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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00082-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00082-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-050-2019-00082-01

Accionante: SALUDVIDA S.A.

Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José David Navarro Polo actuando como apoderado de SALUDVIDA S.A. EPS, contra el fallo del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor José David Navarro Polo, actuando como apoderado de SALUDVIDA S.A. EPS, como fundamento de sus pretensiones, expuso

los hechos que a continuación se relacionan: La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 000239 de 2019, ordenó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no realizar el giro directo autorizado por SALUDVIDA EPS a las diferentes IPS., hasta tanto la entidad accionante redistribuya el giro.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

General de Seguridad Social en Salud no realizar el giro directo autorizado por SALUDVIDA EPS a las diferentes IPS., hasta tanto la entidad accionante redistribuya el giro.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Posteriormente, en la Resolución No. 000427 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud mantuvo la orden a la ADRES de no realizar el giro directo autorizado por la EPS a las diferentes IPS, situación que fue aclarada y confirmada mediante la Resolución No. 00660. Los anteriores actos administrativos son considerados como actos definitivos y no actos de trámite como lo pretende hacer ver la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que estos crean, modifican o extinguen una situación jurídica, en este caso, con la suspensión del giro directo, se concluyó una actuación administrativa, por lo tanto, al no manifestar que contra dichos actos administrativos no procedía ningún recurso, la accionada violó flagrantemente el derecho al debido proceso de la accionante. Manifiesta que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, puesto que los fundamentos del mismo no existen y son distorsionados, lo que genera un vicio que invalida la conducta de la entidad accionada. El giro directo se efectúa con un modelo de dispersión de pagos que

motivación, puesto que los fundamentos del mismo no existen y son distorsionados, lo que genera un vicio que invalida la conducta de la entidad accionada. El giro directo se efectúa con un modelo de dispersión de pagos que tiene como finalidad esencial atender el pago a los prestadores de salud, con los cuales la EP busca garantizar la permanencia y continuidad de los servicios de salud que requieren los afiliados al sistema y gestionar cartera, dicho modelo, evita los riesgos relacionados con cierres en la prestación de servicios, incumplimiento en acuerdos de pago, incumplimiento de la medida especial de vigilancia, etc. Por lo anterior, las normas que regulan el giro directo que realizan las EPS a las IPS, se orientan por una parte a agilizar el flujo de recursosDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 3 entre estas y esencialmente, garantizar la continuidad en la prestación de servicios a los afiliados.

Las validaciones que el marco normativo impone a la ADRES respecto del giro directo de los recursos del aseguramiento, no comprenden un control a la distribución del giro reportado por la EPS ni a la contratación que estas celebren.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1. Se Tutele el Derecho (sic) Fundamentales de mi Representada al DEBIDO PROCESO y por conexidad el DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE LOS AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS y cualquier otro derecho del mismo rango que se determine como violado.

Representada al DEBIDO PROCESO y por conexidad el DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE LOS AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS y cualquier otro derecho del mismo rango que se determine como violado.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , el desembolso inmediato de los recursos retenidos por concepto de Giro Directo de los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019.

3. Ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , que en adelante, abstenerse de impartir instrucciones a la ADRES para que realice la retención y/o fraccionamiento en el “Giro Directo” programado por la Accionante, dado que las Accionadas carecen de competencia y facultades para desplegar este tipo de actuaciones que (sic) ley no le ha otorgado.

4. Se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investiguen disciplinaria y penalmente la conducta desplegada por los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADRES, relacionados con la retención del giro directo de mi Representada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 toda vez

SALUD y la ADRES, relacionados con la retención del giro directo de mi Representada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 toda vez que sus actuaciones están al margen de sistema jurídico colombiano en materia de salud.

5. Se ordenen las demás que el Juez Constitucional considere pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las Accionantes (sic), conDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 4 alcances de MECANISMO DEFINITIVO, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-418 de 2003.”

3. Trámite procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo el Circuito

Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda, y le concedió el término de dos (2) días a las entidades demandadas, para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.

