada. (…) Tampoco es posible acceder a las pretensiones tendientes a la devolución a la actora de los aportes efectuados al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad,

afiliada. (…) Tampoco es posible acceder a las pretensiones tendientes a la devolución a la actora de los aportes efectuados al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejad os de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no la devolución de otros emolumentos tales como aportes a pensión, salud, riesgos profesionales u otros, con ocasión de la celebración de los contratos (…) Lo mismo ocurre con el reconocimiento de indemnizaciones por el no pago de las prestaciones reclamadas en tiempo, habida consideración que cuando se declara la existenc ia de una relación laboral, las consecuencias prestacionales que devienen de la misma tan solo se reconocen con la sentencia, la cual es constitutiva del derecho, por ende, es a partir de su expedición que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario. En tales condici ones, no resulta viable el reconocimiento de la indemnización deprecada. (…) tampoco es posible ordenar el reintegro de las sumas descontadas por retención en la Fuente (…) Lo expuesto con antelación se predica igualmente respecto del valor de los aportes a la caja de compensación familiar (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente, se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carác ter permanente de la

concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carác ter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma frente a las funciones asignadas para el personal de planta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 2012-0145401(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-050-2018-00488-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Laura Vanesa Velandia Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Laura Vanesa Velandia Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en adelante SISS CO-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 20181100195471 de 25 de julio de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSCO-ESE existió una relación laboral desde el año 2013 hasta el año 2017.

2.3 Reconocer y pagar “todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborale s y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente”.

y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente”.

1 Samai Índice No. 2 Doc. No. 4 Fls. 29-62.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00488-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Demandado: SISSCO-ESE

2.4 Pagar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la entidad descontó a la demandante.

2.5 Reembolsar los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, los cuales tuvieron que ser pagados por parte de la demandante sin tener obligación a ello.

2.6 Pagar “los aportes a seguridad social, en todos sus niveles”.

2.7 Pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por mora en el pago de las cesantías.

2.8 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, y que se cumpla la sentencia y paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del mismo estatuto.

2.9 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme al art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

2.9 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme al art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La SISSCO-ESE contrató a la demandante a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de profesional en odontología, así:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 892 de 2013 04/07/2013 28/02/2014 204 de 2014 03/03/2014 31/08/2014 427 de 2014 05/06/2014 31/07/2014 560 de 2014 01/08/2014 28/12/2014 31 de 2015 05/01/2015 04/08/2015 1207 de 2015 03/08/2015 24/12/2015 52 de 2016 04/01/2016 09/01/2017 338 de 2017 10/01/2017 30/09/2017

3.2 Durante esta vinculación, que en realidad fue de carácter laboral, la demandante no percibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales y, por el contrario, se le exigió el pago a la seguridad social por cuenta propia y se le practicaron retenciones indebidas.

3.3 La señora Laura Vanesa Velandia Lugo recibió por el último contrato una asignación mensual de $2.809.038.

3.4 Durante la prestación del servicio, a la actora se le exigió que lo hiciera de manera personal.

3.3 La señora Laura Vanesa Velandia Lugo recibió por el último contrato una asignación mensual de $2.809.038.

3.4 Durante la prestación del servicio, a la actora se le exigió que lo hiciera de manera personal.

2 Samai Índice No. 2 Doc. No. 4.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00488-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Demandado: SISSCO-ESE

3.5 A la demandante se le pagó por los servicios prestados las cantidades pactadas en los contratos, de manera mensual, para lo cual se le exigía que previamente contara con las afiliaciones al sistema de seguridad social.

3.6 Durante la prestación del servicio la actora fue sometida a subordinación, pues estaba sujeta a los reglamentos de l hospital ; las funciones hacían parte del objeto social, eran predeterminadas por la entidad y susceptibles de ser desarr olladas por personal de planta; se le exigía cumplir las directrices de comportami ento laboral y personal; debía presentar informes a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a los requerimientos semanales o mensuales, relacionando las fun ciones asignada s y desarrolladas; debía cumplir un horario fijo y ejecutar sus labores en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer las actividades fuera de las mismas; se le asignaron los elementos para trabajar, tales como lugar d e trabajo, computador, teléfono, mobiliario, los cuales eran de propiedad de la entidad.

