TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00085-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00085-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-050-2019-00085-01
DEMANDANTE JULIO HERNANDO CASAS CASAS
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora c ontra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos presuntos originados por la no respuesta a las reclamaciones de carácter laboral presentadas ante la entidad demandada el 23 de junio y 13 de diciembre de 2017 con los radicados Nos. 20173210113302, respectivamente, a través de los cuales la Subred Integrada de Servicios de Sa lud Norte ESE negó la existencia de la
de 2017 con los radicados Nos. 20173210113302, respectivamente, a través de los cuales la Subred Integrada de Servicios de Sa lud Norte ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Julio Hernando Casas Casas y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causados desde el año 2004 hasta el 15 de septiembre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.Proceso: 2019-00085-01
Demandante: Julio Hernando Casas Casas
Sentencia
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“4.-) Que como consecuencia de las Declaraciones anteriores, se condene a la demandada, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE NORTE E.S.E. (que fusionó el Hospital de Usaquén), adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi mandante una indemnización equivalente a las Prestaciones Sociales y demás emolumentos devengados por los empleados públicos de planta, y causados desde el año 2004, hasta el quince (15) de septiembre de 2015; así como las cotizaciones en salud y pensiones pagadas por el demandante, durante el vínculo laboral y no pagadas por la demandada.
5.-) La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación), mes por mes desde la fecha en que se causaron las obligaciones hasta la fecha en que se haga efectivo su pago total.
6.-) Condenar a pagar a la demandada las costas del proceso, incluidas en ellas las agencias en derecho.
(indexación), mes por mes desde la fecha en que se causaron las obligaciones hasta la fecha en que se haga efectivo su pago total.
6.-) Condenar a pagar a la demandada las costas del proceso, incluidas en ellas las agencias en derecho.
7.-) Las anteriores deberán cumplirse en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
1.2.- Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Julio Hernando Casas Casas médico de profesión, prestó sus servicios en el Hospital de Usaquén I Nivel ESE por medio de Cooperativas de Trabajo Asociados y contratos de prestación de servicios, desde el año 2004 hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual la entidad terminó el contrato de forma unilateral e injusta.
2. Aduce el demandante, que siempre prestó sus servicios como médico general en el Hospital de Usaquén I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE,
cumpliendo un horario de trabajo, así:
UPA Orquídeas: Turno de 12 horas, desde las 7 d e la mañana a las 7 de la noche; posteriormente, fue trasladado a la UPA San Cristóbal en la cual trabajó durante 6 meses cumpliendo el horario mencionado y después por espacio de 8 horas, entre las 7 de la mañana a las 5 de la tarde; horario que era de obligatorio cumplimiento, pues tenía que firmar a la hora de entrada.
3. Indica el demandante, que dentro de sus funciones estaban las de atender consultas
mañana a las 5 de la tarde; horario que era de obligatorio cumplimiento, pues tenía que firmar a la hora de entrada.
3. Indica el demandante, que dentro de sus funciones estaban las de atender consultas médicas, atender a los pacientes de pediatr ía, maternas y medicina general, pacientesadultos crónicos, trámites que eran registrados en las historias clínicas; dichas funciones eran cumplidas en las instalaciones de la entidad y con la dotación que le era suministrada. Que siempre estuvo subordin ado, pues siempre recibió órdenes de lasProceso: 2019-00085-01
Demandante: Julio Hernando Casas Casas
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directivas de la administración, de los Subgerentes de servicio y de desarrollo de recursos, del Gerente del Hospital, el médico auditor de calidad, el coordinador de atención al usuario y desarrollo participativo y del coordinador de territorio, entre otros.
4. En el año 2015 fue trasladado de su sitio habitual de trabajo a la UBA Santa Cecilia perteneciente al Hospital de Usaquén, la cual está localizada en los cerros norteorientales de la ciudad de Bogotá, donde el clima afectó gravemente su salud, hecho que informó a su superior.
5. Aduce el actor, que ocasión a su situación de salud , el 15 de septiembre de 2015 fue obligado a firmar la terminación de su contrato de prestación de servicios.