4. ESCRITOS DE COADYUVANCIA 4.1. Clínica Arenas Mediante memorial radicado el día veintisiete (27) de febrero de 2019, se presentó escrito de coadyuvancia, donde se manifestó que el giro directo de los recursos de los regímenes subsidiados y contributivo a las IPS, permite el flujo ágil de los recursos de la salud con el fin de garantizar la atención oportuna de la población pobre y vulnerable del país en la que

de los recursos de los regímenes subsidiados y contributivo a las IPS, permite el flujo ágil de los recursos de la salud con el fin de garantizar la atención oportuna de la población pobre y vulnerable del país en la que las EPS tienen presencia, lo anterior, para la atención efectiva de todos sus afiliados en los diferentes niveles de complejidad y de conformidad al modelo de atención en salud adoptado por la EPS. Por lo anterior, solicita se proteja el derecho al debido proceso y por conexidad a la vida y salud de los afiliados a SALUDVIDA EPS y cualquier otro derecho de rango constitucional. Así mismo, se ordene a la ADRES y a la Supersalud el desembolso inmediato de los recursos retenidos por concepto de giro directo de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, así como a la segunda entidad, abstenerse de impartir órdenes a la ADRES para que realice retención y/o fraccionamiento en el giro directo programado por la EPS.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 5 4.2. Clínica de Urgencias Bucaramanga El Director mediante memorial presentado el día veintisiete (27) de febrero de 2019, coadyuvó la presente acción de tutela, reiterando los hechos presentados en la acción de tutela y adicionando que la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS, es una IPS afiliada a SALUDVIDA EPS para Santander y otros municipios por remisiones de acuerdo al nivel de

hechos presentados en la acción de tutela y adicionando que la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS, es una IPS afiliada a SALUDVIDA EPS para Santander y otros municipios por remisiones de acuerdo al nivel de complejidad y la congestión del Hospital Universitario de Santander, manifestando que los recursos que se han dejado de recaudar, están afectando fuertemente su flujo de caja para el cumplimiento de pago de salarios, honorarios médicos, medicamentos, insumos, elementos médicos, servicios públicos, afectando la salud y vida de los usuarios, así como el mínimo vital de las personas que tienen relaciones comerciales y laborales con las IPS, lo que coloca en riesgo la existencia de la empresa. Solicitando la protección de los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela, así como los del trabajo, mínimo vital y empresa. 4.3. Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S La representante legal mediante memorial radicado el día veintisiete (27) de febrero de 2019, coadyuvó la presente acción constitucional reiterando los hechos descritos en la acción. Así mismo, manifestó que la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S., espera recibir los giros como parte de la contraprestación de servicios por la atención de usuarios de SALUDVIDA EPS que han venido realizando desde el día en que se realizó el convenio con la accionante para la atención de la población asignada, en los municipios de Aguachica y sus áreas de influencia.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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accionante para la atención de la población asignada, en los municipios de Aguachica y sus áreas de influencia.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Igualmente, señaló que si se deja progresar esta situación, terminará afectando la buena atención del resto de usuarios de otras EPS con las cuales se cuentan con convenios y la estabilidad financiera de la Clínica, lo que sería muy precario para estos usuarios de SALUDVIDA EPS ya que en el momento, la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica continúa en alerta amarilla por desbordamiento de la capacidad instalada, tal como obra en el oficio que la ESE envió a la Secretaría de Salud del Departamento. Así mismo, indica que como consecuencia de la cesación del giro directo a SALUDVIDA EPS, la Clínica CEMA S.A.S., se ha abocado al retraso de pagos a sus proveedores y médicos especialistas que formaron y forman parte integral de las atenciones, lo que ha generado inconformidad con estos y por ende, reiteradas suplicas a que se les cancele los servicios prestados. 4.4. Clínica Médico Quirúrgica S.A. En escrito radicado el día veintisiete (27) de febrero de 2019, manifestó que la institución es la principal encargada de los aproximadamente ciento setenta mil (170.000) usuarios con que cuenta SALUDVIDA EPS en el Departamento de Norte de Santander, en lo referente a urgencias, hospitalización, cirugías y ayudas diagnósticas ambulatorias, lo que se

