TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00006-01-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00006-01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-050-2019-00006-01
Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN
Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, y la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Salud contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso, y negó los derechos al trabajo e igualdad de la actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y solicitó tener como vinculado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y debido proceso, así como el principio de confianza legítima.
PETICIONES “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales al ACCESO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art.
legítima. PETICIONES “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de2
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2019-00006-01
Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en
período de prueba en el cargo de carrera administrativa de código OPEC No. 8992 denominado Profesional universitario Código 2044 Grado 7 del Sistema de Carrera del Instituto Nacional de Salud en Bogotá D.C., conforma la lisa de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182110114365 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.” (fls. 9 vto., c.1).
de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.” (fls. 9 vto., c.1). HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 para ocupar el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, identificado con la OPEC No. 8992 del Instituto Nacional de Salud, habiendo superado todas las etapas del concurso y encontrándose en el primer lugar de la lista de elegibles conformada para proveer la vacante ofertada para dicho empleo. Señala que la resolución que conformó la lista de elegibles se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y dicha firmeza fue comunicada al Instituto accionado; que esta entidad formuló solicitudes de exclusión de manera extemporánea, pero ninguna respecto a la lista que integra y que con ocasión de ello su lista cuenta con dos publicaciones de firmeza, el 27 de agosto y el 10 de septiembre de 2018, comunicándosele en estas dos oportunidades al Instituto accionado su ubicación en el primer orden de elegibilidad. Aduce que formuló petición a la entidad accionada para que le explicaran la razón por la cual no se había dispuesto su posesión en período de prueba, ante lo cual se le indicó que en auto del 6 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado había suspendió la actuación administrativa derivada del concurso y que estaba a la espera del decreto que liquida el Presupuesto General de la Nación, y que sólo a partir de esta expedición se tendría certeza sobre la capacitad presupuestal para
suspendió la actuación administrativa derivada del concurso y que estaba a la espera del decreto que liquida el Presupuesto General de la Nación, y que sólo a partir de esta expedición se tendría certeza sobre la capacitad presupuestal para asumir y respaldar los nombramientos en la vigencia 2019. Manifiesta que con la respuesta emitida por la entidad accionada se podría estar incurriendo en una falta gravísima disciplinaria, pues el Código Único Disciplinario determina como una de éstas el hecho de asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, y que se desconoce lo previsto en el artículo 334 de la Constitución política, según el cual bajo ninguna circunstancia se podrá invocar sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva; aunado a que la medida cautelar invocada por la accionada fue aclarada por el Consejo de Estado en auto del 1º de octubre de 2018,3
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2019-00006-01
Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC en el sentido de precisar que no procedían las solicitudes de extender sus efectos a los actos proferidos después de las de elegibles.
Recalca que no le asiste una mera expectativa, sino que tiene el derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en período de prueba, encontrándose vencido el término de 10 días dispuesto para surtir esta actuación (fls. 3-9 vto., c.1).
2. INFORMES
ser nombrada y posesionada en período de prueba, encontrándose vencido el término de 10 días dispuesto para surtir esta actuación (fls. 3-9 vto., c.1).
2. INFORMES 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud contesta la acción de tutela, indicando que la entidad está actualmente en la imposibilidad de nombrar y posesionar a los elegibles de las listas conformadas en la Convocatoria No. 428 de 2016, habida cuenta que dicho proceso de selección está suspendido por medida cautelar decretada por el Consejo de Estado y, adicionalmente, existe una realidad presupuestal en la entidad que se puso en evidencia desde el momento de la Convocatoria, así como también su falta de interés para participar en este concurso.
Expresa que la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la carrera de los empleados públicos necesariamente incluye todas las etapas del proceso de selección, incluso el nombramiento en período de prueba, pues actúa como garante y protector del sistema del mérito, y que el 6 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado decretó una medida de suspensión provisional de las actuaciones de la Comisión; que la lista de elegibles en el presente casi adquirió firmeza el 10 de septiembre de 2018, es decir, en fecha posterior a la providencia mencionada, por lo que nombrar en período de prueba iría en contra de la decisión de la Alta Corporación y haría inocua la medida. Sostiene que la CNSC convocó a concurso de méritos a través del Acuerdo No.
fecha posterior a la providencia mencionada, por lo que nombrar en período de prueba iría en contra de la decisión de la Alta Corporación y haría inocua la medida. Sostiene que la CNSC convocó a concurso de méritos a través del Acuerdo No. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 para trece (13) entidades del orden nacional, donde fue incorporada como entidad participante a pesar que no manifestó su interés para concurrir a la misma; que en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 2016100000057 del 22 de septiembre de 2016, la entidad suministró a la Comisión la información relacionada con las vacantes definitivas y a parir de ese momento nació la obligación del instituto de contar con los recursos presupuestales para proveer los empleos, sin embargo, el Ministerio de Hacienda no asigna los recursos por la totalidad de la planta, atendiendo que la misma fue sujeta a unas modificaciones al cambiarse la naturaleza jurídica de la entidad en4
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC 2011; que este desfase ha hecho que se gestione ante el ente ministerial los recursos para respaldar la provisión de los empleos, resaltando que se encuentra en una “difícil situación presupuestal” que conllevaría a incumplir con el pago de salarios y prestaciones de los funcionarios actualmente en planta.
