🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00070-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00070-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-050-2019-00070-01

DEMANDANTE SANDRA YULIETH HERNÁNDEZ ESPINOSA

DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda.

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Yulieth Hernández Espinosa solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. E -000222018004486 de 24 de mayo de 2018 y E-00022-2018007311 de 17 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna en

año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, causados desde el 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos perci bidos por la actora.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 2

“3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.10. La reliquidación con efectos futuros y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las pr estaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgo s profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos

salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores , salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.

3.12. El pago del Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’ o ajuste de valor certificado por e l DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T -418 de 1996 y C -188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.13. La cancelación de las costas procesales y agencias en derecho”.

1.2.- Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Sandra Yulieth Hernández Espinosa labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 1º de diciembre de 2000, ejerciendo las funciones del cargo “AUXILIAR DE SERVICIOS” en el departamento de enfermería , a través del sistema de turnos

Central desde el 1º de diciembre de 2000, ejerciendo las funciones del cargo “AUXILIAR DE SERVICIOS” en el departamento de enfermería , a través del sistema de turnos incluidos domingos y festivos, que son previamente establecidos por la entidad.Proceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 3

1.2.2. Aduce la actora que el Hospital Militar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.

1.2.3. Indica que los salarios que percibe por la laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones ; que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusió n de algunos factores salariales.

1.2.4. Que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

1.2.5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda;

1.2.5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004486 de 24 de mayo de 2018.

1.2.6. Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. R-00003-2018010986 de 22 de junio de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó la parte actora que los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse.

Como respaldo a lo anterior , sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y paga r a sus empleados los salarios por trabajo en jornada nocturna , en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pagoProceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 4

de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Explicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para

Explicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 19 88 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse , ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.

Enfatizó que el Decreto 2701 de 19 88 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.

1.3.2. De la parte demandada.

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de esta.

Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central,

cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de esta.

Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se le reliquiden los conceptos solicitados en la demanda, comoquiera que fue el legislador quien el expedir el decreto en mención no los tuvo en cuenta dada la especialidad de la prestación del servicio.

Indicó que el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los empleados públicos debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día deProceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 5

descanso compensatorio y así se ha venid o reconociendo por el Hospital, siempre que se demuestre la prestación del servicio ; no obstante, al no estar contemplado como salario en el Decreto 2701 de 1988, no se considera en la liquidación de prestaciones.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “Prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago y prescripción”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

“PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “Prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago y prescripción”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas conforme a lo expuesto.

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, se estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le recon ozca y pague los salarios correspondientes a trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario y en dominicales y festivos desde el 1º de enero de 2013, así como la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con cada uno de esos conceptos.

Para dar solución al problema j urídico que se planteó , fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual precisó que el Gobierno Nacional no ha proferido norma especial que regule el régimen salarial de los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central, por lo que el estudio de la jornada laboral debía realizarse con base en lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Consecuente con lo anterior, señaló que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales; no obstante, existe una jornada especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales , para empleos cuyas funciones implican actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

públicos corresponde a 44 horas semanales; no obstante, existe una jornada especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales , para empleos cuyas funciones implican actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Frente al trabajo ordinario en dominicales y festivos, acotó que de conformidad con los artículos 39 y 40 del decreto citado, se prevé que el trabajo realizado en esos días recibe una remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo la borado, sin perjuicio de la remuneración habitual e igualmenteProceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 6

establece la posibilidad de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuyo pago se encuentra incluido en la remuneración mensual.

Con relación a la jornada extraordinaria, explicó que esta se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, correspondiendo al jefe de la entidad o persona que tenga a cargo tal función autorizar el pago del descanso compensatorio o las horas extras; jornada que se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen la escalas de asignación básica mensual de los empleados públicos.

En cuanto a los valores recibidos por concepto de horas extras, recargo nocturno y el trabajo en días de descanso obligatorio, puntualizó que el Decreto 2701 de 1988, norma aplicable a los servidores del Hospital Militar no previó que tales emolumentos fue ran

trabajo en días de descanso obligatorio, puntualizó que el Decreto 2701 de 1988, norma aplicable a los servidores del Hospital Militar no previó que tales emolumentos fue ran salario para la liquidación de prestaciones sociales y demás, por ende, no hay lugar a su inclusión.

Frente al caso en concreto, precisó en primer lugar, que lo devengado por concepto de horas extras, recargo nocturno y trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, primas, vacaciones cesantías y otros auxilios devengados por la actora, dada l a taxatividad de factores salariales que contempla el régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988 aplicable al Hospital Militar Central.