ciento setenta mil (170.000) usuarios con que cuenta SALUDVIDA EPS en el Departamento de Norte de Santander, en lo referente a urgencias, hospitalización, cirugías y ayudas diagnósticas ambulatorias, lo que se corrobora con las estadísticas que se presentaron junto con la coadyuvancia. Así mismo, hace énfasis en que por la actual situación fronteriza, la red pública hospitalaria del Departamento de Norte de Santander y la ciudad de Cúcuta, se encuentra desbordada por la gran cantidad de demanda de servicios que requieren los migrantes venezolanos, quedandoDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 7 prácticamente toda la atención de los usuarios del régimen subsidiado a cargo de la red privada.

Por lo que el hecho de que la institución no reciba oportunamente los recursos que SALUDVIDA EPS le destina y programa mensualmente, se estaría afectando seriamente las finanzas de la clínica, poniendo en grave riesgo la atención que debe brindarse a los usuarios. 4.5. Pablo Rednel Velandia Gamba Mediante memorial radicado el día veintiocho (28) de febrero de 2019, solicita se le tenga como coadyuvante dentro de la acción de tutela, adicionando como hechos, que la suspensión del giro directo de la EPS a las IPS, está generando una situación de alta gravedad que implica que a los usuarios se les cause perjuicios, toda vez que se han suspendido los tratamientos, suministros de medicamentos o programación de citas

las IPS, está generando una situación de alta gravedad que implica que a los usuarios se les cause perjuicios, toda vez que se han suspendido los tratamientos, suministros de medicamentos o programación de citas médicas por el no pago de esos servicios, citando el caso de dos pacientes en los cuales su estado de salud se encuentra en riesgo. Por lo que solicita se le tenga como coadyuvante y así mismo, se acceda a las pretensiones presentadas por SALUDVIDA EPS en el escrito de tutela. 4.6. Digna Victoria Afanador En escrito presentado el día veintiocho (28) de febrero de 2019, solicitó se le tuviera como coadyuvante dentro de la presente acción constitucional, manifestando que es afiliada a SALUDVIDA EPS, y que conoce el asunto de la presente acción constitucional. Señala que hasta que no se libere el giro directo a los prestadores de servicios de salud por parte de la Supersalud y el ADRES, las IPS noDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 8 reanudarán la atención a los afiliados a la EPS, por lo que esta situación de no giro directo, es un atentado contra la vida y salud de los afiliados.

Así mismo, hace referencia al caso de tres pacientes con enfermedades graves que aún no tienen atención. Manifiesta que en su calidad de madre, quiere proteger los derechos de su hija menor, así como en su calidad de miembro activo de la asociación de usuarios de la EPS, debe velar por que la población afiliada tenga los servicios de salud disponibles en especial para los casos más urgentes y

su hija menor, así como en su calidad de miembro activo de la asociación de usuarios de la EPS, debe velar por que la población afiliada tenga los servicios de salud disponibles en especial para los casos más urgentes y que revisten de gravedad y deterioro inmediato a la salud. 4.7. IPS Integral Solutions SD S.A.S. La representante legal mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de febrero de 2019, solicita se le tenga como coadyuvante en la presente acción constitucional, así mismo manifiesta que tiene contrato vigente con SALUDVIDA EPS para la atención de pacientes con hemofilia y otras coagulopatias, manifestando que la primera es una enfermedad genética, ligada al cromosoma X que compromete la capacidad de la sangre de coagular y predispone a las personas afectadas a presentar sangrados espontáneos y de mayor intensidad en comparación con las personas no afectadas, colocándoles en riesgo su vida. El tratamiento farmacológico (aplicación intravenosa del factor deficiente) para las personas con diagnóstico de Hemofilia ha evolucionado a través del tiempo. Siendo hoy el Gold Estándar en el manejo, por lo cual sin esta aplicación frecuente y continua de factor, el paciente no tendría tratamiento, predisponiéndolo a sangrados y exponiendo su vida. En este momento Integral Solutions SD S.A.S., atiende 81 pacientes de hemofilia y otras coagulopatias de la EPS SALUDVIDA en el territorioDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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hemofilia y otras coagulopatias de la EPS SALUDVIDA en el territorioDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 9 nacional, distribuidos de la siguiente forma: Cundinamarca 7%, Santander 19%, Costa 33%, Tolima 15%, Eje Cafetero 11%, Casanare 2%, Boyacá 2%, Valle 11%; el 48% de los pacientes con hemofilia son severos con alto riesgo de sangrado y los cuales requieren aplicación frecuente de factor para no sangrar; el 38% de los pacientes con hemofilia son menores de edad, lo que indica que de cada 3 pacientes 1 es menor de edad.

