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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00028-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00028-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nac ional / ASIGNACIÓN BÁSICA QUE EN SERVICIO ACTIVO – Se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente i ncremento salarial / VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – El reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese periodo, niega las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…) tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como agente e intendente jefe durante los años 1997 a 2004, sean efectuados de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consum idor (IPC) vigente para esos períodos?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sal a en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el de mandante es que se reajuste su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 teniendo en cuenta el IPC, por ser este más favorable que el aumento decretado por el Gobierno nacional en las mencionadas anualidades. (…) Desde ya ha de decir la corporación que se aparta de los argumentos esgr imidos por el apelante,

teniendo en cuenta el IPC, por ser este más favorable que el aumento decretado por el Gobierno nacional en las mencionadas anualidades. (…) Desde ya ha de decir la corporación que se aparta de los argumentos esgr imidos por el apelante, por tanto, se impone la confirmación de la decisión que negó las súplicas elevadas en la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: (…) 11.1 Como primera medida, tal como lo indicó la jurisprudencia constitucional y contenciosa transcrita, existe la obligación que los salarios de los servi dores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor a dquisitivo. Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser rea lizada de conformidad con el IPC, pues para el efecto también deben ser ten idas en cuenta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políti cas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público. (…) En tal virtud, se reitera que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual po rcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y age ntes de la fuerza pública en cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaj e de la asignación básica del grado de general. (…) De lo anterior se conclu ye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualme nte de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un

básica del grado de general. (…) De lo anterior se conclu ye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualme nte de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente increme nto salarial. (…) 11.2 En segundo lugar, la Sala debe anotar que si bien por orden judicial se ha dispuesto el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamen to en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, ello tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, pero para quienes devengaran asi gnaciones de retiro durante esos años, no para el reajuste de la asignación b ásica en servicio como lo pretende la parte actora, razón por la cual, tales disp osiciones, así como la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, no resultan aplicables al sub lite. (…) Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de se ptiembre de 2018 sostuvo que, “el reajuste con fundamento en el IPC sola mente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) Dicho reajuste en las prestaciones pensionales se liqui dó de tal manera hastala entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 como l o ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que esta última normativa retomó el

(…) Dicho reajuste en las prestaciones pensionales se liqui dó de tal manera hastala entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 como l o ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que esta última normativa retomó el principio de oscilación como método de reajuste, esto confo rme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal se debe garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política qu e le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corre sponde evaluar cuál método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, c omo en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) Fin almente, y de manera adicional a lo expuesto, según la subregla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, las única s asignaciones que no pueden ser incrementadas en un porcentaje inferior al IPC son aquellas equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, basta con revisar la asignación salarial devengada por el actor al momento de su retiro, para demostrar que no era inferior a los dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (…) el demandante no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 devengó una asignación básica inferior a los dos (2) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, pues no obra en el plenario ningún elemento de prueba en tal sentido pese

acreditar que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 devengó una asignación básica inferior a los dos (2) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, pues no obra en el plenario ningún elemento de prueba en tal sentido pese a que era su deber asuir la carga probatoria de conformidad con el artículo 167 del CGP, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supue sto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue n”. (…) Por el contrario, con las documentales obrantes y el cuadro anterior, se p uede determinar que al momento del retiro el accionante se encontraba devengan do salarios superiores a los dos mínimos, por tanto, la asignación básica podía ser actualizada en proporción inferior a la inflación del año inmediatamente anter ior; en todo caso, tampoco se encuentra demostrado en el plenario que durante el ti empo que el actor estuvo en actividad, la entidad demandada haya dejado de cumplir el deber de reajustar el salario percibido, tal como lo dispone el artículo 53 s uperior. (…) En suma, las pretensiones de la demanda deben ser negadas tal cual como lo concluyó el juzgado de instancia, pues el incremento anual de los sal arios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacional año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el IPC. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, co mo quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar

no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para qui enes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) Por último, debido a que hasta el momento del retiro el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos, y en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anteri or. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda inst ancia a la parte accionante, para lo cual se fija el valor de doscientos mi l pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Caccionante, para lo cual se fija el valor de doscientos mi l pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1433, oct.23/2000; C-1064, oct.10/2001; C-931, sep.29 /2004; Consejo de Estado,Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 20 04; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42 ); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Néstor Frady Martínez Pulido a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que 1 se declare la nulidad del oficio No. S-2018-050649/ANAPO-GRULI-1.10 de 21 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reajustar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-.

