TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00023-01-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00023-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandado: Juan de Dios Abril Radicado: 110013342050-2019-00023-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante (expediente digital, archivo 37) contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 (expediente digital, archivo 34) por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
Declarar la nulidad de la Resolución GNR 159549 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual reliquida la pensión al demandado, por cuanto, liquidó en forma errada la prestación.
A título de restablecimiento del derecho, pide:
Se efectúe el estudio de la prestación reconocida al demandado, señor Abril Juan de Dios, conforme al Decreto 758 de 1990; y se ordene al accionado
A título de restablecimiento del derecho, pide:
Se efectúe el estudio de la prestación reconocida al demandado, señor Abril Juan de Dios, conforme al Decreto 758 de 1990; y se ordene al accionado la devolución de las sumas pagadas de más, por concepto de la liquidaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 2
errada de la prestación; sumas que deben ser indexadas o reconocerse intereses.
2. Hechos
Refiere que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci ó al demandado pensión de vejez, efectiva a partir del 25 de enero de 1994 (Resolución No. 7846 de 1994), por acreditar 1253 semanas cotizadas.
El Instituto mediante el acto administrativo demandad o, Resolución 159549 del 26 de mayo de 2016, reliquidó la pensión de vejez reconocida al accionante, pero efectuó en forma incorrecta la liquidación.
Afirma que la pensión por haberse reconocido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deb ió liquidarse conforme los parámetros de del Decreto 758 de 1990; y no con los de la mencionada Ley 100 de 1993, por lo que fue reconocida en un monto mayor al que el demandado tenía derecho.
Sostiene que el accionado no autorizó revocar la Resolución 159549 del 26 de mayo de 2016.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Sostiene que al demandado se le reconoció pensión de vejez antes de la
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Sostiene que al demandado se le reconoció pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplicó en forma íntegra el Decreto 758 de 1990, en cuanto edad, tiempo y monto.
Afirma que, la reliquidación de la prestación en el año 2016, debió realizarse “[c]on aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) sem anas de cotización” como lo prevé el mencionado Decreto 758 de 1990.
Sostiene que el Instituto de Seguro Social, en cambio liquidó la prestación con fundamento en que “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 3
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…” como lo prevé el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , norma que no era aplicable al caso del demandado.
4. Contestaciones de Demanda
prevé el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , norma que no era aplicable al caso del demandado.
4. Contestaciones de Demanda
El apoderado del señor Juan de Dios Cruz Abril afirma que su representado actuó de buena fe . Colpensiones era a quien le correspondía verificar los requisitos de ley para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión; y por ello se debe “relevar de cualquier responsabilidad al demandado”.
Indica que, de llegar a declararse la nulidad del acto administrativo demandado, no se puede ordenar la devolución de las sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional, porque estas fueron recibidas por el demandado de buena fe, con la convicción del derecho que se asistía.
Precisa que el demandado en su relación con la Entidad actuó bajo el principio de confianza legítima y en ningún momento la indujo en error, dado que al ser un tema de derecho fue ésta quien se equivocó al emitir dicho acto administrativo.
Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe, confianza legítima, extinción del derecho a partir de la sentencia de fondo, acción de repetición, prescripción y la genérica”
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de junio de 2022 ( expediente digital, índice 2 archivo 34), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. GNR 159459 de fecha 26 de mayo de 2016, proferida
34), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. GNR 159459 de fecha 26 de mayo de 2016, proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NESCOLPENSIONES, mediante la cual se le reliquidó la pensión de vejez al señor JUAN DE DIOS ABRIL identificado con la cédula deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 4
ciudadanía No. 2.862.070, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, PROFERIR el nuevo acto administrativo que reliquide la pensión de vejez del señor JUAN DE DIOS ABRIL, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
Para tal efecto, no deberá interrumpirse el pago de las mesadas pensionales, de modo que el acto administrativo deberá expedirse en el interregno entre la última i nclusión en nómina y el pago del siguiente mes, con el fin de que no se vea afectada la continuidad en el pago de la mesada ya que se trata de una persona de especial protección por su avanzada edad.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
El a quo , establece que el Instituto de Seguro Social le reconoció al
la mesada ya que se trata de una persona de especial protección por su avanzada edad.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
El a quo , establece que el Instituto de Seguro Social le reconoció al demandado pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, esto es, haber cumplido 60 años de edad y 1253 semanas cotizadas, mediante la Resolución No. 007846 del 28 de mayo de 1994 y efectiva a partir del del 25 de enero de 1994.
Indica que Colpensiones reliquidó la prestación aplicando la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1.299 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90%, lo que elevó el monto de la prestación.
El Juez de instancia determina que al haberse reconocido la pensión al demandado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de la prestación en efecto deb ió realizarse con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
Establece que tal como lo indicó Colpensiones, la pensión de vejez del accionado fue reliquidada con una norma (Ley 100 de 1993) que no le era aplicable a su caso.
Indica que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos reliquidó la pensión reconocida al demandado conforme los parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en setecientos cincuenta y cinco mil ciento tres pesos m/ct ($755.103); suma diferente a la que determinó Colpensiones unNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01
pesos m/ct ($755.103); suma diferente a la que determinó Colpensiones unNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 5
millón cinco mil trescientos sesenta y cuatro ($1.005.364) con aplicación de la Ley 100 de 1993.