En segundo orden , se refiri ó a la prescripción de los derechos reclamados, la cual encontró probada frente a los causados con anterioridad al 17 de abril de 2015, toda vez que la reclamación en vía gubernativa se radicó el 17 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Seguidamente, en lo que re specta a si la entidad demandada le adeuda a la actora salarios por concepto de horas extras, recargo nocturno y trabajo en días de descanso obligatorio y si dichos conceptos debía n ser incluidos en la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social ; anotó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la demandante cumple una jornada de 12 horas y media diarias, dado que trabaja en el turno de la noche de 7 p.m. a 7:30 a.m., descansa el día que termina la

en el proceso, la demandante cumple una jornada de 12 horas y media diarias, dado que trabaja en el turno de la noche de 7 p.m. a 7:30 a.m., descansa el día que termina la jornada y regresa al día siguiente en el turno de la noche, lo que se conoce como noche de por medio.Proceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 7

Que, de acuerdo con lo anterior, labora en una semana 3 días y en otros 4 días , equivalentes a 37.5 horas y a 50 horas, respectivamente , menos una hora de descanso en cada turno y, además, se le conceden días de descanso compensatorio de acuerdo con las horas que acumule laboradas en domingos y/o festivos.

En ese orden, precisó que las horas extras reclamadas no fueron probadas, tal como lo prevé el Decreto 1042 de 1978, esto es, que por razones especiales del servicio se hacía necesario realizar el trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria y que la personas encargada las hubiese autorizado; tampoco indicó el n úmero de horas extras presuntamente laboradas y no canceladas por la entidad, máxime si está acreditado que en las semanas alcanza a l aborar 37.5 horas y la jornada máxima ordinaria es de 44 horas y la especial de 66 horas. Aunado a ello, que la actora al laborar en el turno de la noche, en ocasiones trabaja la noche del sábado y madrugada de domingo y noche de este con madrugada de lunes que puede corresponder a festivo, pero no se le puede catalogar como trabajo habitual en esos días , al no laborarlos el día completo, sino algunas horas en la noche y la madrugada.

este con madrugada de lunes que puede corresponder a festivo, pero no se le puede catalogar como trabajo habitual en esos días , al no laborarlos el día completo, sino algunas horas en la noche y la madrugada.

Respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de tr abajo extraordinario, manifestó que la demandante no cumplió con la carga de indicar en la demanda y probar en qué consistía el pago faltante o la diferencia que afirma le adeuda el Hospital, en tanto que se limitó a indicar que la entidad cumplía con dich os pagos, pero no de manera total o integral. No obstante, precisó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se advertía que la entidad ha venido pagando mensualmente el recargo nocturno y horas dominicales y festivas laboradas.

Finalmente, indicó que al no prosperar el reconocimiento y pago de salarios por concepto de horas extras, recargo nocturno y trabajo en días festivos o dominicales; señaló que no había lugar a ordenar la reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte act ora recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho la actora, especialmente por elProceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 8

trabajo en domingos y festivos. Lo anterior, por cuanto de los desprendibles de nómina y

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 8

trabajo en domingos y festivos. Lo anterior, por cuanto de los desprendibles de nómina y las certificaciones expedidas por la entidad, se tiene que no se pagan con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.

Cuestionó el hecho de que, si la demandante cumple turnos rotativos por doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana, cuál es la razón para que se paguen menos horas. Ello comoquiera que los domingos y/o festivos en que es programada, labora durante 12 horas y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.

De otra parte, insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingo s y festivos en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador.

1.3.6. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal la s partes presentaron sus alegatos de conclusión.

1.3.6.1. La entidad demandada reiteró que no debe suma alguna a la demandante por concepto de trabajo suplementario de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y al no ser este factor salarial para liquidar prestaciones sociales a voces del Decreto Ley 2701 de 1988.

De otra parte, manifestó que en el evento de llegarse a considerar que las cotizaciones a

y 39 del Decreto 1042 de 1978 y al no ser este factor salarial para liquidar prestaciones sociales a voces del Decreto Ley 2701 de 1988.

De otra parte, manifestó que en el evento de llegarse a considerar que las cotizaciones a pensiones deben efectuarse teniendo en cuenta el valor de los do minicales y festivos y de los recargos nocturnos, se tenga presente que ello se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.

1.3.6.2. A su vez, la parte actora reiteró los argumentos de la apelación.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, conforme a lo decidido por el juez de instancia y lo planteado en el recurso de apelación, consiste en determinar si la demandante tieneProceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 9

derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide el trabajo en domingos y festivos en días y no por horas ; (ii) liquide su remuneración por trabajo en domingo y/o festivos laborados desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta las 12 horas y media efectivamente laboradas y no sobre 11.5. horas; (iii) reliquide las prestaciones social es con la inclusión como factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en dominicales y festivos y (iv) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos del 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

2.2.- Los hechos probados.

realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos del 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

2.2.- Los hechos probados.