Se indica que el 89% de la población a las que se les presta atención, es población vulnerable que pertenece al régimen subsidiado y el 85% de la población se encuentra en zona rural dispersa. Considerando la amplia geografía de Colombia, solamente se cuenta con 153 hematólogos para una población de 47 millones de habitantes, razón por la cual, se implementó un programa de manejo integral en 14 sedes a nivel nacional, siendo Integral Solutions SD la IPS con mayor cobertura en el país para pacientes con hemofilia. Por los argumentos anteriores, es lógico que para el mes de marzo de 2019 los pacientes recibieron notificación de posible suspensión del servicio y no contarán con los servicios y medicamentos que requieren, pues la IPS no puede atenderlos sin recibir pago del giro directo retenido por las entidades accionadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DE DEMANDA

5.1. Superintendencia Nacional de Salud

servicio y no contarán con los servicios y medicamentos que requieren, pues la IPS no puede atenderlos sin recibir pago del giro directo retenido por las entidades accionadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DE DEMANDA 5.1. Superintendencia Nacional de Salud El Asesor del Superintendente Nacional de Salud, mediante memorial radicado el día cuatro (4) de marzo de 2019, manifestó que tras analizar la información de giros autorizados por parte de la EPS, la cual fue compartida por la ADRES, se realizó unas verificaciones tendientes aDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 10 validar aspectos asociados al cumplimiento de la Ley, aclarando que este procedimiento se hace frente a todas las EPS, y manifestando que en el caso particular, se evidenció una concentración de giros a prestadores de servicios de salud vinculados a la EPS, situación que contradice lo establecido en el Decreto 682 de 2018.

Al solicitar a SALUDVIDA EPS revisar sus autorizaciones de giros para evitar esta concentración, se evidenciaron aspectos adicionales que no tenían antecedente en esta EPS o en otras. Dichas situaciones prendieron las alarmas del órgano de control dado que presuntamente se estaba dando un uso inadecuado de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, ante lo cual y como medida preventiva se informó a la ADRES y se concluyó que no se pueden realizar los giros hasta que las situaciones observadas se aclaren por parte de la EPS. La Superintendencia mediante correo electrónico de fecha treinta (30) de noviembre de 2018 solicitó a la accionante implementar las acciones

ADRES y se concluyó que no se pueden realizar los giros hasta que las situaciones observadas se aclaren por parte de la EPS. La Superintendencia mediante correo electrónico de fecha treinta (30) de noviembre de 2018 solicitó a la accionante implementar las acciones tendientes a demostrar en cada programación de giro directo, una distribución proporcional entre los prestadores de servicios de salud, tanto públicos como privados, con los cuales tiene cuentas por pagar; en este sentido, la EPS SALUDVIDA, el primero (1º) de noviembre de 2018, realizó el ajuste al giro inicialmente presentado. Sin embargo, al realizarse el análisis correspondiente se observó que continuó privilegiando al prestador Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social. Manifiesta que en cruce de comunicaciones, se reveló que el giro autorizado no correspondería exclusivamente a la prestación de servicios de salud, sino también, a recursos que le giran a esta IPS para otros conceptos que no son servicios de salud; este manejo se hace a través de un contrato de fiducia entre SALUDVIDA EPS y Credicorp Capital Fiduciaria S.A., figura que no tenía información la Supersalud y la mismaDte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 11 no está prevista en la norma vigente para manejar los recursos de la UPC, la anterior situación fue corroborada por la Contraloría delegada para la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de la medida de vigilancia especial a esta EPS.