6. Hasta la fecha no ha recibido respuesta a la reclamación laboral radicada el 23 de junio y 13 de diciembre de 2017.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
y 13 de diciembre de 2017.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte actora sostuvo que el acto administrativo demandado viola normas de orden superior, por falta de aplicación de la ley e indebida interpretación, pues la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento, con la finalidad de no recono cer prestaciones sociales y disponer libremente de los empleos y desvalorizar el trabajo del demandante.
En el ordenamiento jurídico no está permitida la utilización del contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes y continuas, como sucedió con el actor en su condición de médico general y menos con el propósito de desconocer derechos laborales.
También incurrió la administración en falsa motivación, al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales, pues los contratos de prestación de servicios fueron simulados, ya que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de la relación laboral, como es la actividad personal; la subordinación o dependencia al exigírsele el cumplimiento de órdenes por part e de un superior y la remuneración del servicio, por lo que debió dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución.Proceso: 2019-00085-01
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1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
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1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa adujo que, entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, en el cual se estipuló que únicamente se cancelarían honorarios mes vencido y de acuerdo a las actividades desarrolladas y dicho contrato no generaba vínculo laboral alguno y menos la obligación de cancelar prestaciones sociales y/o similares.
El hecho de que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos, no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una relación laboral.
Además, que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, por no existir el empleo en la planta de personal, no convierte la relación contractual en legal y reglamentaria, máxime cuando la “labor encomendada no haga parte la esencia del cometido de la entidad pública”; aunado a ello, la circunstancia de que el contratista ejerza su labor en un horario o unos parámetros de tiempo, por sí solo no es fundamento para que se admita la existencia de una relación laboral, pues la persona que presta colaboración en actividades médicas debe hacerlo dentro del tiempo en que sea necesario cumplir esa misión.
Señaló que no estaban dados los elementos de la relación laboral, pues la parte actora confunde supervisión del contrato con subordinación, desconociendo que la entidad cuenta con todas las facultades para vigilar el cumplimiento del contrato de prestación de
misión.
Señaló que no estaban dados los elementos de la relación laboral, pues la parte actora confunde supervisión del contrato con subordinación, desconociendo que la entidad cuenta con todas las facultades para vigilar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
1.3.3.- La sentencia de primera instancia
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, conforme a las siguientes consideraciones.
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal y de relacionar las pruebas válidamente allegadas al proceso, delimitó el problema jurídico a resolver en determinarProceso: 2019-00085-01
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si entre las partes existió o no una relación laboral desde el año 2004 y hast a el 15 de septiembre de 2015, evento en el cual, previo estudio del fenómeno de la prescripción, se generaría el pago de las correspondientes prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de p restación de servicios.
Seguidamente, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso en concreto, de lo cual concluyó que los elementos que se deben encontrar acreditados en una demanda en la cual se pretenda desvirtuar la natur aleza de la relación de un contratista y el Estado son: (i) La prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir, la exigencia
contratista y el Estado son: (i) La prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir, la exigencia en el cumplimiento de órdenes así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de pla nta y (iv) la remuneración.
Explicó, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se acredita la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales inmerso en el artículo 53 superior.
La subordinación continuada es el elemento determinante que diferencia la relación laboral de los demás vínculos, constituyendo indicios de subordinación el lugar de trabajo considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; la permanencia de sus servicios y que la labor desarrollada se enmarque en el objeto misional de la entidad.
Una vez lo anterior, procedió a verificar si en el caso en particular y concreto, estaban dados los elementos de la relación laboral, así:
Prestación personal del servicio: Sostuvo que de acuerdo con las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios se podía establecer que el actor prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada, realizando funciones propias de su profesión como médico genera l, lo cual sucedió desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015.Proceso: 2019-00085-01
prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada, realizando funciones propias de su profesión como médico genera l, lo cual sucedió desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015.Proceso: 2019-00085-01
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Aclaró, que, si bien el actor pretende la declaración de la existencia del vínculo laboral desde el año 2004, no aportó con la demanda, ni se observa en el expediente administrativo documental referente a su vinculación antes del 13 de mayo de 2010. Que, si bien anunció en el interrogatorio de parte que estuvo vinculado a la administración por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado y una temporal , no es posible determinar con base en las pruebas los extremos de esas vinculaciones y los contratos de prestación de servicios dan cuenta que esta inició el 13 de mayo de 2010.