3.7 El 19 de julio de 2018, la actora presentó petición a la entidad demandada para

lugar d e trabajo, computador, teléfono, mobiliario, los cuales eran de propiedad de la entidad.

3.7 El 19 de julio de 2018, la actora presentó petición a la entidad demandada para obtener la declaración de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. 20181100195471 de 25 de julio de 2018 , a través del cual la SISS CO-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSCO-ESE, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante prestó sus servicios a la entidad de manera permanente en el cargo de profesional en odontología, desde el año 2013 hasta el año 2017; (ii) se le pagaba por los servicios prestados de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y, (iii) estaba sujeta a subordinación de la entidad, pues debía someterse a los reglamentos del hospital, las funciones hacían parte del objeto social y eran susceptibles de ser desarrolladas por personal de planta; se le exigía cumplir l as directrices de comportamiento laboral y personal; debía presentar informes a su s jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a los requerimientos semanales o mensuales, relacionando las funciones asignadas y desarrolladas; debía cumplir un horario fijo y ejecutar sus labores en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer las actividades fuera de las mismas y se le asignaron los elementos para trabajar.

funciones asignadas y desarrolladas; debía cumplir un horario fijo y ejecutar sus labores en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer las actividades fuera de las mismas y se le asignaron los elementos para trabajar.

En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios, y pese a estar demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad esta negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSCO-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis , sustentó su defensa en que: (i) el acto acusado se expidió conforme a la normatividad aplicable a los contratos celebrados, conten ida en el art. 195 # 6 de la Ley

3 Samai Índice No. 2 Doc. No. 9.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00488-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Demandado: SISSCO-ESE

100 de 1993 y la Ley 80 de 1993, por lo que la demandante no tiene derecho a lo pretendido; (ii) entre la actora y la entidad nunca existió una relación laboral sino contractual, pues la señora Laura Vanesa Velandia Lugo suscribió los contratos con base en los cuales prestó sus servicios, haciéndolo de manera libre y voluntaria y con el único fin de cumplir el objeto

señora Laura Vanesa Velandia Lugo suscribió los contratos con base en los cuales prestó sus servicios, haciéndolo de manera libre y voluntaria y con el único fin de cumplir el objeto contractual; (iii) los servicios prestados a la entidad lo fueron únicamente dur ante el plazo acordado, con total autonomía e independencia y bajo la coordinación de actividades; (iv) las condiciones establecidas para la coordinación de actividades necesariamente implican que se deba cumplir un horario, recibir instrucciones de los su periores y reportar informes de resultados, sin que nada de esto implique subordinación, pues tiene como único fin el cumplimiento del objeto contractual.

Sostiene, además que, el art. 195 de la Ley 100 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se vinculó a la demandante.

Por lo tanto, concluyó que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, de los que en ningún momento se desprende que se genere una relación laboral o la obligación de pagar las prestaciones sociales a favor de la demandante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)4 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la

la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSCO-ESE como odontóloga de manera interrumpida, entre el 4 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos . De igual manera, que las funciones desempeñadas por la actora fueron: “Prestar los servicios de un profesional en odontología desarrollando actividades en el proceso de gestión, servicios ambulatorios en los diferentes centros de atención que cuenten con el servicio en el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE E.S.E.”

De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSCO-ESE.

Subordinación: afirmó que este presupuesto no se demostró, toda vez que:

(i) Si bien se acreditó que la demandante tenía un horario de trabajo determinado por una agenda de citas, ello por sí sólo no configura el elemento subordinación.