2.2.1. De acuerdo con la certificación expedida el 20 de abril de 2018 por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, la señora Sandra Yulieth Hernández Espinosa labora en esa entidad desde el 1º de diciembre de 2000, ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios con tipo de vinculación de empleada pública y para efectos de pensión se encuentra afiliada a Colpensiones.

2.2.2. Por medio de derecho de petición interpuesto por la demandante ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, solicitó lo siguiente:

(…) Reconocer y aceptar que:

3.1. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.2. Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.

3.3. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligato rio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.

3.4. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos

3.4. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, comedidamente solicito disponer el pago de los siguientes derechos:

3.6. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le correspondan a mi mandante por trabajar en forma permanente en jornada nocturna en tiempo extraordinario y en días domingo y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.Proceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 10

3.7. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscal idad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias q ue resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias q ue resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

2.2.3. Con oficio No. E-00022-2018004466 el Hospital Militar Central a través del jefe de la Oficina Jurídica respondió de forma negativa la petición de la actora, señalando para ello que, se han efectuado los pagos correspondientes según las normas aplicables y no es posible reliquidar las prestaciones sociales en los términos solicitados al n o estar previsto en el Decreto 2701 de 1988.

2.2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la entidad no ha pagado la totalidad de los salarios causados por trabajo en jornada n octurna, en horas extras y en días de descanso obligatorio y además que las sumas recibidas por ese concepto no integran la base de liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, lo cual atenta contra los derechos laborales del trabajador y desconoce pronunciamiento jurisprudenciales que si han ordenado lo reclamado.

2.2.5. Por medio de oficio No. E-0022-2018007311 de 17 de agosto de 2018 se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de apelación.

2.2.6. Copia de los desprendibles de nómina del 1º de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2017 , en los cuales se advierte que la demanda da cancela mensualmente lo correspondiente a recargo nocturno, dominical y/o festivo.

de 2017 , en los cuales se advierte que la demanda da cancela mensualmente lo correspondiente a recargo nocturno, dominical y/o festivo.

2.2.7. Certificación No. E-00003-201910333 expedida el 19 de noviembre de 2019 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central en la que hace constar que el trabajo realizado en domingos y festivos se cancela aplicando la siguiente fórmula:

Asignación básica mensual X 2 X N° de horas laboradas 240

Además, señaló que a partir del mes de abril de 2018 se realizan aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, entre ellos, los domingos y festivos laborados.Proceso: 2019-00070-01

Demandante: Sandra Yulieth Hernández Espinosa Sentencia de segunda instancia

Página 11

Los aportes a parafiscales se efectúan con base en los factores que enlista el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que incluye recargos nocturnos, dominicales y festivos y horas extras.

La liquidación del auxilio de las cesantías se realiza conforme a los factores previstos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, que no relaciona trabajo suplementario.

2.2.8. Copia de las planillas de programación de turnos desde el año 2013 a octubre 2018, en los cuales se advierte que la actora labora en el turno de la noche de lunes a domingo, descansando noche de por medio, le son concedidos compensatorios en días hábiles.

2.2.9. Relación de valores devengados y cancelados por todo concepto a la actora entre

domingo, descansando noche de por medio, le son concedidos compensatorios en días hábiles.

2.2.9. Relación de valores devengados y cancelados por todo concepto a la actora entre el 1º de ene ro de 2013 al 30 de marzo de 2019 , entre ellos, los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

2.2.3. Relación de permisos sindicales otorgados, entre otros, a la demandante.

2.2.3.1. Copia de los extractos de semanas cotizadas a pensiones emitidos por Colpensiones.

2.3. La solución al problema jurídico

2.3.1. De la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central y su régimen salarial y prestacional.

Teniendo en cuenta la naturaleza del Hospital Militar Central como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional1, y que no obstante haber señalado el Decreto 1301 de 1994, que “los empleados públicos y trabajadores oficiales [de esta entidad] … se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional”; la Ley 352 de 1997 indicó, que “en materia salarial y prestacional [esta clase de empleados] deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.

Y el Decreto 02 de 19982, reiteró la anterior disposición en sus artículos 23 y 24, así:

1 Creado como establecimiento público por el Decreto 2775 de 1959, posteriormente, el Decreto Ley 1301 de 1994 le dio el carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y finalmente, la Ley 352 de 1997 lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...