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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00057-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00057-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reliquidación

Pensión Docente

En el presente asunto la señora Blanca Nelly Forero Marín solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y el reintegro y suspensión de los descuentos por conce pto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales.

En la sentencia proferida en primera instancia , el 12 de marzo de 2019 , el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto acusado y a título de restablec imiento del derecho o rdenó la devolución y suspensión de los descuentos efectuados con destino a salud sobre las mesadas adicionales devengadas por la demandante. De otra parte negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emol umentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

adicionales devengadas por la demandante. De otra parte negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emol umentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

La decisión fue objeto de apelación por la apoderada de la señora Blanca Nelly Forero Marín únicamente en lo que se refiere a la reliquidación de la mesada pensional. En esta instancia actúa como apelante único la parte actora, razón por la cual es análisis que realice el Tribunal se limitará a lo solicitado en la alzada, sin entrar a analizar el derecho concedido, aunque aquel no consulte la jurisprudencia actual, en respeto de l principio de non reformatio in pejus, que se traduce en la protección de quien interpone un recurso y no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la otorgada en primera instancia.2

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Nelly Forero Marín solicitó se declare la nulidad de la resolución No. 477 del 25 de enero de 2019 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio a

la cual se negó la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es del 20 de noviembre de 2016 al 19 de noviembre de 2017, esto es además de los ya reconocidos los correspondientes a prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

Sobre las sumas que resulten a favor de la demandante , se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

El concepto de violación se sintetiza en que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, esto es en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, tal como lo ha orientado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.- Contestación de la demanda

Enteradas de la existencia del presente asunto la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contesto la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2019,3

demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2019,3

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

negó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

A los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, les es aplicable el régimen especial previsto en la ley 91 de 1989, que a su vez para efectos de reconocimiento pensional remite a las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985 , en ese orden de ideas el IBL debe calcularse con base en los factores salariales sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema de seguridad social, tal como lo ha orientado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.- Recurso de apelación

La apoderada de la parte actora se refirió en forma extensa a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, con fundamento en ella solicitó ordenar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que la ley 33 de 1985, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que la ley 33 de 1985, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

En el presente asunto la omisión de realizar los descuentos sobre todos los factores devengados reca e sobre la entidad empleadora, circunstancia que no puede afectar el derecho a la reliquidación de la mesada pensional de la demandante.

La interpretación que debe darse a las leyes 33 y 62 de 1985, es aquella según la cual la norma no enlista de forma ta xativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino simplemente los enuncia, razón por la cual es posible la inclusión de otras partida s percibidas por el trabajador, independientemente del año de adquisición del estatus y si sobre ellos se efectuó o no aportes.

Cito varias sentencias proferidas al interior de esta jurisdicción, en las cuales en asuntos similares al debatido se accedió a las súplicas incoadas en la demanda.4

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), en el presente asunto s e debe determinar si la señora Blanca Nelly Forero Marín , tiene o no derecho a q ue la entidad

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), en el presente asunto s e debe determinar si la señora Blanca Nelly Forero Marín , tiene o no derecho a q ue la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- A través de la resolución No. 4889 del 17 de mayo de 2018, la Secretaria de Educación de Bogotá – Dirección de Talento Humano actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de j ubilación a favor de la señora Blanca Nelly Forero Marín , prestación efectiva a partir del 20 de noviembre de 2017, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus (asignación básica, bonificación descuento y prima de vacaciones)

2.2.- El 11 de septiembre de 2018, la demandante por intermedio de apoderada solicitó ante la Secretar ía de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos d evengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional . En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 477 del 25 de e nero de 2019, por medio de la cual negó la reliquidación reclamada por la demandante.

adquisición del estatus pensional . En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 477 del 25 de e nero de 2019, por medio de la cual negó la reliquidación reclamada por la demandante.

2.3.- De conformidad con el certificado único para la expedición de certificado de salarios la señora Blanca Nelly Forero Marín entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de julio de 2017, deveng ó los siguientes emolumentos: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

Respecto a los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social, se certificó: sueldo y prima de vacaciones.5

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y artículo

algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan c umplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;
  1. a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y

1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifi quen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifi quen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley6

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilació n, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto
  1. Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilació n, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de

1969).

La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozand o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “ Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requis itos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el fu turo, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para

ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.7

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Estas pensiones de gracia u ordinarias, serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 19933, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes.

remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 4, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores, se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensi ón lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

3 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerz as Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y p ago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida 4 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores8

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacional es,

Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacional es, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945.

Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º 5 como nacionales, nacionalizados y territoriales , para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las perso nas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quien es se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales.

La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario ”, respecto al régimen prestacional de los

responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales.

La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario ”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 816 que solo para los docentes que se

5 Ley 91 de 1989. “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 6Ley 812 de 2003. Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y tr abajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de9

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00057-01

Demandante: Blanca Nelly Forero Marín

Ponente: Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________

vincularon a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la ley 100 de 1993, en tanto se dispuso que para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida. Dicho régimen estará a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los Fondos privados de pensiones.

Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previ sto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

para evitar que sean perjudicados con afiliación a los Fondos privados de pensiones.

Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previ sto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003. Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005.7

De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley8, se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres.

En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir que la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para los docentes beneficiarios de la transición de esta ley y de la pensión por aportes contenida en la ley 71 de 1988. Los beneficiarios de la transición de la ley 33 de 19859, solo serían tres grupos:

Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

contenida en la ley 71 de 1988. Los beneficiarios de la transición de la ley 33 de 19859, solo serían tres grupos:

Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. 7 Acto legislativo No. 01 de 2005. Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el e stablecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 8 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 9 Ley 33 de 1985. Artículo 1º . (“…”) “ Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empl

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