El a quo, señala que la liquidación correcta de la prestación arroja una suma inferior a la que reconoció Colpensiones, por lo que concluye que la pretensión de nulidad está llamada a prosperar.
Agregó que no ocurre lo mismo con la pretensión de devolución de las sumas pagadas con ocasión a la reliquidación de la pensión, como quiera que la Administración no acreditó la mala fe del demandado, conforme lo previsto en el literal C del numeral 1° del artículo 164 del CPACA.
6. Recurso de apelación
El apoderado de la Colpensiones interpone recurso de apelación parcial en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022 . Pide que se revoque la decisión de negar la devolución del dinero pagado de más en la liquidación de la prestación de la demandada.
Colpensiones afirma que negar la devolución de las sumas de dinero pagadas sin fundamento jurídico atenta contra el princ ipio de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que estableció el Acto Legislativo 001 de 2005, entendido como el manejo eficiente de los recursos que pertenecen a dichos sistema y que deben redistribuirse según las necesidades de la población.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta ( 50)
pertenecen a dichos sistema y que deben redistribuirse según las necesidades de la población.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 6
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si procede condenar al señor Juan de Dios Abril a reintegrar los valores recibidos de más con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, en consideración a la reliquidación ilegal realizado con el acto administrativo demandado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. De la devolución parcial de los dineros pagados.
La parte actora solicita que el demandado devuelva lo percibido de más por concepto de reliquidación de pensión de vejez , por cuanto no tenía al
hacerse las siguientes precisiones:
2. De la devolución parcial de los dineros pagados.
La parte actora solicita que el demandado devuelva lo percibido de más por concepto de reliquidación de pensión de vejez , por cuanto no tenía al reconocimiento en los términos que se hizo.
Decantado quedó en la sentencia de primera instancia que el señor Juan de Dios Abril no tienen derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos que le fue reconocido por Colpensiones con Ley 100 de 1993, en esa media se debe establecer si es del caso procedente la devolución de alguna suma.
En virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucional, el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas sea honesta, leal y “…conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” [6]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad q ue otorga la palabra dada” [7]…”1, Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2008.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 7
particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de
presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones qu e los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]
Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.
Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.2
Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un
presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.2
Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento, así como reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado.
Por su parte el Consejo de Estado precisó que, en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . Por consiguiente, es de competencia de
2 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 8
la Administración, probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional.
No basta la sola afirmación efectuada por la Entidad demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizada en la pensión de vejez, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente.
En esa medida, se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se encuentra probado que el señor Juan de Dios Abril hubiere
que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se encuentra probado que el señor Juan de Dios Abril hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que ésta reliquidara la pensión de vejez en los términos que lo hizo.
No es de recibo afirmar el solo hecho de presentar una solicitud y que la respuesta a ésta haya sido favorable se pueda considerar como mala fe, ya que es la Entidad de previsión quien debe tener conocimiento de las normas a aplicar, para el reconocimiento de este tipo de prestaciones.
Así las cosas, resulta necesario concluir que si la parte actora estimaba que la demandada actuó de mala fe debió demostrar claramente tal afirmación, por ello no es procedente la devolución del mayor valor de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto, el error de reliquidar la prestación no es atribuible al accionado, sino a la interpretación que hizo la Entidad de la norma; por lo que, la presunción establecid a en los artículos 83 de la Constitución Política y 136 del Código Contencioso Administrativo no fue desvirtuada dado que la actuación del pensionado se ajustó al principio de buena fe.
La posición anterior ha sido ratificada por el Consejo de Estado al señalar: “que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar
por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Antonio María Anaya Fernández que no obró con lealtad, rectitud yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 9
honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social” y concluyó que “no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Anaya Fernández, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta se apartó del postulado constitucional de la buena fe”3
En pronunciamiento más reciente el Consejo de Estado precisó que: “con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero p erseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. En ese sentido, se estima que el hecho q ue el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no
accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. En ese sentido, se estima que el hecho q ue el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.”4
En ese orden de ideas, no procede la devolución del mayor valor de los pagos efectuados por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez , como quiera que la Entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese incurrido en mala fe, para obtener la reliquidación efectuada a través del acto acusado, por lo que es del caso aplicar lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 el CPACA, conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; y por lo tanto, hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado.
3. Costas
En relación a la condena en costas, la Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
Sentencia 28 de marzo de 2019, C.P. Cesar Palomino Cortez, Rad. 23001 -23-33-000-2014-0019701(3874-15) Actor: UGPP. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 25 d noviembre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2017-00407-01(1443-19)Actor: UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 10
quien expresamente dispuso que “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se c ausaron y en la medida de su comprobación ” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Sobre el particular, las Subsecciones A 5 y B6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo7 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desf avorables a sus intereses, pues dicha
la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desf avorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte a ccionante, se revocará la condena en costas impuesta” 8.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31000-2010-01357-00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin q ue por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192 -17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una
siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000 -2014-00002-1 en la que se indicó: “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 11
Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio
Radicación: 110013342050201900023-01
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Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:
“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en l a medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”
Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prospe raron los argumentos del recurso de alzada, la parte
que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prospe raron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”.9
En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derec ho de defensa de las partes.
9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 050012333000201602750-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050201900023-01 Pág. No. 12
En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte vencida haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” de
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