Resalta que para la vigencia 2019 se asignó a la entidad la suma de
salarios y prestaciones de los funcionarios actualmente en planta. Resalta que para la vigencia 2019 se asignó a la entidad la suma de $31.441.211.000,00 específicamente para cubrir los gastos de personal, partida que es insuficiente para las necesidades institucionales de la entidad y que tiene que ver con la “ocupación actual de la planta y ahora con la provisión de empleos a partir de las listas de elegibles resultantes de la convocatoria 428 de 2016” , por lo que invoca que no cuenta con los recursos para sumir la obligación que conlleva el nombramiento y posesión de los nuevos funcionarios, y la liquidación de prestaciones y demás emolumentos de los funcionarios a quienes necesariamente se les termina al provisionalidad. Solicita la intervención en la acción de tutela del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que garantice los recursos presupuestales para atender el nombramiento solicitado y la liquidación laboral del funcionario nombrado en provisionalidad (fls. 141-144 vto., c.1). Posteriormente, en memoriales allegados el 30 y 31 de enero de 2019, se informó al A quo que “la accionante es la misma persona quien actualmente se encuentra nombrada en provisionalidad” (fl. 152, c.1). 2.2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que coadyuva la pretensión de la accionante, pues la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos
informe solicitado por el A quo, indicando que coadyuva la pretensión de la accionante, pues la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre de 2018, momento para el cual ya se encontraba en firme la lista de elegibles que integra la actora, dado que cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018, resaltando que los efectos de la suspensión provisional cobijan aquellos trámites o listas que para la fecha de la notificación de la providencia del Consejo de Estado no habían cobrado firmeza. En relación con la situación de la accionante, afirma que revisado el aplicativo SIMO constató que se inscribió al proceso de selección para el empleo OPEC No. 8992 del Instituto Nacional de Salud; que a través de la Resolución No. 20182110114365 del 16 de agosto de 2018 se conformó lista de elegibles para proveer la vacante del cargo al que aspiró, ocupando la posición No. 1; y que la5
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC aludida lista de elegibles fue publicada el 17 de agosto y cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018.
Aduce que si bien la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida por medida cautelar dictada por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, la misma se
septiembre de 2018. Aduce que si bien la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida por medida cautelar dictada por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, la misma se notificó el 27 de agosto, por lo que sus efectos se produjeron a partir del día siguiente; que en auto del 6 de septiembre de 2018 se aclaró la anterior providencia en el sentido que la medida sólo cobijaba al Ministerio de Trabajo; que en auto de la misma fecha la Alta Corporación suspendió la Convocatoria respecto a otras 13 entidades, entre la que se encuentra el Instituto Nacional de Salud. Precisa que sobre las listas de elegibles no afectadas con la decisión del Consejo de Estado existe un derecho adquirido para sus integrantes, teniendo en consideración que con su conformación se crean derechos singulares y subjetivos, y que las pretensiones de la acción de tutela no surten efectos frente a la entidad, pues ha cumplido a cabalidad roras las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas, siendo los procesos de nombramiento en período de prueba una competencia de las entidades involucradas en el proceso de selección (fls. 145147 vto., c.1).
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos al trabajo e igualdad de la accionante, tutelando sus derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso, y ordenando para su protección a la Directora
sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos al trabajo e igualdad de la accionante, tutelando sus derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso, y ordenando para su protección a la Directora General del Instituto Nacional de Salud que, en 48 horas, procediera a implementar las actuaciones para dar continuidad al proceso que culmine con el nombramiento en período de prueba de la accionante en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, OPEC No. 8992. Asimismo, dispuso desvincular de la acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sustento, considera que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en el proceso No. 2018-00368, donde se discute la legalidad del acuerdo que dio apertura a la Convocatoria, no puede tener la virtualidad de afectar el trámite de nombramiento en período de prueba de los elegibles, y que si bien la lista de elegibles adquirió firmeza el mismo día que se notificó la medida cautelar de suspensión provisional, contra esta providencia se presentó recurso de súplica y,6
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC por ende, para la fecha en que este auto quedo ejecutoriado, ya estaba en firme la lista de la actora.