Pág: 11 no está prevista en la norma vigente para manejar los recursos de la UPC, la anterior situación fue corroborada por la Contraloría delegada para la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de la medida de vigilancia especial a esta EPS.

Así mismo, se le manifestó a la ADRES estudiar la pertinencia de poner en conocimiento de la autoridad competente dicha situación, toda vez que presuntamente la EPS envió información incorrecta a la ADRES que hacía pensar que el giro directo correspondía a prestación de servicios de salud, cuando esa no era la realidad. De acuerdo con el informe de la Contraloría designada respecto a la Fiducia de Credicop, se evidenció que esta práctica se realizaba también con otros prestadores, dentro de los cuales esta Integral Solution SAS, Medical Room Services MRS SAS, Osteoequipos SAS y House Care Medical IPS SAS. Adicional a lo anterior, el prestador Medical Room Services MRS SAS mediante oficio señaló que pese a que su facturación es de $750 millones, SALUDVIDA EPS pretendía girarle $3.250 millones y que desconoce las razones por las cuales SALUDVIDA EPS realizó la autorización del giro por $3.250 millones. Los anteriores antecedentes generan incertidumbre frente al manejo y uso de los recursos y por ello, como medida preventiva se advierte la situación a la ADRES que deriva en la retención del giro, haciendo la salvedad, que esta situación debe ser aclarada y corregida por la EPS para que la ADRES en el marco de sus funciones pueda continuar con el procedimiento de giro. Por lo anterior, la medida tomada por la Superintendencia Nacional de

salvedad, que esta situación debe ser aclarada y corregida por la EPS para que la ADRES en el marco de sus funciones pueda continuar con el procedimiento de giro. Por lo anterior, la medida tomada por la Superintendencia Nacional de Salud busca proteger los recursos que financian el Sistema de Salud,Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 12 ordenando que se identifiquen los pagos a realizar por parte de la EPS a las IPS con las cuales tienen contratados servicios y dando prioridad a la red pública que atiende a la población más vulnerable.

Resaltó igualmente que la Supersalud remitirá a la ADRES las certificaciones que expida la Contralora con funciones de Revisoría Fiscal de SALUDVIDA EPS, para que dicha entidad en el marco de sus funciones establecidas en la Ley 1753 de 2015, continúe con el proceso de giro directo a los prestadores de servicios de salud. Manifiesta que no le es procedente a SALUDVIDA EPS alegar su propia culpa, toda vez que la suspensión del giro directo, se debió a las irregularidades en la información de pagos a realizar a las IPS. Igualmente, considera que la accionante no cumplió con la carga procesal de probar sumariamente el perjuicio irremediable que alega como vulnerado, lo que por sí solo torna improcedente la presente acción de tutela, pues no se acreditó la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a un derecho fundamental.

como vulnerado, lo que por sí solo torna improcedente la presente acción de tutela, pues no se acreditó la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a un derecho fundamental. Por los argumentos anteriormente señalados, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no se probó el perjuicio irremediable. 5.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES. Mediante escrito remitido vía correo electrónico el día primero (1º) de marzo de 2019, el Abogado de la Oficina Asesora Jurídica hizo referencia al derecho a la igualdad, falta de legitimación en la causa por pasiva y el mecanismo del giro directo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1438Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Pág: 13 de 2011, encargado de agilizar el flujo de los recursos reconocidos por la UPC a las EPS del régimen subsidiado.