2.2 Reliquidar y pagar las prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva

2.1 Reajustar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-.

2.2 Reliquidar y pagar las prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva base salarial, debidamente indexadas.

2.3 Actualizar su hoja de servicios considerando el reajuste de su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 en atención al IPC, y enviarla a Casur.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Néstor Frady Martínez Pulido se incorporó a la Policía Nacional el 8 de abril de 1988 y permaneció en servicio activo por más de veinte (20) años.

1 Fols. 1-2 2 Fol. 2Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

3.2 Durante los años 1997 a 2004, el aumento de su salario fue inferior al IPC.

3.3 El 14 de agosto de 2018, el actor solicitó a la Policía Nacional la actualización de su asignación básica en los años 1997 a 2004, en aplicación al IPC.

3.4 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Policía Nacional, con oficio No. S-2018-050649/ANAPO-GRULI-1.10 de 21 de septiembre de 2018.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.4 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Policía Nacional, con oficio No. S-2018-050649/ANAPO-GRULI-1.10 de 21 de septiembre de 2018.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional (MDN-PN) contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.

En su defensa, indicó que lo pretendido por la parte actora no era procedente, ya que el reajuste que se ordenó por vía jurisprudencial a las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública solo tiene aplicación para quienes causaron, adquirieron, y les fue reconocido el derecho entre el 1.º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, años en los que el accionante se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, de la cual hizo parte hasta el año 2016, cuando fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios.

De otro lado, señaló que las disposiciones de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 resultan aplicables a los miembros de la fuerza pública, en virtud de lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, pero solo en lo concerniente al reajuste de pensiones o asignaciones de retiro, pero en ningún momento dichas normas preceptúan que resulta aplicable el IPC para incrementar las asignaciones básicas.

Finalmente, afirmó que el acto demandado se encuentra conforme a la Constitución, la ley

asignaciones de retiro, pero en ningún momento dichas normas preceptúan que resulta aplicable el IPC para incrementar las asignaciones básicas.

Finalmente, afirmó que el acto demandado se encuentra conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno nacional en ejercicio de sus funciones, facultades y competencias, quien decreta anualmente el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública, por lo que no adeuda ninguna suma al demandante por concepto de aplicación del IPC para los años 199 7 a 2004, ya que el accionante para las referidas anualidades se encontraba en servicio activo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 4, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, afirmó que la asignación que en actividad perciben los miembros de las fuerzas militares y de policía es la que anualmente determine el Gobierno nacional, a través de la escala gradual porcentual establecida a partir del año 1996, en ejercicio de la competencia compartida que en materia salarial y prestación ejerce junto con el Congreso de la República. A renglón seguido, refirió que dichos incrementos anuales no pueden ser modificados en atención a los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1.º de la Ley 238 de 1995, esto es, conforme al IPC, por cuanto estos preceptos son aplicables exclusivamente a las pensiones o asignaciones de retiro y no en actividad.

3 Fols. 32-34

de 1995, esto es, conforme al IPC, por cuanto estos preceptos son aplicables exclusivamente a las pensiones o asignaciones de retiro y no en actividad.