Indica que la entidad accionada omite su deber al no realizar los trámites para
Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC por ende, para la fecha en que este auto quedo ejecutoriado, ya estaba en firme la lista de la actora.
Indica que la entidad accionada omite su deber al no realizar los trámites para nombrar en período de prueba y posesionar a la actora, destacando que ello vulnera sus derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso, pero no los derechos al trabajo e igualdad, pues ano se probó que otra persona que estuviere en iguales condiciones que la actora hubiere sido nombrada y posesionada dentro del mismo concurso, para la misma entidad y sobre las mismas fechas (fls. 157169 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud impugnó el fallo de primera instancia, indicando que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación, relativos a la invocada imposibilidad de efectuar el nombramiento y posesión de los elegibles de las listas conformadas en la Convocatoria No. 428 de 2016 (fls. 171-172, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos
de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y debido proceso de la actora, así7
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC como el principio de confianza legítima, con ocasión de no haberse efectuado su nombramiento en período de prueba.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONCURSOS PÚBLICOS Sobre el particular, el Consejo de Estado1, ha precisado: “La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las
Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los ciudadanos carecen de eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos” 2. No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados . No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos ; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente. Lo anterior obedece a que, cuando se ha conformado la lista de elegibles cualquier modificación o suspensión de sus efectos, por vía de tutela, podría
acción constitucional no resulta procedente. Lo anterior obedece a que, cuando se ha conformado la lista de elegibles cualquier modificación o suspensión de sus efectos, por vía de tutela, podría atentar contra los derechos fundamentales de sus integrantes, quienes tienen situaciones jurídicas ya consolidadas; por consiguiente, luego de conformada la lista de elegibles no es posible, vía acción de tutela, ordenar su modificación, máxime cuando no se sabe quiénes pueden resultar afectados y menos si éstos no se han convocado al proceso. En reciente sentencia esta Sección, para resolver un caso en el que se controvertía la actuación de una entidad pública organizadora de un concurso de méritos, determinó3: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01. 2 Cfr. Sentencia del 27 de agosto de 2009, exp No. 2009-00084. Respecto del tema también pueden consultarse las sentencias del 1 de noviembre de 2007, exp. 05001-23-31-000-200702525-01; del 8 de noviembre de 2007, exp. 25000-23-25-000-2007-02121-01; del 6 de agosto de
2008, exp. 05001-23-31-000-2008-00760-01 y del 3 de abril de 2008, exp. 41001-23-31-000-200800039-01. 3 Sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 15001-23-31-000-2010-00603-01.8
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC “Para la Sala la finalización del concurso de méritos tiene lugar con la publicación del listado de elegibles, fecha a partir de la cual la acción de tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía , puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran.
De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la publicación del listado de elegibles, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos…” En concordancia con la posición de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esta Corporación, en tratándose de tutelas contra concursos de méritos culminados, manifestó: 4 “Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha
méritos…” En concordancia con la posición de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esta Corporación, en tratándose de tutelas contra concursos de méritos culminados, manifestó: 4 “Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios. En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento”.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Posteriormente, la Sección Quinta de la Alta Corporación en providencia del 16 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 05001-23-31-000-2016-00891-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, señaló: “2.4. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera (…) En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma
“2.4. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera (…) En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes 4 Sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00448-01.9
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN
Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC
designados en cargos de carrera.” (Subrayado fuera de texto)
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE QUIENES
OCUPAN LOS PRIMEROS PUESTOS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS DESARROLLADOS POR LAS ENTIDADES ESTATALES Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se pronunció en el siguiente sentido: “4.1.-La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración.
“4.1.-La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. 4.1. Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional. 4.2. Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el
principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional. 4.2. Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público (….) Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. (…)10
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Accionante: ANDREA MELISSA HIDALGO PINZÓN Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y CNSC La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante
La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”5(….)” Posteriormente, en sentencia T-133 del 15 de marzo de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se relacionaron casos que comprendían la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de la persona que hubiere ocupado el primer lugar en un concurso de méritos o en una lista de elegibles, de la siguiente manera: “(…) En efecto, la sentencia SU-133 de 1998 6 cambió la tesis sentada en la sentencia SU-458 de 1993 7 relacionada con la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se transgreden los derechos de quien, a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, no es designado en el cargo que motivó el concurso de méritos. En la sentencia que efectuó el cambio jurisprudencial referido, la Corte aludió a las consideraciones de algunos
motivó el concurso de méritos. En la sentencia que efectuó el cambio jurisprudencial referido, la Corte aludió a las consideraciones de algunos fallos de revisión en los que se había advertido la insuficiencia de los mecanismos ordinarios en la hipótesis descrita e indicó que: “(…) esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere prote
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