Manifiesta que la accionante pretende darle a la acción de tutela un alcance que la misma no tiene, y lejos de amparar derechos fundamentales, busca forzar a la administración a girar los recursos reconocidos por la upc a las EPS del régimen subsidiado, de estas institucionales a las IPS que les prestan servicios. Señala que no se puede omitir el hecho que no existe ningún tipo de evidencia de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para

institucionales a las IPS que les prestan servicios. Señala que no se puede omitir el hecho que no existe ningún tipo de evidencia de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el asunto, y teniendo en cuenta que la acción de tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, estamos frente a un claro caso de uso indebido de la acción, lo que le impone la juez constitucional declarar la improcedencia de la presente. Respecto de los giros directos del mes de noviembre y diciembre de 2018, se tiene que previo a la ejecución de los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados –LMA, la delegada para la supervisión de riesgos de la Supersalud, remitió a la ADRES correos electrónicos solicitando retener los giros programados por le EPS SALUDVIDA a los prestadores de servicios relacionados en dichos correos, como medida preventiva frente a las verificaciones de las delegadas para la supervisión institucional y las medidas especiales que dicha Superintendencia se encontraban adelantando respecto del flujo de recursos para dichos prestadores. En atención a los giros directos de los meses de enero y febrero de 2019, en cumplimiento a la Resolución No. 239 de 2019, la ADRES no realizó el giro directo autorizado para el proceso de la LMA de enero de 2019, por parte de la EPS SALUDVIDA a las IPS indicadas en dicha resolución.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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por parte de la EPS SALUDVIDA a las IPS indicadas en dicha resolución.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Así las cosas, el no giro de los recursos de la EPS SALUDVIDA, correspondientes a la LMA de noviembre y diciembre de 2018, se efectuó en cumplimiento de una medida preventiva comunicada por la Supersalud, y el no giro de los recaudos de la LMA de enero y febrero de 2019, en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones 239, 427 y 660 de 2019, razón por la cual no puede atribuirse a la ADRES vulneración del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental a la EPS accionante. Para lo anterior, solicita desvincular a la ADRES por improcedente y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que por la entidad no se ha desplegado ninguna tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la EPS SALUDVIDA.

6. La sentencia impugnada.

El Juez de primera de instancia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por SALUDVIDA EPS. Realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela, es decir, el carácter subsidiario e inmediato, indicando que esta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

decir, el carácter subsidiario e inmediato, indicando que esta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto la A-quo manifestó que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, esta resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces para proteger los derechos que se invocan.Dte: Saludvida S.A. E.S.P.

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Por lo anterior, consideró que SALUDVIDA EPS tiene a su disposición unos medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para solicitar la nulidad de las Resoluciones 000239 del 25 de enero de 2019, 000427 del 06 de febrero de 2019 y 000660 del 18 de febrero de 2019, y así obtener el desembolso inmediato de los recursos obtenidos por concepto de giro directo. Por lo que debe acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró que SALUDVIDA EPS solicita la protección del derecho al debido proceso en conexidad con el de salud, sin embargo solicita que se ordene a la Supersalud que se realice el desembolso de los dineros dejados de recibir mediante el giro directo, es decir, si se accediera a dicha solicitud, se estaría declarando la nulidad de los actos

ordene a la Supersalud que se realice el desembolso de los dineros dejados de recibir mediante el giro directo, es decir, si se accediera a dicha solicitud, se estaría declarando la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, que como se mencionó, es propio del juez contencioso administrativo. En conclusión, la A-quo consideró que no se probó la materialización de un perjuicio irremediable que exija la protección urgente de los derechos invocados mediante la acción de tutela y por otro, no es dado al juez de tutela ordenar el reintegro de los dineros que fueron suspendidos mediante los actos administrativos antes mencionados, por lo que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

6. El escrito de impugnación En memorial presentado el día catorce (14) de marzo de 2019, el apoderado de SALUDVIDA EPS, manifestó que si bien la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela únicamente es procedente como mecanismo transitorio, también lo es que ha indicado que no basta con advertir que objetivamente la persona tiene a su disposición otro tipo de proceso para lograr la protección de los derechos fundamentales que invoca, sino que es necesario un estudio concreto deDte:

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