Remuneración: Tal elemento lo encontró acreditado, en la medida que, en los contratos de prestación de servicios se constata que el servicio médico prestado por el actor era de carácter remuneratorio.
Subordinación: Precisó que el objeto plasmado en los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes fue el de desempeñar funciones a nivel profesional como médico general.
De acuerdo con el contenido de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas aportadas, se advertía que las labores desempeñadas por el actor eran propias de un médico general ante la insuficiencia de personal según la justificación de los contratos y no se tenía capacidad para atender a los pacientes de la UPA, UBA o CAMI del Hospital de Usaquén.
médico general ante la insuficiencia de personal según la justificación de los contratos y no se tenía capacidad para atender a los pacientes de la UPA, UBA o CAMI del Hospital de Usaquén.
Las funciones desempeñadas por el demandante es taban relacionadas con establecer diagnósticos y prescribir los tratamientos a que haya lugar a partir de la práctica de exámenes de medicina general, elaboración de historias clínicas completas, desarrollar actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, aplicar las normas, guías y protocolos que garanti zaran la adecuada prestación del servicio, asistir a las reuniones que se convo caran desde la coordinación, diligenciar los RIPS , dar cumplimiento a los lineamientos y/o directrices previamente acordados con las diferentes áreas del Hospital, entre otras, las cuales fueron corroboradas por el actor en su declaración, al afirmar que como médico atendía consulta médica a pacientes crónicos, de tercera edad, pediátricos, maternas y adultos en consulta general completa , que cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes según la estructura jerárquica del Hospital, de los coordinadores de servicio que eran los jefes tanto para los médicos de planta como de contrato.
Adujo la Juez de instancia, que a la declaración del actor le otorgaba credibilidad, en la medida que coincidía con el medio de prueba documental obrante en e l proceso,Proceso: 2019-00085-01
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específicamente lo relacionado con la continuidad de las labores durante la vinculación por contratos de prestación de servicios y las funciones desempeñadas como médico general.
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específicamente lo relacionado con la continuidad de las labores durante la vinculación por contratos de prestación de servicios y las funciones desempeñadas como médico general.
No obstante, lo anterior, afirmó que la declaración de parte, por si sola, cumplió la función de corroborar los hechos de la demanda, que favorece n al actor; que al no existir otro medio de prueba que suministre elementos de juicio para la configuración del elemento de la subordinación “y que pueda ser valorado de forma integral con la simple declaración de parte del médico CASAS CASAS, es viable concluir que el demandante no puede constituir su propia prueba”
En ese orden, señaló que la parte actora no cumplió con la carga de la probar los hechos de su interés y planteados en la demanda, sin que sea suficiente la confirmación de los mismos mediante su declaración.
Enfatizó que en el proceso no se probó la impartición de instrucciones y órdenes por partes de quienes fungían como jefes inmediatos del demandante, salvo lo corroborado por el mismo respecto del contenido de la demanda, sin que pueda diferenciarse de las funciones que tenía el contratista y que corresponde a las obligaciones señaladas en los contratos.
1.3.4. Fundamentos del recurso.
Inconforme con la decisión, la parte actora la recurre para que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para ello argumentó:
El A quo no tuvo en cuenta lo manifestado en el escrito de demanda, de que la entidad no asistió a la audiencia de c onciliación que se convocó ante la Procuraduría Once (11)
El A quo no tuvo en cuenta lo manifestado en el escrito de demanda, de que la entidad no asistió a la audiencia de c onciliación que se convocó ante la Procuraduría Once (11) Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá el 30 de noviembre de 2018 y no aplicó la sanción prevista en el artículo 14 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 con las consecuencias jurídicas de su inasistencia.