(ii) Inicialmente, “la contratación fue únicamente para prestar servicios por cuatro horas diarias, como se observa en el texto del primer contrato suscrito y así lo reiteró la

4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 34.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00488-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Demandado: SISSCO-ESE

demandante en su interrogatorio, además de señalar que, aunque fue esporádicamente, sí desempeñó su profesión como odontóloga en forma independiente, al mismo tiempo que estuvo vinculada con la entidad demandada mediante prestación de servicios. De modo que la demandante ejerció su profesión autónomamente mediante el alquiler de un consultorio por horas en Maxident”;

(iii) No se probó dentro del proceso que la demandante estuviera sujeta a instrucciones y órdenes por parte de algún jefe inmediato o del hospital.

(iv) “El hecho de que en los contratos de prestación de servicios se haya pactado como obligación de la demandante, presentar informes y/o reportes periódicos sobre el cumplimiento de las labores asignadas, tampoco constituye dependencia o subord inación pues se trata de una manera de coordinación entre el contratista y el supervisor del contrato. Adicionalmente es lógico que dicha coordinación de actividades debiera estar sujeta a parámetros, protocolos e indicaciones por parte de la entidad contr atista y de la Secretaría de Salud Distrital por ser aquella entidad prestadora del servicio público de salud”.

En razón a lo anterior, al no encontrarse acreditado el requisito de la subordinación, propio de las relaciones laborales, el juzgado de instancia consideró que no era posible declarar la existencia del contrato realidad, por lo que declaró probada la excepción denominada ausencia de vinculo de carácter laboral y negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al no encontrarse demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al no encontrarse demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló5 la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que contrario a lo afirmado en el fallo, en el expediente si quedó demostrado con las pruebas documentales, testimoniales, e indiciarias, que la relación que se produjo entre la señora Laura Vanesa Velandia Lugo y la SISSCO -ESE fue de carácter laboral, hab ida consideración que: (i) existían empleados de planta que desarrollaban las mismas labores que la actora, como odontóloga; (ii) suscribió 8 contratos de prestación de servicios entre los años 2013 y 2017, para ejercer las mismas labores, lo que demuestra la continuidad y habitualidad de las mismas; (iii) tales funciones eran misionales de la entidad, encaminadas a brindar atención de salud; (iv) prestó personalmente sus servicios, dado que debía atender los pacientes asignados en las instalaciones de la S ISSCO-ESE y dentro del horario establecido para el efecto; (v) estaba sujeta a órdenes de sus superiores para cumplir las funciones como odontóloga, y no podía establecer de manera autónoma o independiente la manera de atender a los pacientes, pues todo debía ser conforme a las directrices, órdenes y reglamentos de la entidad y, (vi) recibió una remuneración mensual por las labores ejecutadas.

Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la demandante atendiera de manera particular a

y reglamentos de la entidad y, (vi) recibió una remuneración mensual por las labores ejecutadas.

Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la demandante atendiera de manera particular a uno o dos pacientes al mes, no desvirtúa la relación laboral que la actora sostuvo con la SISSCO-ESE, pues tal atención no interfería de ningún modo con el horario laboral establecido por la accionada, el cual era de 7:00 am a 5:00 pm; en tal sentido, indica que por el contrario, lo demostrado en el plenario es que la actora debía cumplir dicho horario

5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 41.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00488-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Laura Vanesa Velandia Lugo

Demandado: SISSCO-ESE

y atender a todos los pacientes que le fueran asignados dentro del mismo por parte de la Sub Red.

Finalmente, indicó que la entidad desconoció la prohibición de vincular personal a través de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones misionales y permanentes, pues tal figura únicamente se puede utilizar pa ra actividades que no puedan ser desarrolladas por personal de planta y que requieran conocimientos especializados, lo que como quedó expuesto en precedencia, no se cumplió en el caso de la demandante.

Por lo tanto, considera que la valoración probatoria efectuada por la a quo fue indebida y, en tal medida, se debe revocar la sentencia que profirió.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 22 de abril de 2021 ,6 y mediante

en tal medida, se debe revocar la sentencia que profirió.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 22 de abril de 2021 ,6 y mediante providencia de 5 de mayo del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 31 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante descorrió el traslado a través de escrito 9 en el que se ratificó en cada uno de los aspectos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en conc

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