3 Fols. 32-34 4 Fols. 50-54Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

De otro parte, señaló que la modificación efectuada al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por efectos de la expedición de la Ley 238 de 1995, únicamente tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que a partir de esa fecha entró a regir el Decreto 4433 de 2004 que desechó la posibilidad de reajustar las prestaciones del personal de la fuerza pública en retiro conforme al incremento del IPC, consagrando como única forma de reajuste prestacional el sistema de oscilación establecido en la normatividad especial.

Verificadas las pruebas que obran en el expediente, concluyó que para los años 1997 a 2004 el actor se encontraba en servicio activo, es decir, aún no gozaba de asignación de retiro, razón por la cual las disposiciones de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, no le resultaban aplicables.

En atención a los anteriores argumentos despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

En atención a los anteriores argumentos despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora elevó el recurso de apelación a fin de que se revoque la negativa de la primera instancia, y en su lugar se reajuste la asignación básica conforme al IPC, aplicable para los años 1997 a 20045.

Para sustentar la alzada manifestó que el incremento de su asignación básica por debajo del IPC ha conllevado la pérdida de su capacidad adquisitiva, un fuerte detrimento patrimonial y económico y, la disminución de su calidad de vida y la de su familia, pues con el transcurso del tiempo ganó menos que los demás empleados públi cos pertenecientes a otras ramas o dependencias gubernamentales, lo que igualmente ocurrió en rel ación con su pensión y su auxilio de cesantías, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de su demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de enero de 20206, y mediante providencia de 5 de febrero siguiente7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 19 del mismo mes y año 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Demandante: presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo, principio que se transgredió en

7.1 Demandante: presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo, principio que se transgredió en los años 1997 a 2004, cuando su asignación básica se incrementó por debajo del IPC, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de la demanda9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

5 Fols. 57-58 6 Fol. 62 7 Fol. 64 8 Fol. 69 9 Fols. 72-78Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Se trata de determinar si, ¿el señor Néstor Frady Martínez Pulido tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como agente e intendente jefe durante los años 1997 a 2004, sean efectuados de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos?

8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.4.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE

porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos?

8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.4.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE

Sostiene que su asignación básica para los años 1997 a 2004 debe ser reajustada con el IPC, como quiera que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Manifiesta que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, toda vez que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado, condición que para entonces no gozaba el actor.

8.4.4 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las asignaciones básicas mensuales de los miembros de la fuerza pública son reajustadas anualmente con base en los decretos salariales expedidos año tras año por el Gobierno nacional, por ello, no resultaba procedente el reajuste con base en el IPC, en tanto que el actor no puede pretender que el método fijado por la ley para el reajuste de pensiones (IPC) sea aplicado al reajuste de salarios, por cuanto no hay norma legal, ni constitucional que así lo establezca.

8.4.5 TESIS DE LA SALA

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devengó

8.4.5 TESIS DE LA SALA

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”10.

Por último, en la medida que hasta el momento del retiro el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos, y en tal condición, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

10 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por un tiempo total de 25 años, y 4 días, ostentando las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Agente alumno 08/04/1988 30/09/1988

Agente 12/10/1988 31/03/1997 Nivel Ejecutivo 01/04/1997 04/09/2012 Alta tres meses 04/09/2012 04/12/2012 Total 25 años y 4 días

Documental: Hoja de servicios No. 79444166 de 16 de septiembre de 2009 (Fol. 16)

2. Mediante escrito radicado ante la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional el 14 de agosto de 2018, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fol. 15)

3. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de oficio No. S-2018-050649/ANAPO-GRULI1.10 de 21 de septiembre de 2018.

Documental: oficio No. S-2018050649/ANAPO-GRULI-1.10 de 21 de septiembre de 2018 (Fol. 14)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Documental: oficio No. S-2018050649/ANAPO-GRULI-1.10 de 21 de septiembre de 2018 (Fol. 14)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992,

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90%

Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Desde la expedición de dicha norma, anualmente el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial11 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Entonces, de la anterior normativa se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación

11 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00028-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néstor Frady Martínez Pulido

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional

porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajust

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