Que erró el A quo al indicar que no alegó de conclusión, pues el 5 de mayo de 2022 a través de correo electrónico a rrimó al proceso escrito contentivo de los alegatos , los cuales fueron omitidos en el fallo de instancia, lo cual constituye violación al debido proceso, derecho de contradicción y defensa y es causal de nulidad a la luz de lo previsto en los artículos 207 y 284 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.Proceso: 2019-00085-01
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Reiteró los argumentos de la demanda, para lo cual sostuvo que los actos fictos presuntos negativos producto del silencio de la administración trasgreden normas constitucionales y legales por desviación de poder y falsa motivación.
Lo anterior, dado que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico la utilización del contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes y continuas como sucedió en el caso del actor; la falsa motivación obedece a que la administración negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios fueron simulados, pues en todo
continuas como sucedió en el caso del actor; la falsa motivación obedece a que la administración negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios fueron simulados, pues en todo momento estuvieron presente los elementos esenciales de la relación laboral, como son: la actividad person al, la subordinación o dependencia al exigírsele el cumplimiento de órdenes de un superior, coordinador o gerente y el reconocimiento de la remuneración mensual como salario, presentándose en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, una típica relación laboral, que tiene protección constitucional en el artículo 53 de la Constitución.
En varias oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en u n instrumento para desconocer derechos laborales, por ello, debe darse aplicación al artículo 53 de la Constitución a fin de brindar especial protección en igualdad de condiciones de quienes como los médicos generales de planta al igual que el señor Julio Hernando Casas Casas realizan la misma función, pero este último como contratista.
Los servicios personales que prestó el actor a la entidad demandada fueron permanentes y continuos durante casi 12 años, sin solución de continuidad; se desempeñó como médico general, cumpliendo y ejecutando la actividad misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE como es prestar el servicio de atención en salud.
La omisión de la administración en adoptar la planta de personal (médicos generales) adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente como sucedió con el demandante, por lo que se debe concluir que los contratos de
adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente como sucedió con el demandante, por lo que se debe concluir que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron en realidad contratos laborales con todos sus efectos jurídicos.
Respecto de la subordinación de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado existen diferentes hechos indicadores de su configuración, como son: (i) Las labores encargadas sean permanentes; (ii) renovación del mismo objeto contractual respecto deProceso: 2019-00085-01
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la misma persona; (iii) se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad y (iv) se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral.
Es un gran indicador de la subordinación la celebración de varios contratos de m anera continua e ininterrumpida, así como que el contratista cumple las actividades en igualdad de condiciones frente a los empleados de planta, es to es, que la entidad disfraza un contrato de trabajo, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Trajo a colación el pronunciamiento emitido po r el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011 dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2006-08488-02, en el que se analizó el caso de una persona que como médico general suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios y según las funciones desarrolla das como emitir conceptos técnicos cuando lo solicitar a la gerencia, participar en equipos interdisciplinarios a
caso de una persona que como médico general suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios y según las funciones desarrolla das como emitir conceptos técnicos cuando lo solicitar a la gerencia, participar en equipos interdisciplinarios a solicitud de la institución, prescribir medicamentos genéricos que sólo se encuentren en el manual de medicamentos y atender pacientes hospital izados cuando cumple labores en urgencias; las mismas desvirtuaban la autonomía con que cuenta el personal médico y el objeto contractual se ejecutó bajo las órdenes que provenían de sus superiores.
La Juez de instancia valoró mal las pruebas que fueron d ecretadas, practicadas y aportadas, pues de ellas se soporta la existencia de la subordinación y la verdadera relación laboral que se presentó entre las partes, por lo que enlistó las pruebas documentales allegadas al proceso.
Enfatizó en que de acuerdo c on la certificación emitida por la dirección de contratación de la entidad demandada el 22 de octubre de 2021, se advierte que estuvo vinculado desde el contrato 86-2010 que inició el 21 de mayo de 2010 hasta el contrato 95 -2015 que finalizó el 31 de enero de 2015, cumpliendo el objeto contractual como médico general, sin interrupción alguna.
De la lectura de los contratos de prestación de servicios se tiene que durante el período comprendido entre los años 2004 a 2015, el objeto contractual siempre fue el mismo y su ejecución no se hizo de manera independiente y autónoma, sino, de conformidad con los condicionamientos de la entidad contratante.
Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33condicionamientos de la entidad contratante.
Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016) y que se considere que la entidad demandada no aportóProceso: 2019-00085-01
Demandante: Julio Hernando Casas Casas
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los estudios previos que realizó para la firma de cada uno de los contratos que ejecutó el demandante, al igual que la planeación y la justificación de estos que se extendieron en el tiempo desde el año 2004 al año 2015.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Julio Hernando Casas Casas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ante s Hospital de Usaquén I Nivel ESE , lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales.
2.2. Los hechos probados
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios , las prórrogas y las actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la certificación expedida por la entidad el 22 de octubre de 2021, el señor Julio Hernando Casas Casas prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud NorteESE, en la forma
que a continuación se detalla:
expedida por la entidad el 22 de octubre de 2021, el señor Julio Hernando Casas Casas prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud NorteESE, en la forma que a continuación se detalla:
Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 86-2010
Médico General 13 de mayo de 2010 31 de octubre de 2010 $13.610.000 625-2010 1º de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 $2.450.000 750-2010 1º de diciembre de 2010 31 de enero de 2011 $5.284.167 79-2011 1º de febrero de 2011 30 de abril de 2011 $7.350.000 668-2011 2 de mayo de 2011 31 de julio de 2011 $7.350.000 1133-2011 1º de agosto de 2011 30 de septiembre de 2011 $4.900.000 1632-2011 1º de octubre de 2011 30 de noviembre de 2011 $4.900.000 2120-2011 1º de diciembre de 2011 31 de enero de 2012 $4.900.000 148-2012 1º de febrero de 2012 30 de junio de 2012 $12.250.000 86-2012 1º de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 $2.450.000 148-2013 1º de enero de 2013 31 de enero de 2013 $2.450.000 451-2013 1º de febrero de 2013 30 de septiembre de 2013 $12.250.000
148-2013 1º de enero de 2013 31 de enero de 2013 $2.450.000 451-2013 1º de febrero de 2013 30 de septiembre de 2013 $12.250.000 1541-2013 1º de octubre de 2013 1º de enero de 2014 $10.200.000 504-2014 2 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $20.286.666 95-2015 2 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $3.400.000 651-2015 1º de febrero de 2015 15 de septiembre de 2015 $19.800.000
2. Con ocasión de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el demandante debía ejecutar las siguientes obligaciones contractuales:Proceso: 2019-00085-01
Demandante: Julio Hernando Casas Casas
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1. Establecer diagnósticos y prescribir los tratamientos a que haya lugar a partir de la práctica de exámenes de medicina general.
2. Desarrollar actividades de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública, dentro del marco del Modelo Operativo de prestación de servicios definidas por el área de coordinación de los programas.
3. Realizar historias clínicas completas que incluyan motivo de consulta, enfermedad actual, anamnesis, examen físico completo, diagnóstico, tratamiento, recomendaciones y evolución, así como las epicrisis.
4. Diligenciar los registros adicionales que se deriven d e la atención a los usuarios, que hayan sido institucionalizados por la oficina de calidad, para el mejoramiento en la
y evolución, así como las epicrisis.
4. Diligenciar los registros adicionales que se deriven d e la atención a los usuarios, que hayan sido institucionalizados por la oficina de calidad, para el mejoramiento en la prestación y seguimiento de servicios de salud , tales como SISVAN, GESTA, CLAP, KARDEX, planillas de inasistencia, planillas de pacientes hipertensos, entre otros.
5. Aplicar recomendaciones derivadas de los procesos de auditoría de acuerdo con las políticas de calidad definidas por la institución.
6. Evaluar junto con el equipo de salud, la eficiencia y el impacto de los programas ofrecidos a la comunidad, para optimizar los servicios que presta el Hospital y dar sugerencias de mejoramiento permanente a los programas.
7. Realizar la referencia y contrareferencia cuando se requiera, dentro de la estrategia de redes de servicios de salud y de acuerdo con las normas que la regulan.
8. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad.
9. Aplicar las normas, guías y protocolos que garanticen la adecuada prestación del servicio.
10. Aplicar los manuales de procedimientos y protocolos, así como las normas de bioseguridad y de residuos establecidos por el Hospital y cumplir la normativi
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