TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00522 01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2018-00522 01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-050-2018-00522 01
DEMANDANTE: SUSANA VELÁSQUEZ MOGOLLÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA/
COMPATIBILIDAD
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Susana Velásquez Mogollón formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Susana Velásquez Mogollón formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en c uenta su importancia se transcriben in extenso:
“A. La nulidad de la resolución N° SUB 25603 expedida el 30 de enero de 2018, por la Subdirección de Determinaciones VII de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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B. La nulidad de la resolución N° SUB 134752 expedida el 21 de mayo de 2018, por la Subdirección de Determinaciones VII de la Administradora Colombiana de pensiones, mediante la cual resolvió recurso de reposición y decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No SUB 25603 expedida el 30 de enero de 2018.
C. La nulidad de la resolución N° DI R 10160 expedida el 25 de mayo de 2018, por la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y decidió conformar en todas y cada una de sus partes la resolución N° SUB 25603 expedida el 30 de enero de 2018.
Pensiones, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y decidió conformar en todas y cada una de sus partes la resolución N° SUB 25603 expedida el 30 de enero de 2018.
D. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demanda el reconocimi ento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
E. Se ordene la indexación de todas las sumas a que sea condenada la demandada .
F. Que el valor de las condenas aquí se ñaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación po rcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ART 192 del CPACA).
G. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artícu lo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
H) Condenar en costas a la entidad accionada, en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. ”2
1.2 HECHOS3
1. La señora Susana Velásquez Mogollón es pensionada por invalidez de origen profesional por parte del Distrito Capital, reconocida a través de Resolución N° 7215 de 7 de octubre de 2014.
2. A la demandante le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 80% y estructurada la enfermedad de origen profesional el 16 de septiembre de 2015.
3. La demandante está afiliada al régimen de prima media con solidaridad a través
estructurada la enfermedad de origen profesional el 16 de septiembre de 2015.
3. La demandante está afiliada al régimen de prima media con solidaridad a través de Colpensiones y allí cotizó los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
4. La demandante ha cotizado a Colpensiones un total de 843 semanas durante toda su vida laboral.
5. El 5 de enero de 2018, presentó solicitud ante Colpensiones para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
6. La entidad profirió la Resolución N° GNR SUB 25603 de 30 de enero de 2018, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
7. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelació n en contra de la Resolución N° GNR SUB 25603 de 30 de enero de 2018.
2 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 3 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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8. El recurso de reposición fue decidido por Resolución N° SUB 134752 de 21 de mayo de 2018 en la que se confirmó la negativa.
9. El recurso de apelación se decidió a través de la Resolución N° DIR 10160 de 25 de mayo de 2018, en forma negativa a lo solicitado.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Como normas violadas, la parte actora invocó la Ley 100 de 1993 en sus artículos
de mayo de 2018, en forma negativa a lo solicitado.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Como normas violadas, la parte actora invocó la Ley 100 de 1993 en sus artículos 37, 45 y 49 y los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1730 de 2001 en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución.
En su concepto de violación, la parte demandante manifiesta que tiene derecho a exigir del Estado que las decisiones en torno a la seguridad social, con independencia del régimen al que pertenezca, se adopten con plena observancia de las normas que regulan el tema en el ordenamiento legal.
Afirma que la señora Susana Velásquez Mogollón es pensionada por la contingencia de la invalidez de origen profesional por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá y a la luz de las normas internacionales, se entiende que el derecho a la seguridad social protege a aquellas perso nas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna.
Por lo anterior, afirma que se encuentran acreditados los requisitos por parte de la demandante y no hay razón para negar la indemn ización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. CONTESTACIÓN5
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto afirma carecen de sustento fáctico y legal, ya que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama la demandante resulta ser incompatible con la prestación reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fiduprevisora.
de sustento fáctico y legal, ya que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama la demandante resulta ser incompatible con la prestación reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fiduprevisora.
Afirma que los actos acusados fueron expedidos conforme el ordenamiento jurídico y a los presupuestos legales aplicable s, pues una vez realizado el estudio del caso concreto y revisado el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que la demandante tiene reconocida una pensión de “vejez” a cargo de la Fiduprevisora lo que vulnera el mandato expreso constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Frente a los hechos expuestos en la demanda, afirma que con el fin de validar la compatibilidad de la prestación solicitada y la reconocida por la Fiduprevisora, se requirió a la demandante mediante auto APSUB 666 de 16 de febrero de 2018 para
4 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 12 Expediente Digital SamaiFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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que allegará certificación de la pensión reconocida, donde se indicará la naturaleza de la prestación y determinar si el origen era de carácter común o profesional.
Sobre el caso concreto, la entidad afirma que la señora Susana Velásquez Mogollón acredita 5.907 días laborados que corresponden a 843 semanas, nació el 6 de agosto de 1958 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
acredita 5.907 días laborados que corresponden a 843 semanas, nació el 6 de agosto de 1958 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 19 de la Ley 4 de 1992 y 128 constitucional, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro.
En consecuencia, libró el requerimiento N° APSUB 666 de 16 de febrero de 2018 para analizar la compatibilidad con la pensión que devenga y, le solicitó certificación o que allegar a la resolución de reconoci miento, sin embargo, esta petición nunca fue atendida por la demandante, razón por la cual, se dio aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la tuvo por desistida y negó el derecho pretendido.
Como excepciones de fondo, la entidad formuló el cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y la genérica e innominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020 , el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Como fundamento para resolver, el a quo analizó la figura de la indemnización sustitutiva y del estado de invalidez bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 15 de la Ley 776 de 2002 y trajo a colación un pronunciamiento del
sustitutiva y del estado de invalidez bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 15 de la Ley 776 de 2002 y trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado mediante el cual se indica que la incompatibilidad debe estudiarse teniendo en cuenta que los aportes al sistema no financien dos prestaciones al mismo tiempo, aclarando que en caso de un posterior reconocimiento de pensión de vejez o invalidez -luego de reconocida indemnizaciónproceda la compensación de ser del caso.
Al resolver el caso concreto, determinó que a la señora Susana Velásquez Mogollón se le calificó una incapacidad permanente total de origen profesional en un 80% con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2015 y por esto, le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución N° 7215 de 7 de octubre de 2016 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá y a cargo de la Fiduprevisora, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 al acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años.
La pensión se reconoció en razón de 105 semanas cotizadas al magisterio oficial, entre el 27 de agosto de 2013 y el 16 de septiembre de 2015, aplicando una tasa
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de reemplazo del 54%, es decir, que la prestación no se financia con los aportes
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de reemplazo del 54%, es decir, que la prestación no se financia con los aportes que la demandante efectuó a Colpensiones por tiempos privados entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de agosto de 2013 por un total de 843.86 semanas y por ello le asiste derecho a reclamar a ésta última entidad de previsión , la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
Colpensiones interpuso recurso de apelación, a través del cual, trae nuevamente a colación los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, respecto de la prohibición constitucional de percibir dos (2) asignaciones del tesoro (Art. 128 C:P) y las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que, al tener reconocida pensión de invalidez por parte de la Fiduprevisora y no haberse analizado la naturaleza de tal prestación, por no dar trámite a lo ordenado en Auto N° APSUB 666 de 16 de febrero de 2018, se negó el derecho pretendido a la demandante.
Conforme lo anterior, afirma que la demandante cuenta con una pensión de “vejez” reconocida por la Fiduprevisora y de acuerdo con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico, no existe soporte jurídico a las pretensiones de la demanda, por lo que deben ser desestimadas.
reconocida por la Fiduprevisora y de acuerdo con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico, no existe soporte jurídico a las pretensiones de la demanda, por lo que deben ser desestimadas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 así, a través de auto del 16 de marzo de 20228 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
7 Documento N° 18 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 31 Expediente Digital SamaiFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Susana Velásquez Mogollón tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de servicios cotizados a esa entidad.
En caso de asistirle derecho a la actora al pago de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, se debe analizar de forma accesoria si tal prestación es compatible con la pensión de invalidez que devenga en la actualidad y cuyo pago está a cargo del Fonpremag y la Fiduprevisora.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, jurídico y probatorio, la Sala concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en favor de la señora Susana Velásquez Mogollón , al no incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 , ni en la prohibición del artículo 128 constitucional sobre un doble pago proveniente de erario respecto de la pensión de invalidez que devenga en la actualidad y que paga la Fiduprevisora, por cuanto los tiempos de servicios cotizados a Colpensiones, son de naturaleza privada y como trabajador independiente.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
Fiduprevisora, por cuanto los tiempos de servicios cotizados a Colpensiones, son de naturaleza privada y como trabajador independiente.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1 MARCO LEGAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Mediante la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 , el Congreso de la República reguló lo relacionado con el sistema general de seguridad social, creando con ello, la figura de la indemnización sustitutiva que en su artículo 37 indicó:
“ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado a sí obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
La disposición en cita, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 – artículo 151 – fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001 –compilado por el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 20 169–, y en éste se indicaron las situaciones en que se tenía causado el derecho y los requisitos para su reconocimiento, veamos:
“ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las
derecho y los requisitos para su reconocimiento, veamos:
“ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las
9 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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administradoras del régimen de prima media con prestación definida , cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el n úmero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Artículo 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 4º. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.
gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invali dez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario p or la cual se reclama.
Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobreviv encia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994 . Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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(…)
Artículo 6º. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son
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(…)
Artículo 6º. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” (Negrilla Fuera de Texto)
Posteriormente, el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005 10 modificó la disposición precitada en el sentido de suprimir la expresión “cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones” . La norma en cita señaló:
“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:
"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.
De acuerdo con los normas expuestas, tenemos que inicialmente la indemnización sustitutiva fue creada para los afiliados al Sistema General de Pensiones que a pesar de tener la edad, se retiran del servicio sin tener las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión , sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’
el reconocimiento de la pensión , sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’ contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del De creto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001”, porque la finalidad de esa prestación económica no es otra que salvaguardar los derechos de aquellas personas que realizaron cotizaciones a pensión, resultaba discriminatoria excluir a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, se encontraba retiradas del servicio activo11.
Luego entonces, pese a que la indemnización sustitutiva surge en virtud de la creación del régimen general de pensiones , dicha retribución puede reconocerse para toda la población, sin importar si a 1º de abril de 1994 t enían la calidad de afiliado al Sistema General de Pensional.
Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización que se analiza, el artículo 3º del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 dispuso:
“ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
10 “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001” 11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11001032400020060032200 (0984 -07), mar. 11/2010. M.P. Luis Rafael Vergara
Quintero.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no m anejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este
artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
De la norma transcrita, conviene señalar que cuando la entidad encargada de reconocer la indemnización sustitutiva no haya separado las cotizaciones de pensión con las de salud, situación que ocurría con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994– se toma “el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada”.
4.2. PROHIBICIÓN DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO E INCOMPATIBILIDAD
DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Establece el artículo 128 constitucional, la siguiente prohibición:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Por su parte, como excepciones a la prohibición anterior, l a Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el
las descentralizadas”.
Por su parte, como excepciones a la prohibición anterior, l a Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”; estableció:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-050-2018-00522 01
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f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a l os servidores
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a l os servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
La norma anterior fue analizada por la Corte Constitucional median
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